Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 41- / Registro: 68
Autos: “PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO/A C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -88199-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO/A C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88199-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedente las apelaciones de fs. 349 y 351 contra la sentencia de fs. 342/348vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Incapacidad sobreviniente.
El demandado no niega la procedencia del resarcimiento por incapacidad sobreviniente permanente de Pellegrini (expuesto a fs. 27 vta./28, ap. 7.3.), pero cuestiona el monto asignado (ver fs. 398 vta., párrafo anterior al apartado 3.4.).
Creo que tiene razón.
1.1. En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó sólo en las secuelas físicas, no en las psicológicas, ya que éstas fueron motivo de petición autónoma (ver f. 29, ap. 7.6.); además, el juzgado, congruentemente, al abordar esta cuestión sólo abarracó en las secuelas físicas y no en las psicológicas (ap. 3.3., fs. 344/345); por fin, coherentemente, la parte actora no expresó ningún agravio tendiente a conseguir un aumento del monto de la indemnización por incapacidad sobrevenida sobre la base de la apreciación de la incapacidad psíquica (fs. 387/389), ni tampoco procedió así la parte demandada cuando requirió su reducción (ap. 3.3., fs. 396 vta./398 vta.). Todo eso impide a la cámara considerar de ninguna forma la incapacidad psíquica (f. 326 vta.) para mensurar el rubro incapacidad sobreviniente permanente referido en demanda a fs. 27 vta./28, ap. 7.3. (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
1.2. En los dictámenes médicos se indican las siguientes incapacidades resultantes del ilícito: 5% en la extensión del codo, 5% en la pronosupinación y 5% por hipotrofia muscular que disminuye la fuerza para los trabajos realizados por la actora (fs. 309 y 314).
El juez sentenció en función de una incapacidad del 15% (f. 345 párrafo 3°), pero sin indicar por qué tres discapacidades del 5% pueden construir una global del 15%.
Concluir que tres discapacidades físicas del 5% arman una global del 15%, no está avalado por los dictámenes médicos (fs. 307/309 y 313/314 vta.), ni en todo caso por la razón: a- una persona con una discapacidad del 5% en todos y cada uno de sus miembros, órganos y sentidos, comparada con ella misma pero sin esa discapacidad, exhibiría una desventaja funcional del 5%, porque todo lo que podría hacer lo podría hacer en una medida menor, o sea, podría hacer todo pero con un 5% menos de eficacia; b- si se sumara un 5% de incapacidad por cada uno de otros miembros, órganos y sentidos, podrían llegarse a varios cientos -o acaso miles- por ciento de incapacidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).
1.3. No está en tela de juicio que la indemnización del rubro incluye no sólo la incapacidad sobrevenida para el trabajo sino también para otros aspectos de la vida de la persona, pero no hay ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni siquiera la atestación de su amiga Pascual, ver fs. 211/212 vta.- que permita sostener que algún otro aspecto de la vida personal o social de la co-demandante Pellegrini se hubiera visto influida en ninguna medida por las referidas incapacidades físicas (art. 375 cód. proc.).
1.4. Si en demanda se reclamaron $ 60.000 con el fundamento de que la incapacidad por todo concepto era no menor que el 20%, habiéndose comprobado una incapacidad física del 5%, por congruencia la indemnización no podría superar los $ 15.000.
No obstante, juzgo que, para guardar cierta coherencia con otros casos resueltos antes por esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43, mujer de 53 años, incapacidad física del 8,5%, $ 17.000), la indemnización no puede superar los $ 12.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.). Por otro lado, esa cantidad queda relativamente legitimada si se advierte que guarda relación con el monto que surgiría de la aplicación del art. 14.2.a ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.), considerando que $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al ilícito (de julio/03 a junio/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.) y que al parecer 37 eran los años de edad de la reclamante al momento del hecho (ver historia clínica a f. 160 vta.): Indemnización = promedio mensual de retribuciones * 53 * 65/edad * % incapacidad = $ 2.483,72 x 53 x 65/37 x 0.05 = $ 11.584,07.
2- Gastos de atención médica y farmacéutica.
No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a Pellegrini (fs. 70 vta. ap. 1 y 71.3; ver, además, dictámenes médicos a fs. 307/309 y 313/314 vta.); de la asistencia médica recibida dan sobrada cuenta las declaraciones testificales de los médicos Ariztimuño (fs. 123/124), Soldivier (fs. 158) y -sobretodo- Orellana (fs. 203/vta.), la historía clínica (fs. 160/176) y las pericias (fs. 307/309 y 313/314 vta.).
