03-10-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 348

                                                                                 

Autos: “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO”

Expte.: -88298-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 55  contra la sentencia de fs. 53/54vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La decisión apelada rechaza  por extemporáneo  el pedido de nulidad solicitado por la parte demandada (v.fs. 53/54vta.).

            Tal decisión provocó la apelación de f. 55, la que concedida a foja 56 fue fundamentada a fs. 57/vta. .

            2. Sostiene la apelante que las notificaciones  de fs. 35 y 38 fueron inadecuadas ya que se dirigieron  a un domicilio distinto al procesalmente constituido.

            A su vez agrega que la de f. 38 le impidió  ejercer su derecho de defensa en tanto no contempla concretamente qué se le anoticia (ver cédula de fs. 38/vta.).

            Por último, al parecer en contradicción con la exigencia pretendida de notificación al constituido, adiciona que si esa cédula se hubiera diligenciado allí, no sería eficaz para ella por ser una tercera en el proceso y no poder -reitera- interpretarse a qué se refería el anoticiamiento.

            3. Un sólo argumento basta para echar por tierra el planteo de la apelante, y es que  la actuación como gestor del letrado Cozzarín de f. 30 no fue ratificada por su clienta en el plazo legal (art. 48, cód. proc.).

            En tanto no hubo ratificación, el escrito donde se acordó suspender los términos procesales es inexistente para la accionada por carecer de su firma (art. 1012, cód. civil), generando ello la nulidad de lo actuado por el gestor (art. 48 cit.).

            Ello hace caer el acuerdo de suspensión del plazo para contestar demanda.

            Desaparecida la suspensión, el plazo para responder la acción impetrada continuó su curso perdiendo la suspensión devenida nula toda virtualidad para alterarlo de algún modo, y por ende feneciendo el plazo para contestar indefectiblemente a su primigenio vencimiento.

            De tal suerte, el plazo para responder la demanda -desde esta óptica- está vencido, no habiendo la demandada  ejercido su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

 

            4. De todos modos para dar una respuesta jurisdiccional al planteo de la demandada, tal como fue introducido y seguido por la contraria y el juzgado, cabe consignar  volviendo a lo dicho en 2. que Liliana Rodríguez no es tercera ajena a la causa sino parte (ver auto de f. 20, pto. II.).

            La cédula de fs. 35/vta. es la que le anoticia el traslado de demanda.

            Fue diligenciada en el domicilio real denunciado, único existente en el expediente a esa altura del trámite y recibida por la accionada en persona (ver fs. 35/vta.; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil).

            De tal suerte no se advierte ni se indica cómo es que esa cédula no pudiera ser eficaz a su respecto (art. 135.1., 178, 375 y 384 cód. proc.).

            La de fs. 38/vta. anoticiando la reanudación del plazo para contestar demanda fue igualmente notificada en el real denunciado.

            Se dice que debió serlo en el constituido y que su contenido impide salvar su derecho de defensa.

            Aun cuando se concediera que debió serlo en el constituido, no podía ignorar la accionada que era demandada por desalojo en este trámite ya que había recibido personalmente la cédula de notificación de traslado de demanda y concurrido por ello a ver a un abogado, el que al parecer actuando como gestor presentó el escrito de f. 30.

            La notificación de la reanudación del plazo para contestar demanda en el domicilio real -en principio y a falta de mayor explicitación- no parece que se hubieran eregido en un obstáculo insalvable para la accionada al punto que le impidiera darse cuenta que ese plazo que -al parecer- se había suspendido se reanudaba.

            Pero, aun concediendo que por no ser experta en derecho pudo no comprender el contenido de la cédula de fs. 38/vta., lo cierto es que tomó conocimiento de que algo estaba pasando en la causa y ese algo se le estaba haciendo saber. De tal suerte, obrando con diligencia debió concurrir de inmediato a un abogado para que la asesorara a fin de comprender el alcance de lo que se le estaba anoticiando y proceder en consecuencia, como al parecer sucedió, pero tardíamente, generando la presentación de f. 48 en que se solicita el expediente en préstamo (art. 902, cód. civil).

            Y ello así, pues no ignoraba la demandada que había un proceso de desalojo en su contra: participó de la diligencia de f. 27 y recibió personalmente tanto la cédula de traslado de demanda, como la de reanudación del plazo para contestarla (fs. 35/vta. y 39/vta.).

            Siendo así, la cédula de fs. 38/vta. tuvo virtualidad suficiente para anoticiarla del avance del proceso y si no ejerció los derechos que a esa altura le asistían fue por su exclusiva falta de diligencia.

            Por ende no encuentro conculcado su derecho de defensa, pues el anoticiamiento de fs. 38/vta. de fecha 23-3-2012 le dio margen para ejercerlo y en todo caso -si no contestó demanda- bien pudo al menos plantear tempestivamente la nulidad que impetró recién a fs. 50/52 con fecha 2/7/2012, es decir superados holgadamente los cinco días que marca el artículo 170 del ritual.

            De tal suerte, la nulidad planteada es extemporánea.

 

            5. En fin, ya sea por el camino indicado en el considerando 3. (nulidad de la suspensión por falta de ratificación del escrito por la parte) o por el exteriorizado en el considerando 4. (efectos del anoticiamiento de fs. 38/vta.)  el resultado en ambos casos conduce a lo mismo: el plazo para contestar demanda -único interés de la accionada en el planteo en examen- está vencido y la demandada no ejerció su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

            Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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