31-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43 – / Registro: 208

Autos: “LUCERO, SANTIAGO JAVIER c/ LUCERO, JUAN ORLANDO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -88053-

 

      TRENQUE LAUQUEN, 27 de junio de 2012.  

      AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 180 y 193  “por bajos” contra la regulación de fojas 177 y 191;  lo dispuesto por este Tribunal a fojas  164/166.

      Y CONSIDERANDO.

      a- Respecto de las apelaciones de fojas 180 y 193 el recurrente no  ha indicado ni se advierten razones por las cuales pudiera resultar injusta la retribución adjudicada en primera instancia, la cual además no resulta evidentemente desproporcionada a la luz de las pautas legales  y de los parámetros considerados por el juzgado (esta cám. 87664 L. 42 Reg. 154, entre otros).

      Se observa que se trata de un proceso de  división de condominio que tramitó por la vía del juicio sumario (fs.21/vta.). Se opusieron excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación manifiesta para obrar, falta de legitimación pasiva, defecto legal y nulidad, las que fueron respondidas a fojas 48/vta. a. 47. Por no ser manifiestas, el juez difirió el tratamiento de  las  excepciones de  falta de legitimación  para  obrar -activa y pasiva -, expresó que la de nulidad no estaba prevista en el artículo 345 del Cód. Proc. y desestimó la de defecto legal, con costas (fs. 51/vta. y 53). En la audiencia de fojas 68/vta., la demandada propone el desistimiento de las excepciones de falta de legitimación y que las costas se impongan por su orden, a lo cual se opone la actora, peticionando que sean impuestas a la demandada tanto por el principal como por las excepciones resueltas y pendientes de resolución. Se dictó sentencia a fojas 131/132, haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas por su orden y las comunes por mitades. Pero esto fue corregido en la alzada que las impuso a la demandada (fs. 164/166 vta.).

      En el acuerdo celebrado a fojas 174/vta., en punto a los honorarios, se fijó la base regulatoria en la suma de $ 135.859, lo cual no despertó objeciones computables (fs. 176 y 177).

      En su mérito se regularon honorarios en la suma de $ 15.649 para cada uno de los dos letrados intervinientes, dentro del marco de los arts. 1, 2, 10, 14,  15, 16, 21 y 38  del d-ley 8904/77. Y a fojas 191/vta. en la suma de $ 1.956,24 por la excepción de defecto legal. Regulaciones de las cuales, como se dijo, no aparecen razones para apartarse en función de lo normado en los artículos 14, 15, 16, 21, 28b.1., a simili art. 47 y concs., del d-ley 8904/77.

      b- Asimismo, conforme lo  dispone el art. 31 del d-ley arancelario local  debe  tarifarse la tarea desarrollada a  fojas 151/154vta. que desembocó en la decisión de fojas 164/166  logrando la revocación de la decisión anterior respecto de la imposición de costas (v.fs. 131/132vta.).

      Por  todo ello  y en  mérito a los trabajos desarrollados en autos  por el profesional  interviniente, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar  los recursos de apelación deducidos a fojas 180 y 193 y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del  abog. GONZALO GONZALEZ COBO.

      Regular honorarios  a favor del abog. GONZALO GONZALEZ COBO (por el escrito de fojas 151/154vta.), fijándolos en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO -$4225- (hon. 1ra. inst. -$15649- x 27%).

      Cantidad ésta a la que se le deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

      Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

                             Silvia E. Scelzo

                                    Jueza

 

     Toribio E. Sosa

                Juez

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

María Fernanda Ripa

       Secretaría

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