Por otro lado, es cierto que la obra social -Medifé- de la co-demandante cubrió una extensa nómina de gastos de asistencia médica y farmacéutica (ver informes de fs.176 y 290/296), a los que debe agregarse cierta asistencia recibida en el hospital público (ver Ariztimuño, fs. 123/124) , pero no lo es menos que, sin prueba puntual, no puede sostenerse que esa nómina o esta atención hayan sido tan herméticas y exhaustivas de modo que, fuera de ellas, no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas c/ García”, sent. del 10/8/82, L. 11 Reg. 45 bis; “González c/Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; y otros más posteriores).
Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible, que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).
Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° CPCC.
Cuanto mayor la cobertura asistencial pública y de la obra social -en el caso, el listado de fs. 290/296 se ve muy completo-, menor la entidad pecuniaria que puede admitirse para el reembolso de presumibles gastos extra de atención médica y farmacéutica.
Así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43), juzgo actualmente equitativa la cantidad de $ 2.500 para resarcir el rubro.
3- Daño psicológico.
3.1. Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural” que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).
A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble.
El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente.
3.2. En el caso, la co-demandante Pellegrini reclamó resarcimiento por incapacidad sobreviniente permanente, sólo conectándola con las secuelas físicas del hecho ilícito, pero no renunció a la incapacidad sobreviniente permanente derivada de las secuelas psíquicas, pues, de la lectura del apartado ap. 7.6., a fs. 29/vta., se comprende que lo que hizo fue reclamar indemnización por ese detrimento bajo el rótulo “daño psicológico”, englobando ahí también el costo del tratamiento (ver supra 1.1.).
Sería ilegítimo reclamar indemnización -y eventualmente conceder indemnización- más de una vez por el mismo daño, pero, parcelar el mismo daño para reclamar -y eventualmente adjudicar- por cada parcela una indemnización distinta, no es más que procurar un resarcimiento integral (art. 1083 cód. civ.), más allá de los rótulos meramente terminológicos utilizados para etiquetar esas parcelas conceptualmente pertenecientes a un mismo menoscabo.
3.3. Adentrémosnos en la cuestión del daño psicológico.
En el caso, se ha acreditado que, debido al trauma psicológico provocado por el hecho ilícito, Pellegrini no ha podido seguir haciendo algunos trabajos de su profesión (García: resp. a preg. 7 y a repreg. 3 del abog. Jonas, a fs. 126 y 127; Pascual: resp. a amp. del abog. Cornejo, a f. 212), y padece de secuelas tales como dificultades para conciliar el sueño, para relacionarse con los demás y hasta en la vida de pareja (García: resp. a prg. 3 y 9, fs. 126; dictamen pericial, fs. 322 vta., 323, 324 vta. in fine, 325 y 326 vta./327).
Puede afirmarse que, luego del ilícito y por aproximadamente un año, la psicóloga Bibiana García asistió profesionalmente a Nora Pellegrini (testimonio de aquélla, a fs. 126/127; tenor de la posic. 13, a f. 196 vta.; arts. 409 párrafo 2° y 456 cód. proc.); también sabemos que, pese a ese tratamiento, igualmente al ser más tarde examinada por la perito Moreira, ésta le detectó (sin que nadie ni nada la hubiera desmentido en primera instancia, art. 266 cód. proc.) aún una incapacidad psíquica del 10% resultante del traumático atentado contra su vida, razón por la cual recomendó otro tratamiento de, como mínimo 8 meses, el que podemos creer que no podrá remitir totalmente la afección (fs. 326 vta. y 327; art. 474 cód. proc.).
Así las cosas, para su más claro abordaje, es dable distinguir tres ítems dentro del concepto daño psíquico: costo del tratamiento pasado, costo del tratamiento futuro e incapacidad sobreviniente permanente.
En cuanto al tratamiento pasado, con la psicóloga García, al parecer a un costo de $ 30 cada sesión, sólo cuatro sesiones habrían sido cubiertas por la obra social (ver fs. 293 y 295); si la obra social se hubiera hecho cargo de más sesiones, al menos ello no surge de la prueba pertinente (el informe de f. 290/296, art. 375 cód. proc.). Para tarifar el costo de ese tratamiento, he de considerar estimativamente una sesión por semana, a un costo de $ 30 cada una (tal el valor en ese momento, ver fs. 293 y 295), durante un año, o sea, $ 30 x 12 x 4 = $ 1.440 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.). A esa cifra corresponde restar $ 120 (las 4 sesiones cubiertas por la obra social), lo que da como resultado finalmente $ 1.320.
