10-10-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 358

                                                                                 

Autos: “T., O. M. C/ L., B. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -88287-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., O. M.  C/ L. B. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            1. La jueza de primera instancia para decidir como lo hizo, consideró que existe una situación familiar conflictiva generadora de situaciones de riesgo, acreditada en grado de verosimilitud bastante con la denuncias policiales efectuadas por la actora, las actas de audiencia realizadas en autos y lo informado por la perito psicóloga (fs. 37/38).

            2. Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa surge:

            – En lo que interesa destacar, T., sostiene en su denuncia del 23 de abril de 2012 que este último tiempo la relación con B. se ha empeorado, dado que con sus ataques de celos se ha vuelto bastante agresivo, aunque nunca la situación ha llegado a tal punto de la agresión física, salvo un episodio ocurrido varios años atrás. Se siente agustiada ante esta conviviencia que ya se hace insostenible. Justamente el día de la denuncia habrían tenido una discusión y que B. si bien no la agredió físicamente, se le iba muy encima, haciéndole señas como para pegarle a la vez que le gritaba.. Asimismo que hasta que se resuelva la situación permanecerá en casa de su hijo G. J. L., (fs. 2/vta.).

            – El hijo de ambos, G. J. L., también manifestó que su padre ejercía violencia psicológica con respecto a su progenitora, siempre con motivo de celos de su padre (fs. 14/vta.).

            – El demandado cuando declaró a fs. 9/vta. dijo tener problemas en la relación con su mujer, siendo lo central que lo tiene que mantener por su incapacidad y que por esa razón le inventa noviazgos con cualquier mujer.

            – En la entrevista psicológica, T., evoca algunos hechos ya expuestos en la denuncia policial, agrega otros que -según traducción del perito- se constituyen como un obstáculo moralmetne insalvable para la convivencia con su esposo (fs. 39/vta.). Tocante a éste, el experto dice que niega las acusaciones vertidas en las denuncias del presente expediente, desde la violencia, que minimiza nombrándola como “un problema común de pareja causado por ella, por su personalidad”.

            – L., al fundar el recurso bajo examen, no niega puntual y concreteamente el argumento utilizado por la jueza para ordenar la exclusión -es decir, que exista una situación familiar conflictiva en el marco de la cual se han generado situaciones de riesgo-, sino que  apunta a demostrar que la actora lo que pretende en realidad es la atribución del hogar conyugal por una vía procesal inadecuada, entendiendo que ello debiera ser planteado dentro del trámite de divorcio iniciado por las partes y no en este expediente (fs. 46/vta.)

            3. Cierto es que la exclusión del hogar regulada en la ley 12.569 no es para lograr la atribución de la vivienda en un divorcio, ni para sancionar a padres o hijos por mediar violencia entre ellos, sino para colocar a todos en un sistema de tratamiento que les permita superar una vinculación intrafamiliar inadecuada. El objetivo inmediato es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. Cám. Civ.  Dolores,  RSI-402-8, I 4-9-2008, “O. H. A. c/ B. M. I. s/ Protección contra la violencia familiar”, ver. juba on line, sum. B951269).

            Y en ese camino, entiendo que en estas actuaciones ha  quedado  acreditado, al menos con el grado de certeza necesaria en este tipo de procesos, que  medió  una  situación tal que puede ser encuadrada en las previsiones del  art. 1 de la  ley 12.569.

            Es que, además de la denuncia policial de la actora T., por agresiones y/o violencia en el seno familiar según  constancias  de  fojas  2/vta., se ha adquirido para el proceso:

            (a) que el accionado L., al efectuar la entrevista con la perito psicóloga reconoció que la existencia de algún grado de violencia, aun cuando la minimizó, considerándola como un problema común de pareja causado por su conyuge, por su personalidad (fs .31 vta. 4to. párr.);

            (b) que, además, la misma experta que entrevistó a los conyuges emitió su diagnóstico,  aconsejando que la denunciante recupere su espacio de trabajo en su casa  (fs.  32 , 4to. párr.).

            En suma, merituando las constancias de autos obrantes hasta aquí, entiendo que se encuentra el caso comprendido en el artículo 1º de la ley 12589 (extensiva a cuadros de afectación de la integridad tanto física como psíquica), en cuanto con las pruebas producidas se ha demostrado prima facie que al momento de la denuncia existía un rango de violencia psicológica por parte del demandado hacia la actora, generadora de una situación de riesgo que debe ser conjurada.

            En este punto se ha dicho que con las medidas cautelares se intenta proteger inmediatamente a una persona ante una probable situación de violencia familiar, siendo suficiente la prueba testimonial rendida como prueba del maltrato y demás constancias obrantes en la causa, pues no podemos olvidar que basta la sospecha del maltrato para que el juez pueda ordenar medidas (conf.  Cám. Civ. Lomas de Zamora, “G.J.O s/ Ley 12.569″ sent. del 16-6-2011, ver Juba on line sum. B2551655).

            No obstante, teniendo presente que las partes están llevando adelante su divorcio, cuya resolucion puede descomprimir la situación que actualmente justifica las medidas decretadas a fojas 37/38, es discreto acortar el plazo de vigencia de las mismas al de ocho meses. Asimismo, para evitar las situaciones no deseadas e incómodas que podría genera en la vida cotidiana de L., cambiar el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

            En conclusión, con ese alcance, estimo conveniente  mantener la exclusión de L. del  domicilio conyugal, la veda de aproximarse a menos de 100 metros de   la vivienda de la calle Freyre 748 de esta ciudad y de acercarse a la actora, sin perjuicio de las demás previstas en la resolución de fojas 37/38 (art. 7 ley 12569), .

            4.  Lo anterior,  claro está, sin dejar de indicar que, durante el plazo de  efectividad de las medidas indicadas, deberán adoptarse  los  recaudos  necesarios para  lograr  una justa composición de los derechos de las partes de este proceso, así como en el trámite del divorcio (arg.  art.  11  ley  cit.; arg.  arts.  34  inc.  4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.; v. voto Dr. Sosa en sent. del  29-03-2005, “F., M.A. c. M., E.M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso  Apelación”,  L.  34 Reg. 51).

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la  apelación de fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38, aunque acortando el plazo de vigencia de las medidas decretadas al de ocho meses y cambiando el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

            Con costas al apelante, sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la  apelación de fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38, aunque acortando el plazo de vigencia de las medidas decretadas al de ocho meses y cambiando el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

            Imponer las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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