05-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 71

                                                                                 

Autos: “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88301-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 468, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 451 contra la sentencia de fs. 431/442?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   1. No se discute que quien manejaba la camioneta dominio FHS 117 no era el asegurado sino un tercero.

                   La Suprema Corte tiene dicho que no puede extenderse al tercero conductor del vehículo siniestrado -ajeno al contrato de seguro-,  la cláusula de “no seguro” contenida en la póliza para de ese modo excluir de cobertura al tomador cuando el conductor ha incurrido en culpa grave vgr. por manejar en estado de ebriedad como es el caso (ver SCBA, Ac. 76885, del 9/10/2003). 

                   Este fallo ha sido el sustento medular de la sentencia de primera instancia en la que se basa la condena a la citada en garantía (ver sustanciales partes del fallo del Alto Tribunal transcriptos en sentencia recurrida; específicamente fs. 435/439vta. a las que por razones de brevedad remito).

                   La apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada de los motivos por los que no corresponda seguir la doctrina legal de la Suprema Corte de carácter obligatorio para los tribunales inferiores (conf. entre otros esta cámara “Volpe, Horacio Armando c/ Miranda, Marcelo E. y otra s/ Daños y perjuicios”sent. del 30-3-2010, Libro: 39, Reg. 7); ni que esa doctrina no sea aplicable al caso de marras.

                   Se agravia alegando que existiendo jurisprudencia en concordancia con lo por ella  peticionado (exclusión de cobertura en caso de culpa grave de conductor, aun cuando no se trate del asegurado), se haya apartado la sentencia de ella para seguir un lineamiento diferente.

                   Pero soslaya la apelante -reitero- que esa jurisprudencia tomada por el juzgador constituye doctrina legal de seguimiento obligatorio; y no alega ni prueba que hubiera otra posterior a la citada por el fallo recurrido que coincidiera con la postura que ella sustenta (art. 375, cód. proc.).

                   Y al respecto esta cámara ha resuelto en más de una oportunidad (ver “Scolari, Rubén Jorge y otra c/ Tapia, Carlos José y otra s/ daños y perj. por uso automot.(c/les.o muerte)(sin resp.Est)”, sent. del 3-11- 09, Libro: 38, Reg. 52; “Volpe, Horacio Armando c/ Miranda, Marcelo E. y otra s/ Daños y perjuicios”sent. del 30-3-2010, Libro: 39, Reg. 7) que no obstante los esfuerzos argumentativos que puedan advertirse en el escrito de agravios, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                   Es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero.

                   Por consecuencia, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no varie en esta materia, cabrá resolver como lo fue en la instancia de origen (art. 279 del cód. proc.).

                   Consecuentemente en este tramo el recurso se desestima.

 

                   2. Daños.

                   2.1. Reparación de los daños.

                   Se aduce que las sumas otorgadas son desmedidas y desproporcionadas, excesivas e injustas, que no se ajustan a parámetros incorporados al proceso, ni a los de público conocimiento.

                   Veamos: los presupuestos traidos en demanda y glosados a fs. 22/23 (por el acoplado) y 24/26 (por el camión), fueron reconocidos a fs. 195/197 el primero y 123 y 162 el segundo sin que dichos informes merecieran impugnación del recurrente (art. 401, cód. proc.). Por otra parte no aduce la apelante que hubieran sido incorporados al proceso otros elementos que desvirtuaran los mencionados y que fueran soslayados por el juzgador.

De tal suerte, acreditado el daño y no individualizada como agregada a la causa -por la citada en garantía- acreditación alguna en sentido contrario a la traida por la actora, corresponde desestimar el agravio (arts. 1068, cód. civil y 165, 260, 262, 375 y 384, cód. proc.).

                   2.2. – Desvalorización de los vehículos embestidos.

                   No se trata de los daños producto de la necesidad de reparar los vehículos, sino de la desvalorización generada en ellos a causa de la colisión y luego de la reparación.

                   La sentencia otorga por este rubro la suma de $ 10.000.

                   Se agravia la citada en garantía por no encontrar fundamento en la duplicación del daño indicado por el experto en su pericia.

                   A falta de toda explicación en la sentencia y siendo que la suma otorgada por este rubro es exactamente el doble a la indicada en la pericia, deduzco que el juez aquo interpretó que los $ 5000 indicados por el experto se correspondían con los sendos daños de igual magnitud provocados en cada unidad (camión por un lado y acoplado por otro) y no que los $ 5000 era la única suma global por la indemnización total del rubro.

                   Sin embargo, a mi juicio, de la lectura tanto de la pregunta realizada al experto como de su respuesta dada a f. 167, “f”, parece desprenderse que la interrogación lo fue de modo global acerca de la “pérdida de valor del camión y acoplado” y del mismo modo conjunto fue la respuesta, entendiendo la suscripta que por este rubro -según el experto- corresponde una indemnización total y única de $ 5000 al mes de junio de 2008.

                   En todo caso, las partes no solicitaron aclaración alguna al experto.

                   Aduno a lo anterior que de las fotografías de la causa penal pueden advertirse daños en el camión de cierta envergadura en su parte frontal (v. foto de f. 60 superior), pero de las fotografías del acoplado -a pesar de su vuelco- nada surge que evidencie en éste daños de entidad económica similar a las del camión que le hubieran  producido una desvalorización monetaria equivalente a la de éste y por ende que deba ser resarcida con una suma idéntica a la indicada por el experto que lleve a duplicar el monto por él indicado (ver fotos del acoplado y camión de fs. 56 inferior, 59 superior, 60, 61 y 62 de causa penal).

                   En todo caso, la duda juega a favor de la apelante, pues el onus probandi estaba en cabeza del actor, quien bien pudo despejar la situación pidiendo las explicaciones pertinentes (arts. 375 y 473, cód. proc. y arg. art. 218.7. cód. com.).

                   Siendo así, corresponde reducir este rubro a la suma de $ 5000.

 

                   2.3. Lucro cesante -Ganancias perdidas.

                   La sentencia lo fija en la suma de $ 15.134,94 en base a las pericias obrantes en la causa y al tiempo de indisponibilidad de los rodados por el período de incautación en sede penal -17 días- y de reparación -30 días -.

                   La expresión de agravios no resulta autosuficiente dada la referencia genérica a lo desmedido de lo peticionado en demanda, la alusión a una narración de hechos que parecían ajustados a derecho pero a criterio de la recurrente no son tales, y que de la prueba aportada no se arriba a esa conclusión alcanzada en la sentencia.

                   En suma, se trata de genéricas discrepancias y afirmaciones efectuadas por el apelante (v. fs. 456vta.), que no traslucen un análisis razonado y crítico del fallo impugnado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

                   De tal suerte el memorial en este aspecto no ha cumplido su función, otorgando firmeza e inmutabilidad a la resolución primigenia.

                   En este sentido se ha expresado que el ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la “… crítica concreta y razonada del fallo…” (art. 260, C.P.C.C.) y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción (art. 261, C.P.C.C.). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante (conf. causas Ac. 44.018, sent. de 13-VIII-1991; Ac. 54.246, sent. de 12-VIII-1997; Ac. 76.615, sent. de 11-VII-2001; Ac. 77.770, sent. de 19-II-2002; C. 102.282, sent. de 11-XI-2009; C. 101.651 cit. SCBA, C 109874 S 3-10-2012, Juez SORIA (SD) “Marino y Cía. S.A.C.I.F. c/ Fagnani, Ana María y otros s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Soria-Negri-Genoud-Hitters (fallo extraido de Juba on line).

 

                   2.4. Gastos letrado

                   A continuación de la f. 79 de la IPP 47814 -sin foliar- lucen actuaciones complementarias con intervención de la Comisaría de Trenque Lauquen vinculadas con la entrega del camión y acoplado, activadas con el asesoramiento letrado de la abogada Paula Obiglio (ver carta suscripta por la mencionada de fecha 27/11/06).

                   Toda vez que el trabajo profesional no se presume gratuito (art. 1627 del código civil), acreditada la labor de un letrado para activar la entrega de los rodados, no enerva su pago el hecho de existir una factura por el mismo monto reclamado en demanda con el membrete de otra profesional.

                   No soslayo que la firma puesta al pie de la factura glosada a f. 20 es coincidente a simple vista con la de la letrada Obiglio y que la factura pertenece a otra profesional del foro María Gabriela Harguindeguy, a quienes los actores les otorgaron poder especial para actuar en autos (ver poder de fs. 9/12). De tal suerte, aún cuando desconocida la factura, lo cierto es que el trabajo luce acreditado y que la existencia de dicha documental constituye un fuerte indicio de que corresponda al pago efectuado a las letradas.

                   De todos modos acreditado el trabajo y no demostrado lo excesivo del reclamo corresponde confirmar el rubro.

                   3. Intereses.

                   A pesar de mencionarse dentro del listado de agravios, nada se dice respecto de su procedencia y de la tasa fijada por la sentencia, razón por la cual corresponde mantenerlos tal como fueron fijados (art. 260 y 266 cód. proc.).

 

                   4. Costas de Cámara.

                   Con relación a las costas de segunda instancia, opino que deben ser soportadas íntegramente por la apelante, en su calidad de sustancialmente vencida, condición que no se altera porque haya tenido éxito parcial -muy parcial, desde un punto de vista global-  en su agravio relativo al monto de la desvalorización de los vehículos, máxime atenta la relativa  ambigüedad del dictamen pericial sobre ese rubro, tal como lo desarrollara en el punto 2.2.

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   1- Adhiero al punto 1- del voto de la jueza Scelzo.

