04-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 224

Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90747-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada   la   apelación  de  f. 183.III contra la sentencia de fs. 178/179?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Dos historias se disputan la “verdad”:

      a- según la demandante, por trabajos de silaje la sociedad co-demandada  le debe $  900.000: $ 500.000 resultan del título ejecutivo de fs. 11/12 -en el que, además,  Alejandro Bruno Alduncín asumió la calidad de co-deudor-;  $ 301.000 se documentan con los cheques alistados a fs. 145/148; y $  99.000 sólo están facturados (fs. 166 vta./167);

      b- según los demandados, por trabajos de silaje sólo adeudan a la demandante los $ 500.000 que resultan del título ejecutivo, cuyas 10 cuotas  y sendas fechas de pago fueron inmediatamente renegociadas  a pedido de la actora -aunque esa renegociación sólo alcanzó a  los  $ 301.000 de más inmediato vencimiento-; por eso la entrega a la accionante de los cheques individualizados a fs. 145/148;   de allí extraen que las nuevas fechas renegociadas entrañan espera  y además que, como los cheques vencidos hasta la fecha de demanda fueron pagados, no incurrieron en mora y así no se tornó exigible el total de la deuda; en todo caso, alegan como pago parcial el importe de esos cheques pagados (fs. 155/156 vta.).

 

      2- Los $ 301.000 documentados con los cheques elencados a fs. 145/148, ¿son una parte de la deuda de $ 500.000 reconocida a fs. 11/12, pero una parte renegociada  en la forma y plazos de pago?,   ¿o reflejan en cambio una parte de otra deuda por $ 400.000, adicional y diferente a esa de $ 500.000?

      2.1. Si esos $ 301.000 resultantes de la sumatoria de los cheques elencados a fs. 145/148 fueran una parte renegociada de la misma deuda de $ 500.000 reconocida el 30/5/2011 (ver fs. 11/12), llama la atención que en el posterior  documento del 6/6/2011 (ver  fs. 145/148)  no se hubiera hecho mención o dejado constancia expresa de esa renegociación, ya sea de entrada por iniciativa directa de la autora de la nota de fs. 145/148, o ya sea por vía de corrección instada inmediantamente por  la sociedad ejecutada.

      2.2. Pero hay otras circunstancias,  más llamativas aún, esta vez en abono de la tesis de la “renegociación” de los primeros $ 301.000 de la deuda total de $ 500.000:  el tenor de la cláusula 4ta. del convenio de reconocimiento de deuda y el muy breve lapso (1 semana) transcurrido entre ese convenio (30/5/2011) y la nota (6/6/2011) que contiene el listado de cheques entregados por la sociedad ejecutada a la ejecutante.

      Para empezar, no hay evidencia computable que, entre las partes,  permita apreciar como insinceras esas fechas -me refiero tanto a la del convenio de fs. 11/12, como a la de la nota de fs. 145/148-  (arts. 1026, 1028, 993 y  arg. art. 1034  cód. civ.).

      Si la deuda reconocida al  30/5/2011 era por tareas de silaje y si a esa fecha Agropecuaria El Silaje SRL manifestaba que, una vez pagados los $ 500.000 admitidos por  los ejecutados, nada más tendría  para  reclamarles, no se entiende cómo es que, sólo 7 días después, pudiera aparecer, también por tareas de silaje, otra deuda adicional por $ 400.000, documentada con cheques hasta la cantidad de $ 301.000. ¿Habrán sido tareas de silaje posteriores al 30/5/2011?  No, no lo fueron según la versión de la propia demandante, para quien se trató de tareas efectuadas, todas,  con anterioridad al 30/5/2011, más precisamente durante los años 2009 y 2010 (ver f. 166 vta. in fine y f. 167 párrafo 1°).

      Entonces,  en base a las constancias de autos,   no se advierte causa alguna para  una  supuesta deuda por $ 400.000 (dentro de ella, $ 301.000 instrumentados con los cheques indicados a fs. 145/148), adicional o por   encima de la deuda por $ 500.000 admitida por los ejecutados a fs. 11/12.

