30-10-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 390

                                                                                 

Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

Expte.: -87862-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 569, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 555 contra la resolución de fs. 551/552?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.  La resolución recurrida aprueba una nueva liquidación que adiciona intereses a una primigenia aprobada (ver f. 437).

            Estos desde la confección de la primer liquidación (6-12-2010) hasta la fecha en que el acreedor percibió parte de su acreencia (3-1-2012).

            A su vez también se adicionan intereses sobre el remantente adeudado luego del pago parcial hasta 15-5-2012 fecha en que se practica la segunda liquidación ahora aprobada y recurrida (ver f. 529).

            2. Se agravia la accionada Provincia Seguros por entender que no corresponde adicionar intereses sobre lo adeudado desde abril de 2011 (fecha de su depósito de fs. 422/423 por la suma de liquidación aprobada por capital de condena más intereses)  hasta enero de 2012 (oportunidad del retiro parcial del dinero por el acreedor) dado que la suma depositada al aprobarse la primigenia liquidación fue dada en pago, se  autorizó su extracción, no siendo imputable a ella la demora en la percepción. 

            La demandada se pregunta en su memorial (ver f. 558vta.) y se responde acerca de qué le impidió a la actora percibir el dinero depositado desde abril de 2011 hasta enero del año siguiente  y se responde en principio que NADA.

            O que en todo caso fue la incidencia con la acreedora Pais no imputable a ella (ver actuaciones a partir de f. 441 en adelante) lo que generó la demora en el retiro de los fondos.

 

            3. No es certera la afirmación de la accionada en su expresión de agravios cuando dice que el dinero se encontraba a disposición del acreedor (ver f. 558vta., último párrafo), pues olvida lo normado en el artículo 21 de la ley 6716. Incluso -al parecer achaca la demora en el retiro del dinero también a la apelación de los honorarios por la accionante y su letrado, cuando ella también a f. 451 los apela por altos-  (ver fs. 558vta. in fine/559).

 

            4. Esta claro y fuera de discusión que el condenado en costas debe pagar todos los gastos del proceso (arts. 68 y 77 CPCC, arts. 12 inc. “a”, 14 y 22 Ley 6716; Loutayf Ranea, Roberto “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea 2000, pág. 1 parágs. 1 y 2; 242 parág. 98; Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Costas Procesales”, Ed. Ediar 1991, cap. III; v. fs. 251, 273, 291 y 309).

            Y que  el art. 21 de la ley 6716, en su primer apartado ordena que: “Ningún Juez o Tribunal de la provincia puede aprobar o mandar a cumplir transacciones, conciliaciones, hacer efectivo los desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere… sin antes: haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (conf. art. 21 ley 6716 t.o según ley 12.526; v. esta cámara sent. del 30-8-05, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL JILGUERO S.A. AGR.GAN. s/ Expropiación”, expte. nº 15687, L. 36, Reg. 258).

 

            5. En el caso, cuando se aprobó la liquidación y la  actora depositó sólo la suma correspondiente a la misma, no podía desconocer lo normado en el artículo 21 de la ley mencionada y el impedimento legal que existía para disponer de los fondos (art. 20, cód. civil).

            Entonces si la accionante pretendía liberarse de su obligación  posibilitando el pago del crédito tenía la posibilidad de afianzar los honorarios, aportes y contribuciones como lo prevé el artículo 21.2. de la ley 6716 ya sea depositando una suma de dinero estimativa para afrontar honorarios y aportes o dando caución real o en su defecto impulsar ella un pago parcial a través del retiro de los fondos y la retención de cierta suma  como a la postre sucedió (art. 505 CC y art. 31 dec. ley 8904/77). Esto último, cabe aclarar que sólo era posible mediando conformidad del acreedor en cuanto, como es sabido, por principio de integridad, el acreedor de una prestación divisible, no puede ser obligado a recibir pagos parciales (art. 21 ley 6716 -según ley 12526-, art. 31 dec-ley 8904/77, arts. 505, 672 y 742 del Código Civil).

            Pero como no aconteció ninguna de las dos alternativas  mencionadas en primer término; y la última -retiro parcial- sólo tardíamente, no puede considerarse que estaba disponible para el acreedor desde el depósito en cuestión, todo o parte de su importe  sino sólo a partir de que fue desarticulada a fs. 482/vta. (recién en diciembre de 2011)  la vaya del artículo 21 citado. Y ello luego de reiterados pedidos del acreedor como lo reconoce el propio apelante en su memorial (ver f. 559vta., párrafo 2do.).

            En definitiva, el depósito efectuado por el demandado para cubrir el monto de la liquidación aprobada no detuvo el curso de los intereses porque no pudo el acreedor contar con la libre disponibilidad de los fondos al encontrarse pendientes de pago los honorarios profesionales y sus respectivos aportes (arts. 622 y 744 Código Civil).

            Y como la demandada nunca acreditó haber pagados las mandas del artículo 21 de la ley 6716, éstas debieron satisfacerse con los fondos existentes en autos quedando entonces, además un saldo insoluto el que también devengó intereses tal lo calculado por la actora y aprobado por el a quo.

            En suma, la demora en la percepción del crédito desde que se efectuó el depósito hasta que pudo retirar los fondos el acreedor es imputable a la demandada, y en consecuencia debe soportar los intereses devengados por todo el capital hasta la fecha en que pudo el acreedor percibir efectivamente su crédito, y por el saldo pendiente hasta el efectivo pago, tal como fue contemplado en la liquidación practicada por la accionante y aprobada por el a quo mediante la resolución recurrida (art. 622 CC).

            En cuanto a la alegada demora por la incidencia planteada por  Pais y su letrado  -acreedores en sede laboral de Continanzia, fs. 441/vta. y 445/vta.- cabe señalar que ello no le impidió a la demandada continuar con el trámite necesario  para liberarse de su deuda, porque los embargos dispuestos en sede laboral no afectaban la suma depositada en autos en virtud de la cesión de derechos -hasta ahora válida- incorporada a fs. 155/156 y 160.

            Por ello, corresponde desestimar el recurso de fs. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

               Carlos A. Lettieri

                         Juez

 

                                        María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

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