05-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 69

                                                                                 

Autos: “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88255-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 460, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones  de  fs. 409, 424 y 425 contra la sentencia de fs. 404/408 vta. y su aclaratoria de fs. 423?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1-  Incapacidad sobreviniente.

                   1.1. El daño fue admitido por el demandado, no así el monto reclamado en demanda ($ 180.000), ni el estimado en la sentencia ($ 50.000; ver fs. 121.2 párrafo 1°, 125.8 párrafo 1° y 449 vta./452).

                   1.2.  En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó no sólo en las secuelas físicas, sino también en las psicológicas (ver f. 40 vta. ap. b párrafo 1°).

                   Eso no estaría mal, si no fuera que la incapacidad sobreviniente por las secuelas psíquicas también fue motivo de petición autónoma (ver f. 43, anteúltimo párrafo del  ap. e).

                   El juzgado al parecer siguió  la corriente del doble reclamo por el mismo rubro e incluyó indebidamente las secuelas psíquicas tanto en la consideración de la incapacidad sobreviniente (ver f. 405) como  en la del daño psicológico (ver f. 407).

                   Así que, para emprolijar congruentemente, propongo analizar bajo este acápite sólo la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones físicas, dejando para el daño psicológico el abordaje de la minusvalía provocada por las lesiones psíquicas. Ese temperamento impide a la cámara considerar de ninguna forma las lesiones psíquicas  para mensurar el rubro incapacidad sobreviniente permanente referido en demanda a f. 40 vta. ap. b (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

                   1.3. En los dictámenes médicos se indican las siguientes incapacidades resultantes del ilícito: 30%  por la extirpación de un riñon y por la disfunción leve del remanente  (fs. 359 y 360), y 11% por la lesión en el dedo pulgar de la mano izquierda (fs. 372/373).

                   Considero que puede creerse que  la disfunción leve del riñón remanente fue causada de alguna manera por el hecho ilícito y acaso como consecuencia de la extirpación del otro, toda vez que a los 30 días desde el hecho ilícito no existía y recién fue revelada por estudios complementarios realizados un poco antes del examen pericial (dictamen, ap. VI, párrafo 2°; arts. 898, 900, 1076, 901, 904,  1075, 1077 y concs. cód. civ.).

                   Por otro lado, al ilustrar sobre los porcentajes de incapacidad, con invocación de un baremo, el perito médico señaló un 20% por la ablación de un riñón y un 10% adicional por la disfunción leve del otro (ver f. 359, ap. VI, párrafo 3°). No hay evidencia que desmienta que esos porcentajes corresponden al baremo indicado; tampoco la hay que sugiera que  esos porcentajes de alguna forma incluyan, según el referido baremo,  las implicancias psíquicas y morales de las lesiones físicas,   de modo que  no es convincente que ese 30% pueda en verdad incluir “[…] todo tipo de implicación psicológica o moral.”, como lo aventuró mas adelante el experto sin explicitar ninguna clase de basamento más allá de su solo arbitrio  (ver f. 360, ap. VIII, párrafo 1° in fine; art. 474 cód. proc.).

                   Y bien, no está avalado por ninguna pericia que las  dos  discapacidades físicas (30%, riñones; 11%, dedo)  puedan erigir  una global del 41%. Tampoco parece razonable sumar esas incapacidades: a- una persona con una discapacidad  del  30% en todos y cada uno de sus miembros, órganos y sentidos, comparada con ella misma pero sin esa discapacidad, exhibiría una desventaja funcional del 30%, porque todo lo que podría hacer lo podría hacer en una medida menor, o sea, podría hacer todo pero con un 30% menos de eficacia; b- si se sumara un 30% o un 11% de incapacidad  por cada uno de  otros miembros, órganos y sentidos, podrían llegarse a varios cientos -o acaso miles- por ciento de incapacidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).

                   1.4. Pero, más allá de los números, ¿en qué aspectos de la vida de la demandante han quedado recortadas sus capacidades personales, a causa de  las secuelas de las lesiones físicas sufridas?