Con relación al tratamiento futuro, he de decir que constituye un daño cierto porque, recomendado por la perito psicóloga, podemos creer en su real necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesión por semana durante 8 meses, a un costo de $ 90 cada una, es decir, $ 90 x 8 x 4= $ 2.880 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).
Si bien puede pensarse que el tratamiento futuro no habrá de borrar totalmente las consecuencias del trauma (ver f. 326 vta. in fine), por fuerza debe concebirse al menos la posibilidad cierta de una superación parcial, pues precisamente para eso es que ha sido aconsejado ese tratamiento (ver f. 327 in fine). A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica, sobreviniente y permanente del 5% (art. 384 cód. proc.).
¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?
Nada se ha probado puntualmente acerca de la hipotética diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psicológica sobre una persona, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas en el primer párrafo de este considerando 3.3., no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra pueden incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante del apartado 7.6. de la demanda, una indemnización de monto diferente a los $ 12.000 conferidos para la incapacidad tematizada en el apartado 7.3. de la demanda (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).
En resumen, el daño psicológico queda apreciado en $ 16.200.
4- Daño moral.
La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes (ver fs. 74.5 y 399.4; fs. 387/388; art. 1078 cód. civ.).
Recuérdese, que, en el caso, la pretensión de condena dineraria no persigue castigar al autor del hecho ilícito de modo que pudiera razonarse “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso, la intencionalidad dañosa del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).
Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho ilícito, para hacer desaparecer las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero, nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver a ser como si el hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma, es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.
Por otro lado, mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.
¿Cuándo dinero más debería ser adjudicado por la utilización del vocablo “quebranto” en vez de “menoscabo”, por “la afectación de las condiciones de existencia”, o por el “menoscabo del derecho a la vida con lo que ello significa de desconocimiento de la dignidad humana y la personalidad jurídica? (ver fs. 387 vta./388). Palabras acaso configurativas o descriptivas de realidades, pero … ¿cómo trasladarlas a números con objetividad?
Para dotar de una muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal, no por otros que se desenvuelven en ámbitos jurisdiccionales muy diferentes (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto la magnitud de las ulterioridades del hecho -entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida, las internaciones, operaciones y tratamientos, etc.-, porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo que distingue a este caso es la desesperante situación vivida por Pellegrini, consistente en haber sido víctima conciente de un brutal fusilamiento, efectuado con inequívoca intención de matarla y al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas, acaso una de las más mortificantes experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de ajenidad y sorpresa, y de absoluta indefensión e impotencia.
Entonces veamos:
a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41 R.49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;
b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40 R. 29), el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;
c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R.78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y drenaje abdominales, renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo, deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).
Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite y con las de las causas conexas nro. 88189 y nro. 88255, estimo que los apelantes no logran evidenciar que resulte desproporcionada la indemnización de $ 60.000 determinada a favor de Pellegrini en primera instancia (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
5- Lucro cesante.
5.1. Según lo consignado en 1.4., $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al ilícito (de julio/03 a junio/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.), lo que hace un promedio de $ 2.485,10 para cada uno de esos meses.
Aunque los peritos médicos han coincidido en que el hecho ilícito le debió producir una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), se ha adverado que a fines de 2004 Pellegrini ya había retomado su profesión (Pascual: resp. a preg. 6 y repreg. 2 del abog. Jonas, fs. 211/vta.; art. 456 cód. proc.); esto último es confirmado por el perito contador, porque ya en diciembre de 2004 se reinició la facturación (ver f. 245 vta. y punto e a f. 246 vta.), aunque, si bien la de diciembre de 2004 duplicó el promedio referido en el párrafo anterior, ello no se debió a prestaciones profesionales realizadas todas en ese mes -algunas sí, aunque, por incipientes, sospecho no debieron ser más que las facturadas en enero y febrero de 2005, art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.-, sino por incluir algunos trabajos hechos entre abril y julio de 2004 que no fueron facturados en ese entonces al parecer por cierta suspensión de matrícula (pericia contable, punto e, f. 246 vta.; art. 474 cód. proc.).
