05-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 67

                                                                                 

Autos: “PEREZ, HUGO DANIEL C/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88254-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, HUGO DANIEL C/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88254-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 374, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso  de  foja 353?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, el juez “a quo” -en breve fallo- rechazó la demanda al considerar que los accionados habían logrado acreditar que la conducta de un tercero había excluido la responsabilidad que se le imputaba en el accidente de tránsito que motivó el pleito.

                   Juzgó al efecto que la maniobra del demandado -desvío hacia su  izquierda sin advertir que por esa mano avanzaba el automóvil del actor, produciéndose la colisión-, estuvo causalmente desvinculada del choque desde que su sentido de marcha se había encontrado ocupada por un chango remolcado por un tractor, que circulaba delante, sin sistema de luces que permitiera advertir su presencia, en un día con llovizna y neblina, concentrando la responsabilidad por el hecho exclusivamente en el conductor de esa maquinaria (fs. 351/352 vta.).

                   Entonces, lo que primeramente se debe analizar -de acuerdo a la doctrina legal sobre el artículo 1113 del Código Civil- es si la conducta de ese tercero ajeno, interrumpió el nexo causal en forma total o parcial entre el hecho y  el daño con eficiencia para liberar -en igual medida- la responsabilidad que, desvinculada de todo contenido subjetivo, aquella norma le impone al dueño o guardián de una cosa que presenta riesgo o vicio, como lo es un vehículo en movimiento.

                   Impuesto que, aunque para liberarlos total o parcialmente de responsabilidad no se trate de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir la obligación de responder, ello no empece que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya sus responsabilidades, no pueda dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.

                   En ese trajín, explorados los elementos de prueba adquiridos, se obtiene que es sin duda un desatino circular sobre el asfalto con un tractor remolcando un chango, sin contar con luces rojas, traseras, reglamentarias, o utilizando una iluminación posterior deficiente, inadecuada -como con un faro blanco-, capaz de confundir a otros usuarios del camino que avancen detrás,  cuando existe escasa visibilidad por la hora, o un grado de neblina, concurrente con cierta llovizna. Por más que Eloy Emiliano Gómez, chofer del tractor, dice ahora en sede civil, que lloviznaba un poquito y no había niebla, mientras que al actor reconoce que sí había niebla, no muy espesa y el asfalto se encontraba mojado (fs. 15/16, 24/25, 28/29, 60/vta., 90, 102/vta., 123/125126/127vta., de la I.P.P., agregada en copia auténtica; fs. 72.IV.4.1., 73.a.,/74vta., 81/vta.III.3.1, 82/84, 237/vta., 249/250/vta., 307/308, de esta causa; arts. 17 incs. 13 y 20, 31, 51 inc. 3, 58, de la ley 11.430, vigente al tiempo del suceso; art. 17 inc. 20, 1, B y C, del decreto reglamentario 2719/94¸ arg. arts. 384, 456, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                   Con el marco de esa contingencia, por hipótesis, no podría juzgarse de por sí imperita la maniobra del agente que tratara de evitar el choque con aquel móvil carente de iluminación trasera adecuada circulando delante, intentando sobrepasarlo por la izquierda, en momento en que, precisamente, un automóvil  se acercaba por esa misma vía, pues debía optar  -en segundos- por al menos cuatro maniobras posibles: 1) seguir por su carril de marcha e intentar frenar, con el riesgo de arremeter contra quien lo precedía; 2) desviarse hacia el préstamo de su mano; 3) desviarse hacia el de  su izquierda; 4) intentar sobrepasarlo, para lo cual debía circular un tramo por su contramano con la exposición consiguiente. Claro que siempre a condición que se hubiera acreditado que frenar era poco menos que imposible -sin reproche para al camionero – y que la facilidad de escape por la banquina propia no existía o era dificultosa. Quedando libres, tan sólo  las prácticas más azarosas. Lo cual no aconteció en la especie (arts. 51 inc. 3, 52, 76 y concs. de la ley 11.430).

