29-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 37

                                                                                 

Autos: “M., R. E. c/ C., J. R. y otro/a S/ FILIACION”

Expte.: -88078-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. c/ C., J. R. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- No está en tela de juicio:

a- que la madre del demandante R. E.  M., es M. M. J.;

b- que el padre biológico del demandante  es  J. R. C., y, que, consecuentemente, no lo es quien lo reconociera como hijo,  E. J. M.

 

2- Aunque J. R. C., no ha negado haber tenido relaciones sexuales con J. antes del nacimiento del demandante y aunque se tuviera por demostrado que aquél supo del embarazo y del nacimiento del demandante,  bajo las circunstancias del caso dudo que pueda enrrostrársele que  hubiera sabido siempre  (f. 9 vta. VI.c.)  que era el padre.

 

2.1.  Nótese que en demanda no se precisa cuándo comenzó la relación afectiva entre E. J. M.,  y M. M. J.,: “El tiempo hace que mi mamá comience una nueva relación sentimental con el señor E. V. M., …” (sic f. 8 vta. anteúltimo párrafo).

Siguiendo la versión del demandante, si, antes de reconocerlo, E. J. M.,  tuvo con su madre, M. M. J., dos hijos (M. y V.), y ese reconocimiento sucedió cuando él, R. E.  M.,   tenía tres años,  se infiere que la relación entre E. J. M.,  y M. M. J., tuvo que tener, por lo menos,  una extensión de casi dos años (alrededor de un año por cada hijo, M. y V.)  con anterioridad al reconocimiento de R. E.  M., lo cual ubica la referida relación afectiva muy cerca de la fecha de nacimiento del actor.

Por otro lado, esa versión del accionante, echa por tierra el relato  de la testigo Zárate, para quien J. “nunca tuvo ninguna otra relación por muchos años” (resp. a amp. 3, f. 115).  Bueno, tantos años no, pues, siempre de acuerdo con la historia traída por el actor,  en todo caso no mucho más de un año desde el nacimiento de R. E.  M.,  ya J. aparece relacionada afectivamente con E. J. M., única forma para que M. y V. hubieran nacido antes de que   R. E.  M., cumpliera tres años.

 

2.2. Pero, ¿está probado que E. J. M., reconoció al actor cuando éste tenía 3 años?

Así fue afirmado en demanda (ver f. 8 vta.  anteúltimo párrafo), fue  desconocido por el demandado Casado  (ver f. 26) y no fue probado (art. 375 cód. proc.).

Con  un informe del registro civil se hubiera podido probar ese extremo, pero esa prueba no fue ofrecida oportunamente -ver fs. 44/45-,  ni comoquiera que fuese de modo alguno fue registrada como necesaria y faltante por el demandante  al pedir que se dicte  sentencia a f. 183.

De modo que, tratándose aquí sólo de un reclamo pecuniario -no de la pretensión de filiación-,   lo cual no alienta a completar oficiosamente  la negligencia probatoria del actor (arg. arts. 872 y 873 cód. civ.), resulta que se ha dejado sin acreditar un extremo fáctico relevante: no se sabe cuándo E. J. M.,  reconoció como hijo a R. E.  M., de modo que no se puede sostener que J. R. C., dejó pasar 3 años  o  cualquier otro lapso,  y que, así, dio pie para que E. J. M., ocupara formal e indebidamente su lugar. 

Como están las cosas probatoriamente hablando -y siempre en el contexto de un reclamo patrimonial, que, repito,  no alienta a suplir de oficio  la ineficacia  probatoria del actor, máxime que este priviliegió derecha y antipáticamente lo informativo estrictamente patrimonial, ver f. 44.c,  arg. arts. 872 y 873 cód. civ.-  se sabe que E. J. M.,  reconoció como hijo a R. E.  M., pero no se sabe cuándo:  pudo haberlo  hecho antes de éste cumplir 3 años e incluso  al poco tiempo de nacer,  con lo cual, si C., hubiera podido tener alguna duda sobre su eventual paternidad,  con ese comportamiento de E. J. M., -llevado a cabo, dicho sea de paso,  sin vestigio de alguna clase de resistencia o desaprobación de J.-  habría tenido suficiente motivo como para incrementar su duda o incluso despejarla a favor de la supuesta paternidad de E. J. M., máxime el silencio -o la falta de documentado reclamo-  de J. y los M. desde entonces, durante más de 30 años  y hasta la demanda.

Si E. J. M., reconoció al actor como su hijo, ¿por qué tenía que creer C., que el reconociente cometía un delito -art. 138 cód. penal- actuando a sabiendas de que el hijo en verdad  no era suyo?, ¿por qué no podía creer C., que el reconocimiento de M., era de buena fe, con la convicción de que el hijo era suyo?

