05-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 70

                                                                                 

Autos: “PASCUAL, PATRICIO C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88189-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PASCUAL, PATRICIO C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88189-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 157 y 159 contra la sentencia de fs. 153/156 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1-  Daño físico.

 

            Por falta de  prueba, el juez rechazó  indemnizar  por incapacidad sobreviniente, pero, con cita ilustrativa de un par de sumarios de JUBA online y con apoyo en los artículos 1068, 1083 y 1086 del Código Civil, fijó en $ 15.000 una indemnización por daño físico.

            No apeló el demandante -pese a cierta admisión de su rival, a f. 75 párrafos 2° y 3°-; sí lo hizo el demandado, abogando por la supresión o, en su defecto, por la reducción de esa indemnización (fs. 186 vta./188).

                   Ninguno de los  preceptos citados por el juez da lugar claramente  a una indemnización como la fijada: el art. 1068 brinda el concepto de “daño”, el art. 1083 aboga por su “reparación integral” y, específicamente, el art. 1086 edicta: “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.”

                   Y bien, el delito en el caso fue precisamente el de heridas u ofensas físicas, y, como se observa, entre los menoscabos reparables según la norma específica,  no figura el supuesto derecho a conservar ileso o intacto el propio cuerpo, aspecto que sí  podría encuadrar en el marco de otros daños como la incapacidad sobreviniente -desechado por el juez, sin objeción del demandante-, o como el daño moral.

                   Referirse más de una vez al mismo menoscabo, pero eufemísticamente con rótulos distintos, no conduce a una reparación integral sino a una múltiple  reparación ilegítima (arts. 1068, 1071 y 1083 cód. civ.).

                   2- Gastos de operación.

                   Pascual en la demanda sólo reclamó indemnización por los gastos de la -por entonces- futura extracción quirúrgica de la bala alojada en su cuerpo, “y los relacionados”; para el “costo”, remitió a la pericia respectiva (ver fs. 23 vta./24).

                   Más tarde, a fs. 48/49, el accionante informó que fue sometido con éxito a esa operación; en especial, y sin hacer salvedad respecto de ningún “gasto relacionado”, indicó que no tuvo que hacer frente a gastos “[…] pues su obra social obló  todas las prestaciones”, de modo que, concluyó textualmente “[…] no se reclama gasto alguno por dicha intervención.” (f. 48 vta., párrafos 1° y 2°).

                   Si la obra social cubrió todas las prestaciones, esa expresión parece incluir también a los inexplicados “gastos relacionados”, porque si éstos no hubieran sido cubiertos, no habría podido afirmarse que fueron cubiertas “todas las prestaciones”; si el actor consecuentemente no mantuvo en pie reclamo por gasto alguno derivado de dicha intervención, no veo forma de que pueda entenderse que sí mantuvo su reclamo por algunos gastos, esto es, por los arcanos “gastos relacionados”.

                   No es lo mismo admitir  un reclamo claro y preciso en pos de la  reparación de ciertos gastos de atención médica y farmacéutica pese a estar indocumentados, que hacer lugar a un reclamo insondable (¿cuáles serían los “gastos relacionados”?) que no es compatible con sostener al mismo tiempo que la obra social se hizo cargo de todas las prestaciones y que por eso no  se reclama gasto alguno (art. 34.4 cód. proc.). En todo caso,  no se produjo la  -prometida por el demandante-  prueba pericial médica,  la cual habría podido ilustrar no sólo sobre el monto, sino también sobre la supuesta existencia misma de los aducidos “gastos relacionados” (art. 375 cód. proc.).

 

                   3- Daño moral.

                   3.1. Para empezar,  los aspectos indicados a  fs. 192/vta.  en los puntos 8 -aislamiento por miedo a salir-, 9  -tratamiento psicológico- y 11 -miedo a que el víctimario vuelva a atacar-,  conforman la noción de daño psicológico y no de daño moral.

                   En efecto, y según lo explica el perito psicólogo (ver f. 138 vta.), una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                   A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                   El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                   Lo cierto es que, en el caso: a-  el perito psicólogo sostuvo que no detectó en el demandante ni incapacidad ni daño psicológico (ver fs. 137 vta./138 vta.); b- esa conclusión pericial fue consentida expresamente por  el actor (ver f. 141.1); c- la sentencia de primera instancia rechazó el resarcimiento pretendido por daño psicológico y el demandante, si bien apeló, no expresó agravios sobre ese ítem.  En ese escenario, los cuestionamientos al dictamen recién introducidos al expresar agravios (ver ap. 9, fs. 192/vta.), son tardíos y contradictorios (ver f. 141.1) y son además desenfocados porque, a todo evento, debieron dar contenido a  los agravios expresados contra la desestimación del daño psicológico y no a los traídos para requerir un aumento del monto concedido por daño moral (arts. 34.4,  155, 266, 362 y concs. cód. proc.).

                   3.2. La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 75 vta. ap. d  y 189 párrafo 1°;  fs. 191/193 vta. y art. 1078 cód. civ.).

Principio por hacer presente que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue la finalidad de castigar al autor del hecho ilícito (v.gr. por su falta de arrepentimiento, ver f. 192 vta. ap. 12), de modo que pudiera razonarse   “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso,  la  intencionalidad nociva del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

                   Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                   Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho -entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc., ver  apartados 1/5 a fs. 191/vta.-, porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Pascual (ver ap. 13, a fs. 192 vta./193),  consistente en  haber  sido testigo inerme del atentado contra su propia vida, a través de  un alevoso  fusilamiento -al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas-,  efectuado con inequívoca intención de matarlo y con ensañada persecusión dentro de la casa en pos de un remate letal acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de sorpresa,  indefensión e impotencia.

Los chusmeríos de pueblo acerca de entuertos pasionales y el tronchamiento de la reconciliación de Pascual con su esposa Marinelli son consecuencias remotas del hecho ilícito por las que el demandado no debe responder (ver  puntos 7 a f. 191 vta. y 10 a f. 192 vta.; arts. 901 y 905 cód. civ.).

Entonces veamos:

a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41, R. 49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40, R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

 c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R. 78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis,  estimo que aún asiste a favor de  Pascual un leve margen para aumentar la cifra concedida en primera instancia, si se compara su situación con la de Pellegrini (causa 88199) y con la de Marinelli (causa 88255), de modo que he de proponer una indemnización de $ 70.000  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

4-  No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

El  demandante no está obligado a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const. Nac. y 1111 cód. civ.).

                   La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás  del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts.34.4, 165 y concs. cód. proc.).

 

5- En materia de intereses, el juzgado no ha hecho más que atenerse a la que -hasta donde sé- sigue siendo la doctrina legal vigente, por decisión mayoritaria de la SCBA en las causas C. 101.774 “Ponce”  y  L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009; conf. arts. 7 y  10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 cód. civ.;  SCBA: causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, “Ocon”, sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, “Melgarejo”, sent. del 16-III-2011; C. 115.976,  “Nicolino”, sent. del 18-IV-2012;  entre otras, todas cits. en JUBA online).

Por ende, resulta infructuoso el agravio de fs. 193 vta./194 (art. 279.1 cód. proc.; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

 

6- En resumen, corresponde:

6.1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.);

6.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.).

6.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                   Corresponde:

                   1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.);

2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.).

            3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte.

                   2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte.

                   3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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