De todas formas, a partir de diciembre de 2004 difícilmente Pellegrini haya saltado de una situación de incapacidad transitoria total, a su estado actual de incapacidad física permanente del 5%; quiero decir que, en diciembre de 2004, y después durante algunos meses, es prudente pensar que sólo hubiera podido reencauzar paulatinamente el ejercicio de su profesión de kinesióloga, lo cual es acompañado por la prueba pericial contable, toda vez que, en los meses de enero y febrero de 2005, orilló apenas los $ 300 por mes -similar guarismo presumo para diciembre/2004, ver párrafo anterior-, y en los meses de marzo y abril de 2005 apenas superó el 50% del promedio anual mencionado en el primer párrafo de este considerando 5.1. (ver f. 245 vta.; art. 474 cód. proc.).
Como hasta abril de 2005 el juzgado confirió indemnización, antes de entrar a revisar el monto resarcitorio, se hace menester un párrafo sobre la incongruencia alegada por el demandado: en demanda se adujo que “durante los meses posteriores al hecho” el ingreso de la demandante fue mínimo o nulo porque se encontraba imposibilitada de ejercer su profesión (ver f. 29 vta. último párrafo y f. 30 párrafo 1°). No hay allí un recorte preciso de la cantidad de meses y sí en vez aparece expresada la causa de la merma de las ganancias: la imposibilidad de ejercer la profesión “durante los meses posteriores al hecho”: tal el motivo y el alcance del resarcimiento pretendido. La cantidad de 6 meses emerge indirectamente, cuando en demanda nada más se atina a estimar el monto del daño, y se multiplica por 6 el promedio mensual de $ 2.500 para los ingresos del año anterior al hecho ilícito (ver fs. 30 y 29 vta.). Esa estimación matemática no es suficiente para desmantelar el alcance que quiso darle Pellegrini al rubro resarcitorio allende su quantum, máxime que en dos ocasiones al hacer la estimación se remitió al resultado de las pruebas por producirse, en señal de que no quería quedar atada por esa estimación (ver f. 30 párrafo 2°).
En punto a la cantidad dineraria indemnizatoria desde agosto/2004 hasta abril/2005, empleando el art. 165 párrafo 3° CPCC, vería equitativo componerla de la siguiente manera:
a- desde agosto/2005 hasta noviembre/2005: $ 2.485,10 por mes, esto es, el promedio mensual de ingresos en el año anterior al hecho ilícito (ver primer párrafo de este considerando 5.1.);
b- desde diciembre/2004 hasta febrero/2005: $ 2.200 por mes, vale decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer párrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses individualizados;
c- en marzo/2005 y abril/2005: $ 1.100 por mes, es decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer párrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses precisados.
El esquema anterior implica reducir el resarcimiento otorgado por el juzgado desde agosto/2004 hasta enero/2005 (había concedido $ 3.025,59 para cada uno de esos meses) y para marzo/2005 y abril/2005 (el juzgado había dado la mitad de $ 3.025,59 para cada uno de estos meses), lo cual está en sintonía con el sentido de la apelación del demandado; pero, si fuera mantenido en su totalidad, entrañaría un incremento para la indemnización por lucro cesante correspondiente al mes de febrero/2005 (ya que el juzgado otorgó $ 1512,80, mientras que en b- para ese mes se postulan $ 2.200), lo que constituiría una inaceptable incongruencia, especialmente, una reformatio in pejus (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Entonces, en definitiva, propongo los siguiente números para reparar el lucro cesante previsto en el art. 1069 del Código Civil:
a- desde agosto/2005 hasta noviembre/2005: $ 2.485,10 por mes;
b- desde diciembre/2004 hasta enero/2005: $ 2.200 por mes;
c- febrero/2005: $ 1.512,80;
c- en marzo/2005 y abril/2005: $ 1.100 cada mes.
O sea: ($ 2.485,10 x 4) + ($ 2.200 x 2) + $ 1.512,80 + ($ 1.100 x 2) = $ 9.940,40 + $ 4.400 + $ 1,512,80 + $ 2.200 = $ 18.053,20.
Restando a ese resultado el subsidio del Colegio de Kinesiólogos ($ 3.925,25), el ítem lucro cesante queda finalmente cuantificado en $ 14.127,95.
5.2. Hemos dejado expresado en 5.1. que, según los peritos médicos, el hecho ilícito debió producirle a Nora Pellegrini una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), aunque se ha acreditado que a fines de 2004 Pellegrini ya retomó su profesión, señal que ya había comenzado a recuperarse.
Empero, entre el hecho ilícito y ese comienzo de recuperación de Pellegrini, puede creerse que, quien debió asumir primordialmente su cuidado, y el de la familia, fue su esposo, Olóriz, dejando de lado paralelamente su actividad comercial (García: resp. a preg. 12 y 13, a f. 126 vta.; Pascual: resp. a preg. 5 y 6, fs. 211/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).
Esa versión es acompañada por la pericia contable de fs. 245/246 vta.. En efecto, es cierto que los ingresos de Olóriz (ver las columnas de la derecha, a fs. 245 vta. y 246) muestran vaivenes que pueden ser fruto de las características propias de su ocupación, pero no lo es menos que desde agosto/2004 hasta diciembre/2004 los números evidencian un continuo impacto extra, una pareja merma plus ultra, que parece ir más allá de los aspectos estacionales o meramente aleatorios de la actividad del nombrado:
a- el promedio de ingresos entre agosto/2004 y diciembre/2004 fue de $ 2.798,88, mientras que durante el año anterior al hecho ilícito, desde julio/2003 hasta junio/2004, había sido de $ 9.616,35;
b- el análisis comparativo de los ingresos de los meses comprendidos entre agosto/2004 y diciembre/2004, con los de esos mismos meses pero del año 2003, arroja que los de setiembre y octubre de 2004 no llegan ni a la mitad de los de esos meses de 2003, los de noviembre y diciembre de 2003 multiplican varias veces los de esos meses de 2004, mientras que los de agosto de 2004 apenas superan la mitad de los de agosto de 2003; es decir, para el mismo mes un año después, los ingresos de 2003 bajaron sistemática y contundentemente;
c- a partir de enero de 2005, cuando ya Pellegrini había podido retomar más o menos normalmente sus quehaceres, la recuperación de la facturación de Olóriz fue notable, en el peor de los casos (febrero/2005, $ 6.820,45) por encima de la mejor facturación del lapso contenido entre agosto/2004 y diciembre/2004 ($ 5.501,22, agosto/2004), lo que indica que pudo volver a dedicarse a pleno a su actividad comercial.
En mi opinión, la reseña anterior permite sostener que, como consecuencia mediata del doloso hecho ilícito que debe ser resarcida por su autor (arts. 901, 904 y 1069 cód. civ.), el patrimonio de Olóriz experimentó un lucro cesante debido a la necesidad de descuidar su actividad comercial para atender a su esposa y -en reemplazo de ésta- las cuestiones del grupo familiar (v.gr. hijos), perjuicio que yo mensuraría en la cantidad de $ 34.087,35, cifra resultante de multiplicar $ 6.817,50 (diferencia entre el promedio de ingresos del lapso julio/2003 a junio/2004, y el promedio de ingresos entre agosto/2004 y diciembre/2004), por 5 (cantidad de meses entre agosto/2004 y diciembre/2004, inclusive), aunque no podré adjudicarla en razón de no mediar apelación del interesado con agravios sobre ese aspecto del decisorio de primera instancia, de modo que no queda más remedio que mantener la cifra de $ 19.500 admitida por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
6- No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.
Los demandantes no están obligados a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const.Nac. y 1111 cód. civ.).
La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las restantes condenas resarcitorias no tienen que ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr. aquéllas debieran ser ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).
Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-, y la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y demás del cód. civ. cits. supra-, así que nada autoriza -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.- a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados en la causa (arts. 34.4, 165 y concs. cód. proc.).
7- En materia de intereses, el juzgado no ha hecho más que atenerse a la que -hasta donde sé- sigue siendo la doctrina legal vigente, por decisión mayoritaria de la SCBA en las causas C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009; conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 cód. civ.; SCBA: causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, “Ocon”, sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, “Melgarejo”, sent. del 16-III-2011; C. 115.976, “Nicolino”, sent. del 18-IV-2012; entre otras, todas cits. en JUBA online).
Por ende, resulta infructuoso el agravio de fs. 388/389 (art. 279.1 cód. proc.; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).
8- En resumen, corresponde:
8.1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);
8.2. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribución entre victoria y derrota de la apelación de que se trata (arts. 68 y 71 cód. proc.);
8.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribución entre victoria y derrota de la apelación de que se trata (arts. 68 y 71 cód. proc.);
3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo.
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%).
3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría