09-10-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 354

                                                                                 

Autos: “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88317-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

1- Estos son los datos relevantes:

a- es un juicio ejecutivo;

b- el título ejecutivo es un pagaré,  librado y a pagarse en  Trenque Lauquen;

c- domicilio del ejecutado, denunciado por la ejecutante: Casbas (Guaminí; f. 18);

d- domicilio de la ejecutante: Rafaela (Sta. Fe; f. 15).

 

2-  Supongamos que, a los fines de deslindar la competencia por el territorio y  por aplicación del art. 36 de la ley 24240,  se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante-  en la ciudad de Casbas.

Pues bien, allí, en Casbas,  para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que corresponde la localidad de Casbas (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).

 De manera que sería improcedente una  declaración de incompetencia del juzgado civil si sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real en Casbas, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera  (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Pero el juzgado civil ha ido más lejos, ya que no ha reparado sólo en el domicilio real del demandado por aplicación del art. 36 de la ley 24240 (f. 19), sino también ha considerado  el domicilio de la demandante en mérito del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, aunque no ha mencionado expresamente esta norma.

El razonamiento del juzgado apelado sería el siguiente: según el domicilio del demandado (art. 36 ley 24240), sito en Casbas (Pdo. de Guaminí), sería tanto competente el juzgado civil  como el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, pero como la ejecutante no tiene su domicilio en el ámbito territorial de ese juzgado de paz letrado, entonces ella carece del derecho de optar por el juzgado civil (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

Ese razonamiento sería correcto si fuera aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240, pero no lo es en función de las constancias obrantes ahora en el proceso.

 

                   4- En efecto, únicamente surge que se ejecuta un  pagaré por una suma de dinero (f. 12), circunstancia que, de ningún modo, permite inferir que subyace en él un préstamo para el consumo, como predica, bajo la circunstancia de otro caso, el antecedente de la Suprema Corte provincial citado a f. 19 para sustentar lo decidido (cfrme. esta Cámara en “Bazar Avenida S.A. c/ Cabral, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 25-09-2012, L.43 R.334), sin que la existencia de […]” multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 19), sea indicio revelador de préstamos para el consumo (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

                   Además ¿es de público conocimiento que la ejecutante otorga préstamos y que éstos sean para el consumo, de modo que todo ello esté exento de prueba?.

                   Como quedó dicho en el expediente votado el 25 de septiembre de este año (citado supra), no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permitiría presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                   No me consta que “todos” sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de ningún modo a mí.

 

                   5-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                   El escrito de f. 18, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la localidad de Casbas,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resoluciones apeladas.

                   En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                   a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado a f. 19,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                   b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online).

                   En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                   Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                   6- Si hasta aquí, bajo las actuales circunstancias,   no puede decirse que sea indudablemente aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240,  ¿qué norma regula  la competencia por el territorio?

El art. 5.3 CPCC, que permite rescatar tres factores de atribución de competencia territorial: el lugar de pago (Trenque Lauquen), el de suscripción del vale (Trenque Lauquen) y el domicilio del demandado (Casbas, f. 18).

Se advierte que, a diferencia del art. 36 de la ley 24240, el art. 5.3 CPCC  habilita 3 y no 1 solo factor de atribución de competencia territorial.

Y bien, ¿el art. 5.3. CPCC es compatible con la aplicación en el caso del  derecho de opción por la cabecera departamental del art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571?

Sí, sería perfectamente compatible, si todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyeran en el Partido de Guaminí: si todo apuntase a Guaminí (domicilio del demandado, lugar de pago, lugar de libramiento), para poder  sustraerse del juzgado de paz letrado y acudir al de la cabecera departamental,  la ejecutante tendría que tener su domicilio allí, en el Partido de Guaminí, y,  a la inversa, si no  tuviera su domicilio allí, entonces no podría sustraerse del juzgado de paz letrado de ese lugar en el que, repito, confluyeran todos los factores de atribución de competencia territorial.

En otras palabras,  la excepcional franquicia de opción por la cabecera del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,   a favor de la ejecutante,  para optar por el juzgado civil,  sólo se abriría  para ella  cuando todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en ese Juzgado de Paz Letrado. En ese caso, repito, con los 3 factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC fincados en Guaminí, la ley sólo le permitiría a la ejecutante evadir la competencia del juzgado de paz letrado si tuviera  ella, la ejecutante, también su domicilio en el territorio de ese juzgado.

Pero, si la ejecutante no llegara a ubicarse en esa aludida encerrona porque no confluyeran en el partido de Guaminí todos los factores de atribución de competencia territorial, no tendría ella ninguna necesidad de salir de allí sólo ejerciendo -si le fuera posible-  la opción del  art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-: antes de llegar a tener que usar esa opción -que, para serle factible, le exigiría  el serio recaudo de tener ella también su domicilio allí-  y por simple  aplicación del mismo art. 5.3 CPCC, bien podría plantear su reclamo ante el juzgado civil que estime competente en función de algún factor de atribución ajeno al territorio del juzgado de paz letrado, en el caso el lugar del pago o el de la suscripción del vale, que están en Trenque Lauquen.

 

7- En resumen, tal como se sostuvo en el expediente citado en 4-:

a-  si  no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, para sustraerse de la competencia de éste no es necesario que   la ejecutante ejerza la opción  del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, opción que, para poder ejercerla, le exigiría tener también ella su domicilio en el territorio del juzgado de paz letrado; simplemente le basta con elegir u optar por la competencia derivable de algún factor de atribución ajeno al ámbito espacial del juzgado de paz letrado;

b- es que, si algún  factor de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC  no corresponde al juzgado de paz letrado, basándose en ese factor ajeno al juzgado de paz letradopuede  la ejecutante plantear su reclamo ante el juzgado que estime competente por el territorio (incluso, por qué no, “tentando suerte” por aplicación del   art. 2 cód. proc.), y, como al proceder así no está ejerciendo la opción del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,  para proceder así no tiene que tener necesariamente su domicilio también en el territorio del juzgado de paz letrado;

c- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si la ejecutante no tiene su domicilio allí, no puede optar por el juzgado civil de la cabecera y queda sometida a la jurisdicción del juzgado de paz letrado (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-);

d- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si  la ejecutante  tiene su domicilio allí, puede “liberarse”  de la competencia del Juzgado de Paz Letrado optando por el juzgado civil de la cabecera (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-).

 

8- En el caso, no pudiéndose discernir ahora si es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver considerandos 4- y 5-)  y si no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyen en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, puede la ejecutante mantener su reclamo ante el juzgado civil sin necesidad de tener  su domicilio en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí (considerandos 6-, 7.a y 7.b).

     VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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