21-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 278

                                                                                 

Autos: “LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES.  C/ CHIBERRT GABRIELA ESTER S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -88164-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES.  C/ CHIBERRT GABRIELA ESTER S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 22/23 apelada a f. 24?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   1- En cuanto interesa destacar aquí,  no está en tela de juicio  que el 1/1/2010 hubo un accidente de tránsito en el que fallecieron Fabio Ariel Castro y Héctor Alejandro Castro (ver f. 11 vta., 13, 13 vta., 22).

                   2- En el expediente  962/2010, se homologó una transacción entre la aseguradora “´La Segunda´ Cooperativa Limitada de Seguros” y la madre de los hijos de Fabio Ariel Castro, mediante la cual aquélla finalmente pagó $ 200.000 a éstos por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre Fabio Ariel Castro sucedido en ese accidente. No puede llegarse a otra conclusión, porque en esa causa no se hace mención sino al fallecimiento del recién nombrado  (ver ese expte., fs. 12/vta., 15 vta. III, f. 18 cláusula 1ª ).

                   En cambio, en el expediente que ahora nos ocupa, la nueva transacción traída se debe al fallecimiento -también sucedido en ese accidente-  del abuelo de los niños, Héctor Alejandro Castro, por un importe de $ 70.000 a favor de ellos. Si eso no se desprende explícitamente de las palabras contenidas en el acuerdo mismo (ver fs. 11 vta./12), sí se comprende inequívocamente como intención común de las partes (art. 835 cód. civ.)  luego de las explicaciones posteriores  de la madre (fs. 16/vta.)  no desmentidas  en ningún momento por la aseguradora (fs. 19 y 45; arts. 823.6, 354.1 y 34.4 cód. proc.).

                   3- Entonces,  la obligación de dar $ 200.000 halla su causa en la transacción por el fallecimiento de Fabio Ariel Castro (considerando 2-, párrafo 1°), mientras que la causa de la obligación de dar $ 70.000 la encuentra en la transacción por la muerte de Héctor Alejandro Castro (considerando 2-, párrafo 2°), de manera que esta última obligación sí tiene causa y ella no es igual que la de aquella primera obligación, aunque ambas causas obligacionales sean parcialmente conexas por tratarse de un mismo y único accidente (arts. 833, 842, 850 y 499 cód. civ.).

                   Por consiguiente, la cláusula 3ª de la transacción aprobada en el expediente  962/2010 (ibidem f. 18 vta.) quiere decir que los beneficiarios de la indemnización  renunciaron, estrictamente  (arts. 835, 871 y 874 cód. civ.), a la posibilidad de reclamar nada más en  función del fallecimiento de su padre Fabio Ariel Castro  en el accidente del día 1/1/2010, pero no les impedía reclamar -con o sin razón-  indemnización por la muerte de su abuelo Héctor Alejandro Castro en ese mismo accidente, cabiendo aclarar que ese derecho de los nietos para reclamar indemnización por el fallecimiento de su abuelo ha venido a ser  reconocido finalmente, bien o mal,  por la aseguradora al celebrar la segunda transacción que ahora nos ocupa (ver considerando 2- párrafo 2°; art. 836 cód. civ.).

4- No hay espacio para imponer costas habida cuenta que la cuestión motivo de apelación involucró sólo a los beneficiarios de la indemnización y al juzgado, sin que la aseguradora ni nadie más hubiera en algún momento pedido que el juzgado resolviera como lo hizo, es decir, no hay litigante vencido  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                   VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   Corresponde revocar la resolución de fs. 22/23.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución de fs. 22/23.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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