Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
Libro: 43- / Registro: 437
Autos: “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -88461-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88461-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 18/19 vta. ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Cierto es que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (en adelante, SLPPDN) es el órgano administrativo que debe realizar la denuncia en sede judicial cuando toma conocimiento de que un niño fuera víctima de una acción o abuso a su integridad física o sexual, o de cualquier otro delito, para que la autoridad judicial proceda contra el autor del delito (arts. 21.2 y 37.10 decreto 300/2005), pero no lo es menos que entre sus funciones también está “Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño” (art. 19.a ley 13298).
En el caso, el SLPPDN no se limitó a denunciar el supuesto abuso sexual sufrido por la niña, sino que, además, en actuación preventiva y tuitiva, peticionó la exclusión del hogar del presunto victimario y lo hizo con fundamento -entre otras normas- del art. 237 ter del CPCC (ver fs. 2/5 de la causa principal). No está de más agregar que más tarde requirió la prórroga de esa medida (ver ibidem fs. 54/55). Al así proceder ciertamente el SLPPDN ejecutó una de las acciones posibles tendiente a “prevenir”, “proteger” y “restablecer” los derechos de la niña.
Entonces, en el caso, el SLPPDN ha traspasado el rol de mero denunciante y, sin invocar ninguna representación legal de la víctima sino antes bien en cumplimiento de sus deberes funcionales, ha iniciado un proceso cautelar que la ley prevé como sumarísimo (art. 237 ter cód. proc.).
Desde ese encuadre, en el caso, adquiere razonable asidero el reclamo de la Asesoría de Incapaces, en el sentido que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa (v.gr. un traslado) le sean notificadas al SLPPDN como si fuera parte y a través del medio que corresponda según la ley, no mediante oficio (arts. 40, 133, 135 y concs. cód. proc.).
2- Malgrado que el principio general en materia de medidas cautelares es que tienen vigencia mientras duren las circunstancias que las determinaron (art. 202 cód. proc.), el art. 12 de la 12569 edicta que el órgano judicial debe establecer “el término de duración” de las medidas cautelares que disponga, pudiendo prorrogarlas “cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen”.
No obstante, aunque ese precepto exige al órgano judicial fijar un plazo expreso y cierto, la ley 12569 no prevé expresamente la sanción de nulidad en caso que ese plazo no fuera fijado (art. 1037 cód. civ.; art. 169 párrafo 1° cód. proc.).
Es más, el plazo expreso y cierto no es un requisito indispensable para que la medida cautelar cumpla su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód. proc.), pues no saber de entrada hasta cuándo va a durar esa medida de ningún modo puede impedir que, mientras dure y cuanto quiera que sea que dure, deba ser acatada o deba ser sancionado su no acatamiento: importa que esté vigente hoy, no hasta cuándo el día de mañana. Sería absurdo creer que el destinatario de una orden judicial de exclusión, por ejemplo al minuto siguiente de ser notificado de ella, puede incumplirla intencional e impunemente sólo porque esa orden no prevé un plazo expreso de duración para la exclusión.
Por otro lado, ante la falta de determinación de un plazo expreso y cierto, siempre podría cualquier interesado (v.gr. el afectado por la medida cautelar) requerir esa determinación y, así, si existe la posibilidad de requerir esa determinación, mientras el interesado libremente no la utilice debe entenderse que está consintiendo esa falta de determinación, lo que también impide declarar la nulidad de la medida cautelar en función de esa falta de determinación, a fortiori de oficio (arts.170 y 172 cód. proc.).
Lo dicho en este considerando 2- alcanza para advertir que no se comparte el criterio sostenido en el precedente de la Cámara Penal departamental mencionado en el memorial (ver f. 18 vta.: “Incidente de apelación en causa: “Medrano, Claudio s/ Desobediencia”, expte. 9675/10, sent. del 12/10/2010, L.25 R.32), máxime que es dudoso que ese Tribunal tuviera competencia para juzgar sobre la validez o no de una medida cautelar dispuesta y operativa en el ámbito de otro fuero y que, en todo caso, no había ningún agravio de la defensa penal que abarracara en la falta de determinación de plazo expreso y cierto como causal de invalidez de la medida cautelar desobedecida.
Parece ser factible que la supuesta desobediencia en el caso sea juzgada por la justicia penal de otra jurisdicción, la que acaso pudiere adoptar otro temperamento (ver causa principal, f. 106 ap. III). Pero, para la eventualidad de que cierta desobediencia de la medida cautelar dispuesta en esta causa pudiera ser juzgada por el fuero penal de este departamento judicial, no fijar aquí un plazo expreso y cierto de duración para la medida cautelar de marras equivaldría prácticamente a anticipar una absolución penal del supuesto victimario si -al cobijo de ese precedente penal- éste se propusiera incumplirla a su antojo, mermando así la eficacia de la medida cautelar al esterilizar un poderoso estímulo para alentar a su cumplimiento: la perspectiva de condena penal por desobediencia.
Por ello, aunque compartiendo las razones expuestas por la jueza a quo en el sentido que la medida cautelar está vigente aunque -heterodoxamente en materia de violencia familiar- sujeta a un plazo incierto (ver f. 35), por lo recién explicado y para no debilitarla considero que, de cara al futuro, debe serle fijado un plazo expreso y cierto de duración -v.gr. un año como lo ha peticionado la apelante-, lo que, por otra parte, es lo que literalmente manda el art. 12 de la ley 12569 (art. 34.4 cód. proc.).
3- Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa le sean notificadas al SLPPDN a través del medio que corresponda según la ley, no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren en la causa, y b’’- la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora tal y como fue oportunamente dispuesta.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa le sean notificadas al SLPPDN a través del medio que corresponda según la ley, no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren en la causa, y b’’- la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora tal y como fue oportunamente dispuesta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa le sean notificadas al SLPPDN a través del medio que corresponda según la ley, no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren en la causa, y b’’- la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora tal y como fue oportunamente dispuesta.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente a la asesora de incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr. CPCC) y devuélvase. Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de la presente al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arg. art. 34.5.b Cód.Proc.).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría