Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 43- / Registro: 258
Autos: “S., L. J. S/ INHABILITACION”
Expte.: -88013-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. J. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 164/165?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si no se tramitara este proceso de declaración de incapacidad, la causante, como accionista de una sociedad anónima, podría ejercer, sola y por sí, sus derechos societarios, a cuyo fin llegado el caso tendría que accionar judicialmente ante el juez competente para hacer valer sus intereses insatisfechos extrajudicialmente.
Pendiente este proceso de declaración de incapacidad, si para hacer valer sus derechos societarios la causante debe acudir a la justicia, para evitar que, mientras así lo hace, pueda otorgar actos perjudiciales de disposición, la causante ha de contar con la asistencia o la representación de un curador interino a los bienes (art. 2 ley 26.657 y art. 7 del n° 1 de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”; art. 623 cód. proc.; art. 471 cód. civ.), bajo la atención promiscua del ministerio pupilar (arts. 152 bis antepenúltimo y penúltimo párrafos, 148, 488 y concs. cód. civ.; 59 y 494 cód. civ.; art. 23.1 ley 12061).
Entonces, en virtud de lo reglado en el art. 404 del Código Civil la competencia del juez del proceso de incapacidad acaso podría extenderse a la dirección de todo lo que pertenezca al causante en hipótesis de jurisdicción voluntaria (arts. 443 y 475 cód civ.; art. 818 cód. proc.), pero no tiene que necesariamente alterar las reglas de competencia cuando se trata de asuntos contenciosos, máxime si la elucidación de éstos escapa al derecho de familia (v.gr. art. 2.a ley 11.653 y art. 53 ley 5827; art. 827.x cód. proc. y 50 y 52 quinquies ley 5827; etc.; art. 4 cód. proc.).
VOTO POR NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 164/165, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 164/165, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría