03-10-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 350

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88304-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.15, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 10?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            El juzgado no hizo lugar al pedido de ampliación de inhibición general de bienes de f.  8 p. II por considerar que bajo esa pretensión lo que se estaba pidiendo era  una medida de embargo, en cuyo caso recaía sobre la parte peticionante investigar la existencia y extensión de bienes; y en caso de comprobarse que efectivamente existieran, se debería suplir la inhibición general por un embargo (v. f. 9).

            Pero esa consideración no parece ajustada al caso, precisamente porque se pide la ampliación de la medida cautelar trabada a fs. 7/vta., con fundamento en el desconocimiento de bienes de la accionada para dar a embargo (v. f. 7 p. III), presupuesto de la  medida prevista por el artículo 228 del Código Procesal.

            Por ello y en función de los agravios, que se sostienen en que no es carga del accionante probar la existencia de bienes, y en la falta de decisión sobre si la medida puede recaer sobre los descriptos a f. 8 p. II, corresponde revocar la decisión apelada y deferir al juzgado el análisis de todas las cuestiones atinentes a  la medida cautelar solicitada (v.gr.: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, demasía de la misma, etc.; arts. 195, 198, 228 y ccs. Cód. Proc.; cfrme. esta Cám.: 7-08-2012, “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”, L.43 R.250).

            TAL MI VOTO.                   

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

La inhibición general de bienes está reglada en los arts. 228  -aplicable en los juicios ejecutivos, art. 233 cód.proc.-  y 532 CPCC como prohibición de “vender” o “gravar” cosas registrables, a menos que se evidencie que algún otro bien que no sea cosa esté sometido a un régimen jurídico tal que sea registrable y  pueda ser “vendido” o “gravado” (arts.  21 y sgtes. ley 17801; arts. 1,2 y concs. d-ley 6582/58; arts. 10, 13, 14 y concs. d-ley 15348/46; arts. 1323 y 2505 cód. civ., 3108 y 3128 y sgtes. cód. civ., etc.; art. 34.4 cód. proc.).

Como lo supo señalar el maestro Podetti, “[…] si esta medida cautelar de excepción se pretendiera extender a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes.” (PODETTI, J. Ramiro “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral.  Tratado de las medidas cautelares”, T.IV, 2ª. ed. , Ed. Ediar, Bs.As. 1969, parág. 84, pág. 293).

                   Puede estar bien que el deudor deba colaborar como manifestación del principio procesal de buena fe, pero es dudoso que pueda estar bien  forzarlo a colaborar obtorto collo provocándole una  indiscriminada asfixia jurídico-patrimonial, casi como en el proceso de las legis actiones per manus iniectionem del derecho romano, que podía culminar con el sometimiento del deudor a la condición de esclavo de su acreedor  (arg. art. 1071 cód. civ.; ver  ARGÜELLO, Luis R. “Manual de Derecho Romano”, Ed. Astrea, Bs.As. 1976, pág. 601).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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