                   No obstante, para estar a las resultas combinadas de la interpretación de la voz “asegurado”, dejo a salvo que, si para extender la cobertura del seguro se entiende que el conductor  habilitado es   también    un “asegurado” pese a no haber sido tomador del seguro (SCBA, Ac 34408 S 11-12-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Díaz, Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1987-C, 217 – AyS 1986-IV-282 – DJBA 1987-132, 61 MAG. VOTANTES: Mercader – San Martín – Cavagna Martínez – Negri – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, Ac 43260 S 19-3-1991, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Román, Olga Noemí c/ Isnard, Raúl Alberto y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 142, 119 – AyS 1991-I-348 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001LP; cit. en JUBA online), no  parece coherente que,  para no  eximir de la cobertura del seguro por culpa grave o dolo,  el conductor habilitado pero no tomador del seguro pudiera dejar de ser  ese mismo “asegurado”: el conductor habilitado pero no tomador del seguro no puede ser y no ser  un “asegurado” para hacer responder siempre a la aseguradora.  Así presentadas las cosas, no se  trataría de la validez o no de una cláusula contractual por enfrentada al art. 114 de la ley 17418, sino del significado de la voz “asegurado”  donde y cuando quiera que fuese utilizada.

                   2-  En cuanto a la reparación del camión y del acoplado, la citada en garantía apelante sólo cuestiona el monto indemnizatorio asignado, no la realidad del menoscabo (ver f. 456 in fine).

                   Acreditada entonces la existencia del daño, corresponde su cuantificación según lo normado en el art. 165 párrafo 3° CPCC. Así, en ese trance, no ha procedido mal el juzgado si ha tomado en cuenta los presupuestos traídos por la parte actora y adverados por sus emisores (fs. 22/23, 24/26, 123, 195/197 y 162), sin que dicha adveración hubiera sido objetada de ninguna forma por la ahora recurrente (ver fs. 163 vta. y sgtes. y  202 y sgtes.; arg. arts. 376, 384, 401 y concs. cód. proc.), ni hubiera resultado refutada por ninguna otra probanza que hubiera indicado la apelante en su expresión de agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.), ya que el perito ingeniero mecánico se abstuvo de dictaminar al respecto (ver puntos d y e, fs. 166 vta. y 167) sin suscitar ningún pedido de la recurrente para suplir el vacío (arg. arts. 375 y 473 cód. proc. y art. 919 cód. civ.).

                   3- Atinente a la desvalorización de los vehículos embestidos y al rubro lucro cesante-ganancias perdidas, me pliego a los puntos 2.2. y 2.3. del voto que abre el acuerdo (art. 266 cód.proc.).

                   4-  Con respecto a los gastos y honorarios por $ 900, alegados como abonados a fin de lograr en un plazo más breve la entrega del camión y del acoplado siniestrados (ver f. 35 vta. in fine):

a-  la aseguradora no negó ni la realización de la labor profesional, ni su pago por la parte actora, sino sólo que le corresponda reintegrarlos (ver f. 53 vta. in fine);

                   b-  Pellegrino nada más negó la autenticidad de la factura de f. 20 (ver f. 91 vta. C.4.) y Morini s.e. u o. ni siquiera eso (ver f. 173 vta.), pero no la realización de la tarea profesional.

                   No cuestionado el trabajo abogadil -además resultante de la causa penal, como lo señala la jueza Scelzo en el punto 2.4. de su voto- , en definitiva aliviador de la responsabilidad endilgada a los accionados  (porque,  cuanto más pronta la devolución de los rodados incautados en razón de la investigación penal, menos plazo de lucro cesante, ver f. 441 párrafo 3°),  como  ese trabajo útil no puede presumirse gratuito ni exento de costos y  como no se evidencia como desproporcionada la cantidad de $ 900 convenida para cubrirlo (arg. art. 1627 cód. civ.), corresponde condenar a su reembolso para mantener indemne a la demandante (arts. 1067, 1068, 1083 y concs. cód. civ.).

                   Adhiero así, también, al punto 2.4. del voto inicial.

                   5- Con relación a los intereses dispuestos por el juzgado en el considerando 6- de la sentencia (fs. 441/vta.), la impugnante a f. 457 no ensaya ninguna crítica, ni concreta ni razonada,  ni sobre su procedencia intrínseca, ni sobre  la tasa,  ni sobre el dies a quo o el dies ad quem para su cómputo, motivo por el cual la apelación, en este cuadrante, es manifiestamente infundada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                   6- Con relación a las costas de segunda instancia, presto adhesión también al voto de la jueza Scelzo.

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                   Adhiero al punto 1 del voto del juez Sosa, sólo en cuanto adhieren a su vez al mismo punto del voto de la jueza Scelzo.

                   Adhiero también a los puntos 2 a 6 del voto en segundo término.

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 451 únicamente en cuanto al monto otorgado en concepto de “desvalorización de los vehículos embestidos”, que se reduce a la suma de $5.000.

            Con costas de esta instancia a la aseguradora apelante, como fuera expresado en el punto 4 del voto que abre el acuerdo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 451 únicamente en cuanto al monto otorgado en concepto de “desvalorización de los vehículos embestidos”, que se reduce a la suma de $5.000.

            Imponer las costas de esta instancia a la aseguradora apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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