En todo caso, luego del reconocimiento de E. J. M., ya no puede hablarse de simple abstención o de omisión culposa de C., pues, además de no haber sido enfrentado durante más de 30 años  a la necesidad de expedirse en virtud de una  iniciativa ajena -v.gr. reclamo del hijo, representado por J. o por derecho propio desde la mayoría de edad-,  ya no podía emplazar al actor como hijo sólo  de propia iniciativa sino únicamente   accionando  judicialmente para impugnar la  paternidad de aquél y para reclamar la suya (art. 263 cód. civ.), comportamiento no exigible o cada vez menos  exigible cuanto más tiempo pasaba, por desproporcionado en tanto colocado en contraste  con sólo haber en el pasado mantenido relaciones con la madre  y todo lo más haber conocido el embarazo y el nacimiento.

 

2.3. Un dato sugerente es el nombre del demandante: R. E. Su primer nombre, el segundo nombre de C.; su segundo nombre, el primer nombre del reconociente M.

Puede ser una coincidencia y en todo caso  no quiere decir nada definitivamente, pero no deja de ser curioso que la madre haya puesto al demandante un  nombre  compuesto por el de los dos hombres involucrados en la historia, de tal suerte que recién hubiera conocido, casualmente, a uno de ellos -al reconociente M-,  sí y sólo sí  después del nacimiento.

Si J. mantenía relaciones con ambos hombres al tiempo de la concepción del actor, eso puede explicar por qué uno de ellos, E. J. M., lo reconoció, acaso en el convencimiento -erróneo- acerca de su paternidad.

Si J. hubiera tenido relaciones con ambos hombres en la misma época, precisamente por el contexto social de entonces y estando en juego su reputacion sexual (ver  fs. 8 vta. in fine y 9 in capite),  difícilmente hubiera difundido públicamente esa doble relación, lo que puede explicar el desconocimiento de las testigos Z., y B., además del paso de más de 35 años lo que evidentemente puede nublar la memoria  (resp. a  preg.  amp. 3; fs. 138, 139, 115 y 141 vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

3- Si E. J. M., sabía que no era el padre del demandante, ¿entonces cometió delito al reconocerlo -art. 138 cód. penal-?,  ¿ese delito es resarcitoriamente indiferente para el demandante, incluso cuando en todo caso importaba entorpecer  el reconocimiento del verdadero padre, forzándolo a accionar judicialmente para ello?

 Si J. sabía que C., era el padre del demandante, ¿por qué no impugnó el reconocimiento de M., art. 263 cód. civ.? No es respuesta válida “para preservar su reputación sexual”, porque esa razón  no configuraba un estado de necesidad que hubiera justificado la causación de un daño   material y moral a su hijo al privarlo de su verdadero padre (ver ap. VI, incs. d y e, fs. 9 vta./10 vta.), daño indudablemente de mayor envergadura que la magulladura de su  reputación social.

Y si el propio demandante desde que tuvo uso de razón (f. 9 ap. g) supo que C., era su padre, ¿por qué no hizo este mismo juicio mucho antes, impidiendo la persistencia o la agravación de los mismos daños por los que pide ahora resarcimiento?

 

4- En síntesis, quiero decir, y concluyo,  que  los daños que acusa el demandante no parecen en todo caso haber sido causados por  un padre biológico que no se ha probado aquí con certeza que siempre hubiera sabido que lo era (art. 375 cód. proc.), y sí eventualmente por la acción o la omisión de aquí  terceros -la madre y el reconocente M.,- y del propio sedicente damnificado, todos estos omniscientes de la verdad -según la versión del accionante-  pero  comportándose inconsistentemente a contrapelo de ella durante casi 37 años (arts. 901, 906, 910,  1066, 1073, 1074,  1076,  1109 y 1111 cód. civ.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El antijurídico obrar de C., al no reconocer oportunamente al actor como su hijo, no puede ser borrado ni por la conducta abstensiva de la madre ni por la inacción de la propia víctima durante un lapso, ni por el actuar de quien a la postre terminó reconociéndolo como hijo sin serlo.

            Una cosa, no se quita por las otras: como se verá infra, C., sabía del embarazo y supo del nacimiento de su hijo mucho antes de esta demanda; y ello se mantiene incólume a pesar del obrar de los otros referenciados partícipes de los hechos.

            Así lo deponen quienes estaban cerca de los protagonistas de la historia a aquella época (J. -madre del actor- y el demandado C.,): una amiga de J. de esos tiempos y también la cuñada del demandado, esposa de su hermano (ver testimonios de fs. 115/116 y 141/142; arts. 384 y 456, cód. proc.).

            Los testimonios son contestes, y los coincidentes detalles acerca del desarrollo de la relación, de la época de la misma, de las causas de la ruptura, de la desaprobación de la madre de C., respecto de ese noviazgo, de la influencia de esta circunstancia en la ruptura, del conocimiento que tanto C., como su entorno familiar y de amigos tenían acerca del embarazo y la paternidad de éste; son todos datos que en conjunto dan suma credibilidad a ambas declaraciones, mas allá de la expresión, no del todo acertada de la testigo Zárate acerca de que J. no tuvo otra relación por años, más que la de C.; ello no puede hechar por tierra su testimonio ni hacerle perder credibilidad, pues coincide en un todo con el de M. E. B., quien por tener contacto con la familia del accionado aportó mayores datos sobre cómo se vivenció dentro del seno familiar de éste y su entorno la noticia de su futura paternidad; por lo demás, los testimonios de Z. y B. no quedan desvirtuados por haber tenido J. una posterior relación con M., (arts. 384 y 456, cód. proc.).

            Los detalles exteriorizados por la testigo B., (cuñada del accionado):  que C., pasaba a buscar a J. por su trabajo (el que según la testigo Zárate quedaba a pocos metros de la casa de los Casado; ver respuesta a primera ampliación del letrado B., f. 115) en un auto que era del  padre de aquél, que andaban juntos por el pueblo, que el padre de C., tenía trato con J., que la relación comenzó cuando J. tenía entre 15 y 16 años y se prolongó hasta que le comentó a C. del embarazo y su paternidad y por ello concluyó la relación, fundamentalmente por la influencia que ejerció la madre del accionado; que ésto último le consta porque su esposo se lo ha comentado; son datos, o circunstancias no desvirtuados ni contradichos por el testimonio de Z. en el sentido de tratarse de una relación pública, que se prolongó en el tiempo por varios años y concluyó al poco tiempo de tomar C., conocimiento del embarazo y su futura paternidad (según los dichos de la testigo Z.: “anduvieron unos meses más hasta que se notó el embarazo y la dejó”; ver respuesta de Z. a sexta ampliación de f. 115 vta.; también respuestas de M. E. B., a 2da. pregunta de interrogatorio de fs. 130/vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

            En suma, la relación era conocida en el pueblo y se prolongó en el tiempo; y si en todo caso -como dijo C., al contestar demanda (v. fs. 25in fine/vta.)- no era monogámica, no queda claro con relación a quién el demandado quiso atribuir esa ausencia de monogamia, si a J. o a él, pues además de no haberlo aclarado, no ofreció un sólo testigo que diera cuenta de que J. tenía otra u otras relaciones paralelas a la época de la concepción del actor. Mas bien todo lo contrario: B., declara  que J. era una chica jovencita que tuvo a C., como su primer novio y que no se le conocían otras relaciones (ver respuestas a 3ra. ampliación de f. 141 vta.).

            En ese contexto no soslayo que Tres Lomas es una comunidad relativamente pequeña, que como los mismos testigos manifiestan el embarazo de J. era el comentario del pueblo, pero en particular de los amigos de C., que le aconsejaban que reconociera a su hijo; amigos que la testigo B., conocía y además esto le fue ratificado por su cónyuge, hermano del accionado (ver respuesta a 5ta. ampliación de f. 141 vta.).

            Agrego que también coinciden los testigos en que C., tuvo algún esporádico contacto con su hijo cuando éste ya contaba con algunos años, el que al parecer luego se cortó (ver declaraciones de Z., B., respuestas a 8vas. ampliaciones a fs. 115 vta. y 141 vta./142); como también que el conocimiento de la paternidad del accionado no era ajeno a otros integrantes de su familia: al respecto manifiesta la testigo B., que cuando el actor tenía tres años, estando en una casa frente a la de los C., con la madre del demandado  se acercó una vecina trayéndolo de la mano y le dijo a la progenitora del accionado “mire, éste es su nieto” (ver respuesta a 18va. ampliación a f. 142). Aduno que B., manifiesta que sus hijos han dado al actor el trato de primos desde chicos y éste ha tenido contacto con toda su familia (ver respuesta a 20ma. ampliación a f. 142).

            Es muy difícil creer con todo lo hasta aquí relatado que C., fuera ignorante de su paternidad como lo sostiene al contestar demanda y más bien la postura asumida responde a una esmerada estrategia letrada para salvarlo de una responsabilidad que le es ineludible.