                   En efecto,  es una sentada directiva jurisprudencial, que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición, en zona rural, de un tractor tirando de un acoplado, es un hecho que acaece, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor de un camión, debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, sobretodo cuando conducir es su profesión. Por más que deba considerarse en esta causa, la concurrencia con otros factores, como la falta de iluminación reglamentaria, cuando hubiera sido apropiada a las circunstancias que dificultaban la normal visibilidad (S.C.B.A., C 98966, sent. del 5-10-2008, “Balbuena Llamas, María Laura c/ López, Guillermo Osvaldo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B13028; esta alzada, con diferente integración, “Ugarte, Rubén Oscar c/ Calamari, Norberto José y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 10-2-1998, L. 27 Reg. 2).

                   La aportación de aquella coyuntura, puede tornar en alguna medida excusable la inadvertencia temprana y la falta de frenado. Pero sólo en determinado grado. Porque el dislate que importa circular por la carretera con una maquinaria tirando de un acoplado en el contexto referido, no debe hacer descuidar que también quien circula por una ruta con un camión debe gozar de un rotundo predominio sobre el vehículo que conduce, conservando siempre la rapidez que le permita, en toda ocasión, detenerlo con éxito  frente a la presencia de cualquier obstáculo en la ruta, sea un tractor, un automóvil o una persona. Al punto que de no haberlo hecho, se desprende que en la emergencia -visibilidad reducida- no desplegaba la velocidad adecuada (arg. arts. 51 inc. 3, 59 inc. 2 y 76 de la ley 11.430).

                   Dar cabida a una potestad adversa, sería equivalente a legitimar la conducción libre más allá de las condiciones en que la detención del automotor es un recurso operativo, lo que no puede homologarse en ningún escenario concreto (esta alzada, con diferente integración, “Montanaro, Hugo c/ Municipalidad de General Villegas s/ daños y perjuicios”, sent. del 18-8-2005, L. 34 Reg. 93).

                   Asoma censurable, además, que el conductor del camión -no obstante las complicaciones del entorno- no haya optado por la alternativa menos riesgosa para conjurar el peligro: recalar en su préstamo, antes que invadir inopinadamente la mano contraria.

                   Nada indica que tal maniobra fuera objetable por no encontrarse libre la banquina adyacente a su carril de marcha. La toma fotográfica de fojas 22, muestra que no hay desniveles pronunciados entre el asfalto y el préstamo contiguo. Y como quedaron los vehículos protagonistas luego del accidente, todo parece indicar que el camión con acoplado no tuvo impedimentos serios para recostarse sobre la zona lindante al camino (fs. 15/16, 40, 100, 102/vta., de la causa penal agregada en copia auténtica; arg. arts. 76 y 82, anteúltimo párrafo, de la ley 11.430).

                   En definitiva, ni el conductor del camión, ni los codemandados titulares de camión y acoplado, ni la aseguradora, concibieron o alentaron que la táctica de refugio en la propia banquina hubiera sido por alguna razón impracticable (fs. 70/76, 80/85, 200/201; art. 384 del Cód. Proc.).

                   Entonces, no es posible desatender el aporte causal del camionero, que como profesional de la conducción, debió contemplar como salvadora la más atinada práctica de desviarse hacia su banquina, amplia y en buen estado, ante  la presencia del tractor con acoplado sobre el camino. Antes que seguir la de mayor riesgo de invadir la contramano, donde la presencia de otros usuarios de la vía pública representaba la posibilidad más o menos cierta de trasladar sobre aquellos las secuelas de una peripecia que, en el curso normal de los hechos, no tenía por qué afectarlos imperiosamente.