                   En cuanto al dedo pulgar de la mano izquierda, no se ha probado qué actividad no pueda hacer la actora, o pueda hacer con mayor dificultad, como consecuencia de cierta  pérdida de su  movilidad, ni en el ámbito laboral, ni en el doméstico, ni en el recreativo, etc.  (art. 375 cód. proc.).

                   La situación renal no interfiere en la capacidad laboral general de la accionante (ver f. 360 párrafo 2° in fine), pero la obliga a extremar los recaudos para proteger el único riñón que le queda, lo cual sí  es un recorte cierto de su libertad o de sus posibilidades de acción porque, para preservar ese riñón,  debe cuidarse de ciertas comidas o medicamentos, debe hacerse controles médicos frecuentes y debe evitar ciertos trabajos y deportes que pudieran provocar traumatismos (ver  fs. 359 vta. in fine y 360 párrafo 1°; atestaciones  de Alvarez -resp. a preg. 7 y 8, a f. 183 vta.- y Bacci -resp. a preg. 5, a f. 185-; arts. 456 y 474 cód. proc.).

                   Por lo demás, se ha probado que Marinelli  luego del hecho ilícito:

                   a- ha retomado o iniciado diversas  actividades recreativas con relativa normalidad (gimnasio, danzas, natación, manejo de moto; declaraciones de Alvarez -resp. a repreg. 2 y 4 del abog. Jonas, a f. 183 vta.-, Bacci -resp. a repreg. 4 de Jonas, a f. 185 vta.-, Vega -resp. a preg. 2,4,5,6,7 y 8, y preg. 1 del abogado Pergolani, a fs. 197/vta.- y Moyano -resp. a preg. 5, 6 y 7, a f. 203; Corral  a f. 199  y  Llaneza a f. 200; confesional de Marinelli -absol. a posics.  9, 11, 12 y 13, a fs. 173 y 175-;  arts. 421 y  456 cód. proc.);

                   b- ha lanzado una actividad comercial  por su cuenta: local “Ohmn”, dedicado a la venta de muebles y objetos para decoración del hogar (ver ejemplar de “La Opinión” a f.  233; testimonios de Alvarez -resp. a preg. 3, a f. 183-, Bacci -resp. a preg. 3 y a repreg. 3 de Jonas, a fs. 185/vta.- y de Guerrero -resp. a repreg. 1 de Jonas, a f. 188; confesional de Marinelli -absol. a posic.  3, 4, 6, 7, 8 y  16, a fs. 173/175-; arts. 394, 401, 421 y 456 cód. proc.).

                   1.5   Para cuantificar el daño cuya procedencia se ha admitido (ver 1.1.),  debo volver a los números.

                   En ese espacio, donde, a falta de prueba contundente,  manda el art. 165 párrafo 3° CPCC, juzgo que la indemnización no puede superar los $  14.000,  porque la incapacidad meramente porcentual  tratada en 1.3. debe ser contemplada a la luz de las consideraciones vertidas en 1.2. y 1.4., guardando esa cifra  cierta armonía con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a de la ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.).

                   A  tan fin:

                   a- voy a considerar el sueldo mensual que percibía la demandante por su trabajo en relación de dependencia para Hernán Guerrero, trabajo que llevaba a cabo desde abril/2004:  $ 409,58  (ver f. 187);

                   b- tomo en cuenta que Marinelli tenía 32 años al momento del hecho ilícito (ver f. 6) y un porcentaje de incapacidad que no supera globalmente el 30% -más allá de lo expuesto en el considerando 1.4.-.

                   Entonces:   indemnización =   retribución * 53 * 65/edad * % incapacidad = $  409,58 x 53 x 65/32 x 0.30 =  $ 13.228,15.

 

                   2-  Daño estético.

                   En su demanda dijo  la accionante que, a causa del hecho ilícito, quedó con cicatrices antiestéticas en su cuerpo y, para amenguarlas, solicitó indemnización por el costo de la cirugía plástica que debía realizarse en el futuro y rubros conexos a ella; prometió probar el importe de este detrimento con la prueba ofrecida (ver fs. 41/42).

