18-10-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 369

                                                                                 

Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION”

Expte.: -88208-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Jorge Juan Manuel Gini  y Guillermo Francisco Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION” (expte. nro. -88208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 369, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA : ¿debe ser admitida la excusación de f. 551?

SEGUNDA: ¿debe ser estimada la apelación de fs. 396 contra la resolución de fs. 392/395 en lo pertinente?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Por los motivos invocados y en virtud de los arts. 17.7, 30 y 32 del Código Procesal, corresponde admitir la excusación formulada a f. 551 por la jueza Silvia E. Scelzo.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            1- Dos son las cuestiones a decidir en esta oportunidad en punto a la apelada resolución de fs. 392/395:

            a- La base regulatoria para fijar los honorarios por el trámite de ejecución del acuerdo de escrituración (v. fs. 25/vta., 26/27, 58/vta., 59, 202/vta., 213/vta., 365/367, 369/371, 378/385 vta. p.2 y 392/395  p.2.2).

            b- Las costas derivadas de ese mismo trámite (v. fs. 58/vta., 59, 369/371, 378/385 vta. p.1 y 392/395 p.2.1).

            2-

            a- Tocante a la base regulatoria para establecer los estipendios por la ejecución del acuerdo referido a la escrituración de los bienes inmuebles objeto de aquél, destaco que ya a la fecha de la presentación de fs. 202/vta. (18 de junio de 2003), era más que presumible y conocido que la valuación fiscal de los inmuebles rurales -como los de autos- era inferior a la valuación real de los mismos; como, además, es desde hace tiempo corriente que suceda con las valuaciones fiscales de todos los bienes inmuebles en relación a su verdadero valor de mercado (arg. arts. 384 Cód. Proc. y 27 inc. a d-ley 8904/77). Por lo menos, no se registran constancias en autos que a esa época -junio de 2003, recuerdo-, la valuación fiscal fuera superior a la real o, cuanto menos, se encontraran en un rango de igualdad (arts. 375 y 384, cód. cit.).

            Por manera que si ya en oportunidad de practicar la liquidación de base regulatoria obrante a fs. 202/vta., la abogada Obiglio abdicó de la chance que le otorgaba el artículo 27 inc. a del decreto ley arancelario de acudir al mecanismo previsto por él para fijar el real valor de los bienes ni esgrime motivos que le permitan apartase de aquella primera actitud que esbozó en el expediente (v.gr.: intentar acreditar que la desproporción que aduce entre ambas valuaciones se produjo con posterioridad a junio de 2003), debe considerarse vigente su tácita renuncia de fs. 202/vta. -de junio de 2003- a pedir el mayor valor resultante de la tasación de los campos, no pudiendo a través de su posterior escrito de fs. 365/367 -de octubre de 2005- entrar en contradicción con sus anteriores actos, plenamente eficaces (doctr. art. 34.5.d Cód. Proc.).

                        Es que En el venire contra factum el efecto se produce de un modo objetivo, en el cual no se tiene en cuenta tanto la voluntad del autor del acto como la confianza que ese acto suscita en el tercero, siempre que la expectativa no se encuentre en pugna con hechos de pública notoriedad a fin de que pueda inhibirse el autor del acto si pretende contradecir su primera conducta” (SCBA, B 56704 S 11-4-2012 , Agremiación Médica Platense c/ Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s/ Demanda contencioso administrativa”, cuyo texto completo puede encontrarse en sistema Juba en línea).

                        b- Respecto de las costas derivadas del trámite de ejecución del acuerdo de escrituración, iniciado el mismo a fs. 58/vta. (“…se tenga por iniciada la ejecución de sentencia, dándose traslado a la demandada de la misma”), se dio traslado a quien se encontraba obligado a esa acción (f. 59) y ante el silencio guardado frente a la notificación de fs. 60/vta., se dictó el decisorio de f. 83, mandando llevar adelante aquella ejecución del acuerdo incumplido, en los términos de los artículos 498 inciso 1 y 510 del ritual.

                   Pero nada se dijo en esa oportunidad sobre las costas, a pesar de tratarse de sentencia interlocutoria en los términos del artículo 161 del Código Procesal (v. específicamente inciso 3º del mismo); y al no pedirse oportuna aclaratoria sobre el punto, debe entenderse que las mismas quedaron impuestas en el orden causado, más allá de la inequidad que pudiera emerger de la situación que, como dije, bien pudo haber sido remediada a través del remedio de la aclaratoria (esta Cámara, 21-09-2006, “Russo vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Levantamiento embargo”, L.37 R.360; entre muchos otros; arg. art. 166.2 CPCC).

                   Pero ahora, preclusión mediante, no puede ser subsanada esa omisión y corresponde, en consecuencia, revocar también en este punto la resolución apelada de fs. 392/395.

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Corresponde:

            1- Admitir la excusación de f. 551 de la jueza Silvia E. Scelzo (arts. 17.7, 30 y 32 Cód. Proc.).

            2- Estimar la apelación de f. 396, fundada a fs. 420/424 vta., contra la resolución de fs. 392/395 y, en consecuencia, revocar ésta en los puntos I.c. y II. con costas en ambas instancias por las dos cuestiones decididas aquí (base regulatoria discutida y costas derivadas de la ejecución del acuerdo) a la parte apelada, vencida (arts. 69 y 274 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             1- Admitir la excusación de f. 551 de la jueza Silvia E. Scelzo (arts. 17.7, 30 y 32 Cód. Proc.).

            2- Estimar la apelación de f. 396, fundada a fs. 420/424 vta., contra la resolución de fs. 392/395 y, en consecuencia, revocar ésta en los puntos I.c. y II. con costas en ambas instancias por las dos cuestiones decididas aquí (base regulatoria discutida y costas derivadas de la ejecución del acuerdo) a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                        J.Juan Manuel Gini

                                               Juez

 

 

Guillermo F. Glizt

         Juez

                                       María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

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