                   No es otra la conclusión a la que arriban, tanto el experto en sede penal, como el perito mecánico en accidentología, en sede civil. El primero dijo, al delinear su conclusión: “…En el hecho que nos ocupa puede determinarse que sin lugar a dudas el camión con su acoplado habría invadido el carril de circulación contrario con el fin de sobrepasar al tractor con su chango provocando a consecuencia la secuencia de colisión antes descripta; recordando que el tractor con su chango circulaban sin luces traseras, según observó el suscripto a su arribo al lugar; esto sumado a la disminución de visibilidad producida por las inclemencias del tiempo habrían sido las causales determinantes del siniestro”. Tocante al segundo, expresó en su inobservado dictamen: “…En la apreciación de los hechos se puede concluir un error en la acción conductiva del camión por su falta de previsión, circulando con imprudencia al no valorar las limitaciones producidas por la condiciones climáticas con respecto a la visibilidad… Si debo señalar que el automóvil no tuvo responsabilidad alguna en el siniestro” (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                   En consonancia, hasta aquí, como puede corroborarse con los elementos computados, no resta verosímil que el conductor del tractor con acoplado, como tercero extraño, haya aportado un hecho revestido con los rasgos de imprevisibilidad e inevitabiblidad que lo coloquen como causa única del infortunio, por manera de liberar absolutamente de responsabilidad a la parte demandada,  en los términos de los artículos 513 y 1113, segunda parte, “in fine”, del Código Civil.

                   2. Sigue ahora, conocer de los restantes argumentos que los accionados y la aseguradora esgrimieron, con el designio de quedar eximidos íntegramente de la responsabilidad por el accidente en examen.

                   Esto así,  pues, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, en razón del principio de la apelación adhesiva o implícita.

                   En ese rumbo, en lo que interesa para la resolución de la litis, se acerca a primer plano que tanto María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y la aseguradora citada en garantía adujeron también el hecho de la víctima como excusa terminante de la propia responsabilidad. Aunque no les asiste razón.

                   Es que si el accidente ocurrió al aparecer el camión en la mano de circulación del automóvil conducido por el actor, cuando éste debió estar tan cerca que el chofer de aquél desistió de la maniobra de sobrepasar al tractor con acoplado que  transitaba delante, intentando regresar a su carril, pero sin el margen justo para despejar el paso del rodado que se aproximaba por su senda, no brota incontrastable un pretexto para responsabilizarlo, ni aun en parte (arg. art. 3, segundo párrafo, de la ley 11.430).

                   Dijo el camionero al describir esa fase del suceso: “…de repente ve un bulto, y  pegó un volantazo hacia la izquierda…cuando sale a la izquierda se le aparece una luz de frente…cuando ve la luz de frente volantea hacia la derecha para sacar al tractor hacia la banquina para evitar el accidente…” (fs. 124/vta. de la I.P.P., agregada en copia auténtica). Error de cálculo, desdén, improvisación, descuido. Lo cierto es que la presencia de su camión en la contramano fue pareja con el acercamiento del automóvil, la “luz”. Y esa obstrucción, insuficientemente resuelta con el retorno a su mano, fue determinante para el choque. De otro modo, para el conductor del auto, el tractor tirando del acoplado, con todos los demás condicionamientos agregados, no hubiera significado peligro alguno.

                   El automotor ocupaba la zona de circulación que le era propia y exclusiva y quien extrañó el transporte de la suya, fue el camionero al avanzar y ocupar, en un momento -sin excusa total-, la correspondiente a otros usuarios de la ruta. Con lo cual creó un obstáculo inoportuno, al tránsito regular del actor (fs. 61/62 de la I.P.P. agregada en copia auténticada).

                   En este marco, si se tiene por causa de un resultado dañoso aquella que rompe el  equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del perjuicio, pero no cualquier condición, sino la que entre todas las que concurren, ha operado decisivamente en la dirección de la consecuencia, es consecuente que la causa adecuada del hecho, ha sido en parte la inopinada maniobra del camionero y en parte la imprudente presencia en el camino de un tractor con acoplado, carente de iluminación trasera reglamentaria, en un contexto de afectada visibilidad,  sin participación de otra concausa que la  complete (arg. arts. 901, 902, 906 y concs. del Código Civil).