                   Los dos peritos médicos dictaminantes encontraron cicatrices o secuelas estéticas, pero ninguno de los dos se expidió recomendando la realización futura de cirugía estética:

                   a- Plomer explícitamente eludió expedirse (ver f. 360, párrafo anterior al ap. VIII); además,  refirió que la actora le comentó que se había hecho una cirugía plástica al tiempo de ser intervenida con urgencia (ver f. 358 vta., ap. IV, párrafo 3°), es decir  que, en vez de necesaria cirugía estética futura,  al parecer  ya se había practicado  una, antes de la interposición de la demanda y, no obstante, no se reclamó reparación por su costo (arts. 34.4, 330 incs. 3,4 y 6,  384 y 474 cód. proc.);

                   b- Digiglio derechamente consideró innecesaria una cirugía (f. 373; art. 474 cód. proc.).

                   Inacreditado el alegado menoscabo tal y como fue aducido, es improcedente el respectivo reclamo indemnizatorio (arts. 34.4, 266, 330.4 y 375  cód. proc.).

 

                   3- Daño psíquico.

3.1. Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                   A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                   El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                   3.2. En el caso,  la demandante Marinelli  reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente conectándola con las secuelas físicas y psíquicas del hecho ilícito; pero, más arriba,  en este voto, ese rubro fue desvinculado de las secuelas psíquicas, correspondiendo el tratamiento exclusivo de éstas aquí, para no  indemnizar   más de una vez  el mismo daño (ver considerando 1.2.).

                   3.3. En el caso, se ha probado que en  Marinelli existía, antes del hecho ilícito, un estado psicológico mórbido aunque compensado o equilibrado; ese hecho sobrepasó sus límites de tolerancia, desencadenando, agravando o acelerando el tránsito hacia el estado patológico actual, diagnosticado como trastorno evitativo-dependiente, cuyos síntomas fueron descritos en detalle por la perito Moreira y que le ha causado a la accionante una incapacidad funcional del 20% (fs. 352/354).

                   Sin el hecho ilícito detonante, la actora habría seguido desarrollando su existencia del mismo modo en que lo había hecho hasta ese momento (f. 352, párrafo 1° del diagnóstico), de modo que puede concebirse que la incapacidad funcional psicológica padecida por Marinelli fue jurídicamente causada por aquél hecho (arts. 897, 898, 1076, 1077, 901, 904 y concs. cód.civ.).

                   Algunos de esos síntomas descubiertos por la perito Moreira han sido observados por los testigos: Álvarez la notó depresiva, se metía en la cama, no quería ver a nadie, no quería salir, decía que no quería vivir (resp. a preg. 5, f. 183);  Bacci la vió mal anímicamente, depresiva, le dijo que no quería vivir más, que no veía nada bueno, que le da vergüenza el cuerpo por las cicatrices que tiene, que cada vez tiene más fobias, que se quiere ir de Trenque Lauquen, que le parece que la señalan, que se siente reperseguida, que todo el mundo está pendiente de ella (resp. a preg. 5 y a repreg. 1, a fs. 185/vta.); Guerrero relata que tenía problemas depresivos, intentos de suicidio, no se podía concentrar en el trabajo (resp. a preg. 5, f. 188).

                   Al parecer, necesitó medicación psiquiátrica (Álvarez: resp. a preg. 6, a f. 183/vta.; Bacci: resp. a preg. 5, a f. 185).

No obstante, no faltó quien la ha observado anímicamente bien (Moyano: resp. a preg. 6, a f. 203) y lo cierto es que, pese a todo, ha intentado y logrado reponerse como para realizar actividades recreativas y comerciales (ver supra, considerando 1.4.).

En definitiva, sin que nada ni nadie en primera instancia haya intentado objetar su opinión (antes bien, la actora la consintió, ver f.  367; arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  la perito Moreira ha considerado necesario que Marinelli realice una psicoterapia de “moderada duración” (f. 354 in fine).

Así las cosas, propondré distinguir entre el  tratamiento   psicológico y la incapacidad sobreviniente por secuelas psicológicas.

