23-10-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 383

                                                                                 

Autos: “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO”

Expte.: -88332-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   1. La actora inicia su demanda por desalojo basando su pretensión en el vencimiento de un contrato de comodato suscripto con la ahora demandada (fs. 15/17 vta.); corrido el correspondiente traslado (f. 18), la parte demandada reconviene por lesión subjetiva derivada de la compraventa por la cual el actor habría adquirido de la demandada el bien dado en comodato, y/o la causal de nulidad que resulta de las pruebas de autos. Y solicita un reajuste equitativo en las contraprestaciones (fs. 32.I.2 y 34/vta. tercer párrafo).

                   Con fundamento en que no se encuentra dicho supuesto dentro de los previstos en el art. 61 de la ley 5827, que organiza la competencia de la justicia de paz letrada, la jueza de paz letrada resuelve declararse  incompetente. Indica que el marco de la reconvención excede su competencia (fs. 37/vta.).

                   Recurrida tal resolución por la parte actora (fs. 38/39 vta.), ésta sostiene sintéticamente que el proceso de desalojo tiene una finalidad específica, con un trámite especial  abreviado con celeridad para obtener la restitución de un bien, por lo que se da contra tenedores precarios y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; que su trámite es sumario  (f. 38), a diferencia de la nulidad que se pretende que requiere un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba por lo que no cabría reconvenir con tal objeto.

                   A fs. 43/44 contesta la parte demandada.

                   2. Pues bien, constituye un principio conocido, que el objeto del proceso especial de desalojo, tal como aparece regulado en el Cód. Proc., queda limitado a verificar si existe o no entre las partes, la obligación exigible de restituir el inmueble que se reclama (arg. art. 676, segunda poarte, del Cód. Proc.). Es decir que la litis se agota en esa problemática, siendo inviable acumular otras pretensiones a dicho proceso, que lleguen a desvirtuar el objeto particular o singular de esta especie de juicio, acumulando cuestiones de naturaleza común, cuya tramitación no se encuadra dentro de los estrechos límites de aquél (arg. arts. 319 y 676 del Cód. Proc.).

                   Si bien en algunos supuestos excepcionales se ha admitido la reconvención,  interpretando conjuntamente, los arts. 676, 677, 678 y 485 del Cód. Proc., no estamos ante una contingencia que pueda entrar bajo esa condición, al proponerse dos procesos que deben transitar por trámites diferentes: sumario uno y ordinario el otro (arg. arts. 319, 320 y 676 del Cód. Proc.). Lo cual justifica no admitirla en este caso,  con el fin de prevenir el posible enredo del juicio que debe ser sencillo y rápido (arts. 485 y 676 Código Procesal).

                   Se ha sostenido en este línea que “es inadmisible en un juicio de desalojo la reconvención por simulación y nulidad del acto jurídico por el cual el actor llegó a ser titular del dominio del inmueble que ocupa el demandado, pues la posibilidad de ventilar en un mismo proceso ambas causas implicaría ampliar el debate más allá  de los alcances reservados a la acción originaria y a tenor de lo dispuesto por los arts. 679, 685 y concs. del cód. de rito, contraría los fines de celeridad y economía procesal que informan dicho ordenamiento” (ver fallo de la Cám. Nac. Civ., sala A, sent. del 26/11/01, en La Ley t. 2002-A, pág. 228; citado por Aréan, Beatriz, “Juicio de Desalojo”, pág. 448). 

                   Se desprende de lo anterior, que inadmisible la reconvención que la demandada plantea, queda disuelto el motivo en que la Jueza de Paz letrada basó su inhibitoria, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y remitir el juicio de desalojo al Juzgado de Paz de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia (art. 61.II.i ley 5827), debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   Corresponde estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                   Con costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida (arts. 69 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

            Imponer las costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente.

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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