                   Llegado a este punto, necesitado de calibrar la medida o proporción en que cada uno de los sujetos mencionados -camionero y tractorista- contribuyeron con sus presencias para generar el daño al actor, bien puede decirse que cada uno aportó un cincuenta por ciento. Siempre dentro del grado de elasticidad que tienen estas apreciaciones, donde se debe indagar el grado y la eficiencia en que aquellas condiciones adecuadas han dado lugar al quebranto, para cargar a cada agente con la responsabilidad consiguiente, tarea de por sí indócil a mediciones técnicas y  privadas de toda subjetividad.

                   3. Para continuar con el tratamiento de los temas que provienen de la apelación implícita, toca recordar que, valiéndose de los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad  penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la  responsabilidad  civil del mismo, ya que la responsabilidad penal  y  la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto  y  por consiguiente puede afirmarse la segunda -desde un enfoque objetivo- aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (arg. art. 1103 del Código Civil).

                   Por lo demás, solamente cuando la absolución o el  sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho  y  no en la falta o ausencia de  responsabilidad, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa. Y tal extremo no acontece en la especie, desde que el sobreseimiento, no lo fue con pie en aquel supuesto, sino por no haberse acreditado la  responsabilidad  del aquí demandado, es decir por columbrar que el actuar del Trigueiro -conductor del camión- no quedaba alcanzado por la punibilidad penal prevista por el segundo apartado del artículo 94 del código represivo (fs. 161/vta. de la I.P.P., acompañada en copia certificada). Lo que no restringe la libertad de apreciación del juzgador civil (Bueres-Highton-Saux, “Código…” t. 3ª pág. 328).

                   En punto a la falta de autoría, sólo hace cosa juzgada en sede civil cuando propiamente no se está analizando la culpabilidad, sino la propia inexistencia del hecho en su faz subjetiva, vale decir que aun cuando el hecho hubiera existido, no fue cometido materialmente por quien resulta sobreseído. Mientras que en la actuación criminal, antes que eso, fue destacado que no se advertía en la actitud de Triguero, negligencia o imprudencia alguna.

                   Tocante a la calificación del hecho que hubiera formulado el juez penal, mediando sobreseimiento, es dable puntualizar que no hace cosa juzgada y puede ser corregida por el juzgador de esta sede, cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que merece viabilizar una condena resarcitoria. Y algo similar acontece con la relación de causalidad, en orden a la cual si el juez criminal declara que no hubo relación causal adecuada entre el hecho imputado y el daño -cuanto éste integre un elemento del tipo-, sobreseyendo por ello, no por consecuencia el juzgador civil deberá rechazar la demanda, por cuanto en lo civil el daño inmediato o vinculado a una concausa, dentro de la mecánica de asignación de responsabilidad por las consecuencias de los actos voluntarios que dimana de los artículos 901 a 906 del Código aplicable, puede abarcar ámbitos más amplios que el analizado a los efectos puramente represivos (Bueres-Highton-Saux, “Código….” T. 3ª págs. 324 y 325).

                   Finalmente, lo que se valoró en la instancia penal es la conducta del imputado. Y  cualquiera haya sido la opinión del sentenciante allí respecto de la actuación de la víctima o de un tercero en el evento dañoso, ajeno a este proceso, no obliga al juez civil cuya tarea se mueve en una dimensión distinta, en tanto centrada en un factor objetivo de responsabilidad ( arg. art. 1113, segunda parte, “in fine”, del Código de la materia).

                   Lo dicho resulta suficiente para proponer el rechazo del argumento abordado, sin entrar en ninguna otra consideración.

                   4. Despejado lo anterior, queda librado al tratamiento la temática de los daños reclamados por la actora, que no recibirán, frente a la víctima pretensora, el impacto de la eficacia concausal del hecho del tercero extraño en concurso con el riesgo creado, que carece a su respecto de toda relevancia eximitoria.

                   Pues, con relación a la interpretación de los artículos 1109 y  1113 del Código Civil, en el tópico referido a la solidaridad  de los actos ilícitos, el Código Civil, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 ha establecido expresamente un régimen de obligaciones in solidum o concurrentes, entre los coautores o copartícipes de un cuasidelito (arts. 1081 y 1109 del Código citado). Sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pueda corresponder.

                   Es que si varios autores que actúan en forma antijurídica y culpable deben responder solidariamente, no hay razón alguna para que se efectúe un trato diferencial cuando el factor de atribución sea el riesgo creado. Aun admitiéndose que en el supuesto en análisis se trate de obligaciones concurrentes, consistente en aquellas que, a diferencia de las solidarias, tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A., C 93952, sent. del 23-3-2010 , “Rey, Claudio Orlando y otro c/ Carrizo, Juan y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23822).

                   De cara a los perjuicios por los cuales el actor pretende ser indemnizado, se consideran por separado cada uno de los conceptos.

                   (a) Daño emergente. Sostiene Pérez, que el choque produjo en su automóvil la destrucción del capot, la suspensión delantera izquierda, barra estabilizante, espiral, soporte del motor, columna de dirección, parrilla suspensión izquierda, semieje y guardabarros, del mismo lado, paragolpe y numerosos daños más. El costo de la reparación fue fijado en $ 28.400,57 (fs. 28/vta.).

                   Tanto la aseguradora como los codemandados, además de negar esos daños, fincaron su crítica en la desproporción del importe adjudicado a los arreglos, pues superaban en $ 10.000 el valor venal del automotor (fs. 71, 74/vta., V.1.a, segundo párrafo, 80/vta., 84.IV.1.a, segundo párrafo).

                   El auto del actor era un Ford Escora Ghía, 1.8, 5 puertas, modelo 1998, que presentaba para el perito de la I.P.P., rotura de paragolpe, óptica izquierda completa, abolladura de capot, torcedura del habitáculo (techo, tapa del baúl y pasarueda), rotura de la puerta delantera izquierda, abolladura de la puerta trasera izquierda, parabrisas, luneta y vidrio lateral izquierdo delantero rotos, vidrio del ventilete trasero izquierdo roto, llanta izquierda delantera torcida, falso chasis torcido, tablero partido, palanca de cambio suelta, semieje y amortiguación arrancados, lo mismo que la instalación eléctrica completa del lateral izquierdo, rotura del panel en la puerta lateral izquierda (fs. 27 de la I.P.P., agregada en copia auténtica; fs. 209).

                   Las fotografías de fojas 20 y 23, dan idea de la magnitud de los daños (fs. 234/vta. ).

                   La constancia de fojas 68/69, fue desconocida en su autenticidad por el actor. Asimismo negó que su contenido fuera verosímil con los precios de mercado (fs. 91/vta.). Y no se acreditó por medio alguno, los puntos cuestionados (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Por ese déficit, la impugnación sustentada en el valor venal del vehículo no puede ser atendida.

                   De su lado, el demandante logró acreditar la autenticidad del presupuesto de fojas 215/216, mediante el testimonio de Carlos Arnaldo Maisonnave (fs. 219; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                   Así las cosas, si el artículo 165 del Cód. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del daño está justificada, aunque no esté acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, puede fijarse el costo del daño emergente comprobado, en la suma que resulta de aquel presupuesto, testimonialmente avalado (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Sobretodo si no existe prueba idónea en contrario.

                   En razón de lo expuesto, por el concepto que se indica, se fija la indemnización en $ 28.400,57.

                   (b) Daño físico y estético. En este renglón, Pérez evoca que le quedaron secuelas físicas deformantes en su pierna izquierda, además de la claudicación permanente en la marcha. Se encuentra disminuído para el uso de ropa deportiva o trajes de baño que pongan en descubierto las malformaciones producidas por las lesiones. Reclama por daño físico que conlleva el daño estético la suma de $ 20.000 (fs. 29.C y vta.).

                   Tales perjuicios fueron negados por la aseguradora y los codemandados (fs. 71/vta. y 61). También fue puntualmente resistido (fs. 75.c y 84/vta. c; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                   De la I.P.P., resulta que el actor, con motivo del accidente, padeció las siguientes lesiones detectadas por el médico Gotti: hematoma importante, sobre hemicara derecha, fractura luxación de tobillo izquierdo, herida contuso cortante en rodilla derecha, contusiones y escoriaciones múltiples (fs. 4, del expediente citado, en copia certificada). Fue trasladado al hospital de Daireaux (fs. 61/vta. de la I.P.P. referida).

                   Ingresa al nosocomio el 30 de Junio de 2003 a las 8:45 horas, presentando politraumatismos, sin pérdida de conocimiento. Hipertenso (150+100). Edema malar derecho, escoriaciones en cara. Hematoma y edema en tobillo izquierdo. Herida cortante lineal en rodilla derecha con traumatismo, edemas y escoriaciones en pierna derecha y entebrazo izquierdo. El diagnóstico de ingreso fue: fractura de antebrazo y fractura de tobillo. Se realizan valvas de yeso. Es sometido a una operación quirúrgica, efectuándose reducción y síntesis, reducción y yeso. Se realiza reducción cúbito con colocacicón de placa DCP y cuatro tornillos. Bota de yeso (fs. 192/193).

                   En punto a otros elementos de prueba, el testigo Sequeiro expone que asistió a Pérez y lo derivó al traumatólogo Luna, pues presentaba una fractura de tobillo. Desconoce si ha quedado alguna secuela (fs. 238/vta.). Luna, de su parte, informa que atendió a Pérez que presentaba una fractura de antebrazo y  del tobillo, no recordando si era derecho o izquierdo. Agrega que las lesiones pueden dejar secuelas, pero no sabe su estado actual (fs. 241/vta.). Cuanto al perito médico Hilgert, dictamina que la víctima presenta, en región sobrotuliana, cicatriz del trauma que no impide deambulación. En tobillo, fractura de tibia consolidada y bien alineada, si persiste desprendimiento de moleolo interno, pérdida de flexión plantar en un veinte por ciento, flexión dorsal un diez por ciento, y eversión diez por ciento. Lo descripto corresponde al nueve por ciento de inacapacidad. No puede determinar si la hipertensión es consecuencia del accidente de tránsito. Agrega que en antebrazo izquierdo presenta cicatriz de catorce centímetros de diámetro por cirugía ortopédica, con consolidación y alineación correcta, calculando la incapacidad en el uno por ciento (fs. 338/339). Ninguna de las partes pidió explicaciones al perito (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                   Como se ha señalado, el actor reclamó por la presencia de secuelas físicas deformantes, además de la claudicación permanente en la marcha y por haber quedado afectado en la posibilidad de usar cierta indumentaria que dejara en descubierto las malformaciones. No obstante, los datos que aportan las fuentes probatorias colectadas, no alcanzan para acreditar esos extremos concretamente postulados como sostén del daño físico y estético. Ni los testigos ni el perito habla de malformaciones ni de alteraciones desfigurantes. Sí refiere el experto médico la existencia de algún grado de discapacidad, pero ese menoscabo no fue materia de pretensión indemnizatoria particularizada, sin perjuicio de su apreciación como componente del agravio moral cuya reparación fue pedida. Y como es sabido, incurre en incongruencia el fallo que reconoce perjuicios distintos a los originariamente pedidos (S.C.B.A., Ac 91609, sent. del 13-12-2006, “Antón, Angel Pedro c/ Risso, Juan Enrique y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28765; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                   Por ello, la indemnización reclamada por el rubro pretendido debe desestimarse.