En cuanto al tratamiento,  he de decir que constituye un daño cierto porque, recomendado por la perito psicóloga,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesión por semana durante 12  meses -tal un tiempo que parece equitativo para encarnar la noción de “moderada duración”-, a un costo de $ 120  cada una (ver f. 354 vta.), es decir, $ 120  x 12 x 4= $  5.760 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

No se ha alegado ni probado que el tratamiento pudiera tener  la virtualidad de borrar las consecuencias del trauma (arts. 354.2 y 375 cód. proc.). Así, lo más que podría pensarse es en la posibilidad de que el tratamiento contribuya a una superación parcial,  pues precisamente para eso seguramente debió ser  aconsejado. A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica sobreviniente del 10% (art. 384 cód. proc.).

¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

Más allá de los diferentes porcentajes, nada se ha probado puntualmente acerca de una concreta diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psícológica sufridas por la demandante, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas en el primer y tercer  párrafos  de este considerando 3.3.,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra  han podido incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante,  una indemnización de monto diferente a los $ 14.000 conferidos para la incapacidad  física sobreviniente (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

E n resumen, el daño psicológico queda apreciado en $ 19.760.

 

4- Daño moral.

La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada por el demandado, quien nada más  ha observado su entidad pecuniaria  (ver fs. 123 vta., ap. 5 párrafo 1° y 452 ap. 3.2.;  art. 1078 cód. civ.).

Recuérdese,  que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue castigar al autor del hecho ilícito de modo que pudiera razonarse  “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso, la intencionalidad nociva del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho –entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc.-,   porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Marinelli,  consistente en  haber  sido víctima conciente de un brutal  fusilamiento,  efectuado con inequívoca intención de matarla  y al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas,  acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de absoluta  indefensión e impotencia, no así de ajenidad y sorpresa  porque  la accionante conocía al accionado y éste  la había amenazado ese mismo día, telefónicamente más de una vez y Marinelli no atinó a pedir el preventivo auxilio de las autoridades, desoyendo el consejo de alguna amiga (Álvarez: resp. a preg. 4, a f. 183; Bacci: resp. a preg. 4, a f. 185).

Entonces veamos:

a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41, R. 49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40, R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

 c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R. 78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite y con las de las causas conexas nro. 88189 y nro. 88199,   estimo proporcionada una indemnización de $ 50.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

                   5- Gastos de curación y convalecencia.

5.1. La demandante  pretendió indemnización por  los siguientes perjuicios:

a- gastos ya hechos por remedios y honorarios médicos, indocumentados: $ 3.000 (f. 45, primer #);

                   b- gastos  futuros (f. 45, segundo #),  para:  control médico (primer *);    tratamientos posibles a fin de atenuar sus dolencias, salvo  los que ya había reclamado bajo los rótulos daño estético y daño psicológico (segundo *); remedios analgésicos (tercer *, ya a f. 45 vta.).

La sentencia sólo se hizo cargo del ítem a- y omitió toda referencia al ítem b-, sin que la parte actora haya requerido a la cámara que supliera la omisión en ocasión de expresar agravios a fs. 447/448 vta.: esa falta de requerimiento impide a la cámara expedirse sobre ese ítem b- (arts. 34.4 y 273 cód. proc.).

5.2. No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a Marinelli  (f. 118 vta. ap. 3; ver, además, los dictámenes médicos a fs. 358/360 vta. y 372/373, y la  historía clínica a fs. 147/165).

Por otro lado,  por más que la accionante hubiera contado con la cobertura de una obra social o hubiera sido atendida en un establecimiento público, sin prueba puntual,  no  puede sostenerse que esa cobertura y esta atención hayan sido tan herméticas y exhaustivas de modo que, fuera de ellas,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo requerirse a los peritos médicos que se expidieran al respecto, pero sea como fuere ellos nada dictaminaron al respecto; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Queda perfilado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

Es aplicable el art. 165 párrafo 3° CPCC para justipreciar el daño de que se trata y, así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43), juzgo actualmente equitativa la cantidad de $ 2.500 para resarcir el rubro.

 

6- No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

La  demandante no está obligada a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const.Nac. y 1111 cód. civ.).

La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts. 34.4, 165 y concs. cód. proc.).

 

7- En resumen, corresponde:

7.1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

7.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%), tales los porcentajes aproximados de   victoria y de derrota de esta apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.);

7.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   Corresponde:

1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%), tales los porcentajes aproximados de  victoria y de derrota de esta apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.);

            3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo.

                   2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%).

                   3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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