08-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 251

                                                                                 

Autos: “FRAISA S.A Y OTRO/A C/ NELER S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

Expte.: -88224-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAISA S.A Y OTRO/A C/ NELER S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -88224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 337, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 320 contra la resolución de fs. 307/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

 “Fraisa S.A.” y “Elisei Juan Ignacio Dionisio, Hugo Santos y Rubén Nazareno S.H.”, introdujeron demanda por medio de sus mandatarios Mauricio Adolfo Clavero y Jorgelina Primo, a su vez patrocinados por la abogada Mirta Margarita Andrada (fs.  193/vta. y 217).

El juzgado corrió traslado de la demanda pero emplazó a los mandatarios a cumplir con las usuales  cargas curiales (f. 218, aps. 2 y 5).

Ante el emplazamiento, los mandatarios Clavero y Primo entendieron no estar obligados al pago de esas cargas, en razón de no ser abogados matriculados en la provincia de Buenos Aires   (fs. 219/vta. III).

Atenta esa respuesta, el 2/6/2011 el juzgado dispuso que, como para ser mandatario judicial hay que ser abogado matriculado en jurisdicción bonaerense, debía aclararse la situación de Clavero y Primo “[…] previo a continuar con el trámite de las presentes actuaciones, […]” (sic, f. 220).

No obstante esa decisión del juzgado tendiente a impedir  la continuación del proceso sin antes dejar “aclarada” la cuestión de la personería, el trámite de las presentes actuaciones efectivamente continuó sin antes aclararse la situación de Clavero y Primo, pues el 8/6/2011 fue diligenciada,  respecto de la co-demandada Neler S.A., la cédula de notificación del traslado de la demanda (ver fs. 254/256 vta.).

Esa notificación, realizada antes de quedar aclarado lo necesario en torno a   la representación convencional de Clavero y Primo,  dio pábulo a Neler S.A. para, así convocada,  presentarse y  plantear la falta de  personería de los nombrados, el 11/6/2011 (ver fs.  228/vta.).

Cierto es que, antes de correrse traslado de la excepción de falta de personería (el 24/8/2011, ver f. 292), el  30/6/2011 los mandatarios Clavero y Primo acreditaron en el expediente haber sustituido  su mandato (art. 1924 y concs. cod. Civ.)  el día 16/6/2011 en la persona de la, hasta entonces, abogada patrocinante, Mirta Margarita Andrada (ver fs 259, 264 y 268/vta.), pero no lo es menos que,  desde la demanda -el 19/4/2011, ver f. 217 vta.-, pasando por el momento de la  excepción -el 11/6/2011-  y hasta esa sustitución -el 16/6/2011-,  ni Clavero ni Primo ni Andrada pudieron  legalmente representar en juicio a las demandantes, habida cuenta su falta de matriculación en esta provincia -los dos primeros- y su falta de mandato -la última-  (arts. 1 y 56.a , ley 5177).

Quiere decirse que,  al tiempo de resolverse sobre la falta de personería, sustitución mediante, esa falta había desaparecido,  pero eso así por obra de un comportamiento de las demandantes posterior a la demanda, posterior a la resolución del juzgado que disponía no continuar con las actuaciones hasta  aclarar sobre la personería y posterior al planteo de la excepción respectiva.

Así, si las demandantes no resultaron vencidas fue porque se adelantaron a su segura derrota subsanando la falta de personería, luego del planteo de la excepción aunque antes de su sustanciación y de la condigna decisión. Pero si no resultaron vencidas, tampoco se las puede considerar vencedoras, porque dieron motivo al planteo de la excepción,  porque ésta era fundada al tiempo de ser entablada y porque la situación se tornó abstracta sólo más tarde a causa de una sustitución sobreviniente del mandato original impulsada unilateralmente por ellas. 

En tales condiciones, constituiría indebido premio hacer lugar al pedido de f. 293 vta. IV.5 y cargar las costas a la co-demandada excepcionante, quien si no fue vencedora en la cuestión,   en rigor tampoco -y menos aún-  resultó vencida, mereciendo, por lo menos, lo que pretende en su apelación: la imposición de las costas en el orden causado (arg. arts. 34.4, 34.5.d, 69, 68 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

VOTO POR SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde modificar la resolución de fs. 307/vta., dejando impuestas las costas por su orden en primera instancia sobre la cuestión de falta de personería de Clavero y Primo; con costas en cámara a las demandantes vencidas (ver fs. 331/334 vta.; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Modificar la resolución de fs. 307/vta., dejando impuestas las costas por su orden en primera instancia sobre la cuestión de falta de personería de Clavero y Primo; con costas en cámara a las demandantes vencidas (ver fs. 331/334 vta.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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