                   (c) Daño moral. Luego de fundar la procedencia del perjuicio, el actor lo cotizó en la suma de $ 15.000, reajustado en $ 1.000 mensuales desde la demanda hasta que cesen las dolencias físicas y psíquicas generadas por el accidente (fs. 29/vta., tercer párrafo).

                   Más allá de desconocer la existencia de ese daño, destaca la aseguradora y los codemandados que la tasación por este renglón es desmesurada y excede los montos aplicados por la alzada en sucesivos pronunciamientos análogos (fs. 75, “in capite”, 84 “in fine” y vta.).

                   En fin, recorriendo el escrutinio practicado precedentemente, descriptivo de las lesiones padecidas por la víctima, los tratamientos e internación a que fue sometido, las secuelas informadas por el perito médico -narradas antes- la generación de un agravio moral surge plena. Desde que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica, sin que fuera menester otra precisión ni prueba específica alguna, cuando aparecen directamente afectados aquellos bienes que, como la integridad física, la salud, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, tienen valor precipuo en la vida.

                   En todo caso, es al o los responsables a quienes corren con la carga de demostrar la incidencia de alguna situación objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio como éste, la cual no ha sido abastecida en la especie (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil).

                   Ahora bien, la determinación del resarcimiento por este daño no tiene porqué guardar relación o proporción con el daño material -de naturaleza jurídica independiente- desde que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de agravio moral no está sujeta a reglas fijas y en general dependen del prudente arbitrio judicial.

                   Claro que eso no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan calibrar la envergadura del perjuicio reclamado, cuando se está solicitando su incremento mensual desde la fecha de la demanda y hasta el momento en que cesen las dolencias físicas y psíquicas causadas por el accidente, adicionando con ello una dificultad más a la que corrientemente presenta  su cotización. Por manera que la falta de tal contribución en esta litis, frena la concesión de aquel incremento periódico (art. 375 del Cód. Proc.).

                   Sin perjuicio de ello, la postulación de una cantidad de dinero para compensar este perjuicio, deja abierta una amplia banda.

                   Esto así, porque desde antaño la Suprema Corte tiene dicho que si la actora -como ocurre en el caso (fs. 426/vta., primer párrafo)- al justipreciar el monto de los perjuicios reclamados lo supeditó a lo que “en más o en menos” resultare de las pruebas, no media infracción legal a lo establecido en los artículos 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc., aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la cifra reclamada en la demanda (S.C.B.A., C 108764, sent. del 12-9-2012, “De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/ Sarden, Aldo Rubén s/ Indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B21528).

                   Sentado ello y reiterando que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (doctr. art. 1078 del Código Civil), tomando como referencia la causa “Torres c/ Bernal”, fallada por esta alzada el 9-12-10 (Reg. 43 Libro 39) donde para una  mujer de cincuenta y tres años, empleada doméstica, con  fractura de tobillo y peroné izquierdos, intervenida quirúrgicamente dos veces y con secuelas, cicatrices de cinco centímetros de longitud, edema e incapacidad de un ocho y medio por ciento, se concedió por el concepto examinado la suma de $ 35.000, se avizora como razonable, apreciando su proyección actual, compensar por esta dolencia al actor, de cuarenta y ocho años de edad a la fecha del accidente y que padeció las lesiones revisadas, la suma de $ 50.000 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                   5. Como correlato, atañe revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda que articuló Hugo Daniel Pérez, contra María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro, fijando el monto de los daños reconocidos en la suma total de $ 78.400,57, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.”, en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418. Con costas a los vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTEIRI DIJO:

            Cooresponde hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351/352 vta., condenando a María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel Pérez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez días contados desde que quede firme la liquidación pertinente, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418.

            Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 Cód. Proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351/352 vta., condenando a María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel Pérez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez días contados desde que quede firme la liquidación pertinente, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418.

            Imponer las costas de ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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