      La conclusión anterior  no deja ahora y aquí -no al menos en función de los elementos de convicción incorporados-  otra alternativa que creer que esos cheques no pudieron ser entregados sino con el fin de pagar la deuda de $ 500.000 admitida en el convenio de fs. 11/12.

      De tal guisa que,  la  aceptación de esos cheques por la ejecutante,  a falta aquí y ahora de toda prueba sobre la existencia de otra deuda que no fuera la de $ 500.000, no pudo significar otra cosa que flexibilizar los montos y vencimientos pactados a fs. 11/12 (art. 1146 cód. civ.), trocándolos por los diferentes  montos y  vencimientos de esos cheques, cuanto menos así hasta la cantidad de $ 301.000,  eventualmente  conservando su virtualidad el acuerdo de fs. 11/12 para los $ 199.000 restantes, esto es, s.e. u o. para las cuotas 8 a 10 por $ 50.000 cada una y para $ 49.000 de la cuota 7 (ver f. 11 vta.).

      En todo caso, y como lo otorga la propia ejecutante a  f.166 último parágrafo, le correspondía a ella echar luz  aquí sobre la existencia separada de  la deuda de $ 500.000 -por un lado- y de la deuda de $ 400.000 -incluyente de los $ 301.000 en cheques, por otro lado-,  no sólo porque ella fue quien introdujo al proceso esa versión (fs. 166 vta./167), sino antes bien para conferir certeza a la exigibilidad del crédito de $ 500.000 en tanto sólo dependiendo de los términos del convenio de fs. 11/12, neutralizando, entonces, así,  la interferencia de las dudas sembradas sobre esa exigibilidad  por el  rendimiento probatorio de la nota de fs. 145/148 analizada de consuno con la cláusula 4ª de ese convenio (arts. 163.6 párrafo 2° y  375 cód. proc.).

 

      3- Lo desarrollado en 2.2.  despierta aquí y ahora duda razonable sobre la exigibilidad -tal como surge del convenio de fs. 11/12-  de los primeros $ 301.000 del total de $ 500.000,  pudiendo en cambio creerse provisoriamente en una modificación, hasta aquella cifra,  de  los montos y vencimientos en función del listado de cheques de fs. 145/148.

      Completo diciendo que, según lo explicado antes,  la deuda exigible al momento de la demanda (10/11/11, ver f. 30) no era de $ 50.000 según el convenio del 30/5/2011, sino $ 9.000 según la presunta “renegociación” (ver en el  listado de cheques, sus dos primeros, ver f. 174), de manera que la vía ejecutiva para cobrar más que $ 9.000 fue improcedentemente utilizada  (arts. 518 y 542.8 cód. proc.).

      Y, respecto de los $ 9.000 exigibles al momento de la demanda, había mediado pago. Destaco que la ejecutante concede, al contestar a fs. 166/171 vta.  el traslado de los planteos defensivos de los ejecutados, que incluso ha cobrado más que esos dos cheques, que ha cobrado los 8 primeros del listado por $ 36.000, es decir, puntualmente todos los  que vencieron antes de la fecha de presentación de ese escrito de fs. 166/171 vta. el 9/3/2012 (ver fs. 170 párrafo 2° y  171 vta.).

 

      4- Quede claro que el análisis anterior sirve para rechazar la ejecución -como fuera requerido a f. 157 vta. in fine-,  debido a la falta de certeza sobre la  exigibilidad de la deuda de $ 500.000 y, en todo caso, debido al pago de las cuotas al parecer renegociadas y vencidas hasta el momento de ser entablada la demanda -es más, hasta el momento de la presentación del escrito de fs. 166/171 vta.-, pero de ninguna forma  para descartar la existencia de la alegada deuda adicional por $ 400.000, de manera que la respuesta definitiva a los interrogantes esbozados en 2- deberá eventualmente buscarse en un posterior proceso de conocimiento, con mayor amplitud de debate y  prueba (arts. 551 y 34.4  cód. proc.).

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde estimar la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva,  por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo demás reclamado,  con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 556 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva,  por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo demás reclamado,  con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

Carlos A. Lettieri

         Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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