            El reconocimiento posterior de M., aun cuando se ignore con exactitud la fecha de ello, no pudo borrar todos los antecedentes que dan cuenta del innegable conocimiento de C., de su paternidad. Y en todo caso fue C., con su negativa a hacerse cargo de acompañar la gestación de su hijo  y su ausencia de posterior reconocimiento quien posibilitó que un tercero ocupara su lugar. Por más pequeño o reducido que hubiera sido el lapso en que C., se negó a hacerse cargo de la situación, el que incluso comenzó a gestarse desde que supo de su atribuida paternidad y se negó a asumirla, esa ausencia de oportuno reconocimiento lo convierte en responsable. Suponer lo contrario sería como pensar que porque un accidente de tránsito se produce por una no atinada reacción de segundos, ello exhonera de responsabilidad a su autor.                             Piénsese que los testigos sólo dan cuenta de lo que escucharon o se decía en aquella época, pero quién más sabía de todo ello, quién protagonizó las conversaciones y recibió los reclamos de J., que desembocaron en lo que los testigos contaron, era precisamente C., que había sido el protagonista de la historia, a quién J. le había atribuido la paternidad de su hijo y el reclamo de reconocimiento y sin embargo, nada hizo cuando debió, para luego pretender escudarse en el reconocimiento hecho por  un tercero.

            A mayor abundamiento agrego que, atento la fuerza convictiva de los testimonios aportados que, si entre la concepción del actor y su nacimiento, J. hubiera tenido según C., alguna relación que le hubiera hecho dudar de su paternidad así debió acreditarlo (art. 375, cód. proc.). Sin embargo, su conducta fue la abstención de todo intento probatorio. De todos modos ningún testigo depuso que J., hubiera efectivamente tenido -por constarle- otras relaciones amorosas a la par de la mantenida con el demandado, ni que la relación con M., ya existiera a la época de la concepción del actor.

            Entonces ¿qué duda razonable podía tener C.,? parece que ninguna o en todo caso, sólo existía en su imaginación pues ninguna prueba aportó que pudiera justificar esa duda y a la postre resultó ser el padre del actor. No soslayo que la historia se desarrolló en Tres Lomas y que el demandado sigue al día de hoy viviendo allí, motivo por el cual -de haber sido cierta su versión- posiblemente más de un testigo podría haber traído para apoyarla y sin embargo ni siquiera los ofreció. Esta conducta me lleva a pensar que bien sabía C., que la única relación amorosa que tenía J. a la época de la concepción del actor era con él y por ende que no tenía duda de ser el padre del actor (art. 384, cód. proc.).

            Además, pongo de resalto el distinto nivel socio-económico en que se desenvolvían ambos originarios protagonistas de la historia: J. y C. Diferencia que fue reiteradamente puesta de resalto por los testimonios agregados y ya referenciados (J. vivía con su numerosa familia en una reducida y precaria casa con baño afuera y habitaciones de piso de tierra, el actor debió salir a trabajar desde los 12 ó 13 años (ver respuesta a 8vta. ampliación de f. 115 vta., respuestas a 1ra., 2da., 3ra. y 5ta. ampliación a f. 143/vta. y respuestas a  9na. y 10ma. ampliación a f. 142) ; mientras que el accionado al decir de los testigos pertenecía a una familia de comerciantes que poseía una panadería de las más importantes de la época en Tres Lomas, automóvil familiar y un buen vivir (ver respuestas a 11ras. ampliaciones de f. 115 vta. y  142).

            Tampoco olvido que a la época del nacimiento del actor, el accionado ya era mayor de edad (ver documento de identidad de f. 16, donde consta su año de nacimiento) y que en base a los dichos de la testigo B., puede deducirse que J. no había alcanzado esa edad al momento del nacimiento del accionado, pues a lo sumo contaba con 17 ó 18 años (ver respuesta a 2da. ampliación a f. 141 vta.), circunstancia que le carga una mayor responsabilidad al primero (art. 902, cód. civil).

            En fin, en este contexto no dudo que C., -incluso quizá presionado por la influencia materna- hubiera pensado que era muy fácil evadir su responsabilidad en la seguridad de que todo quedaría con el tiempo en el olvido y escudado en que J., -por su condición socio-económica y su rol de mujer- no lo demandaría por no quedar expuesta socialmente.

            Así, por el daño causado por la ausencia de reconocimiento voluntario primero ante el conocimiento de su paternidad y su falta de reclamación e impugnación después, habrá de responder (arts. 511, 512, 1068,1109 y concs., cód. civil).

 

            2. A fin de determinar el quantum de responsabilidad de Casado he de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

            No soslayo en el caso, el distinto nivel socio-económico de la familia materna y del accionado, ni la mayoría de edad de éste a la época de la concepción y del nacimiento. Con esos datos a quien menos puede achacársele responsabilidad es a J: menor de edad, nacida en un hogar humilde, rechazada por el accionado y al menos por parte de la familia del padre de su hijo (en particular -según los testigos- la madre del demandado), en una sociedad de entonces que en general ponía en cabeza de la madre soltera en exclusividad la responsabilidad del embarazo como algo culposo o pecaminoso, ignorando o “absolviendo” por completo de responsabilidad del padre ausente. 

                   De todos modos, aún cuando J. pudiera ser en alguna medida responsable por no haber reclamado cuando el actor era menor de edad, ello en todo caso tendrá repercusión en el reparto de responsabilidades entre J. y C., pero no frente al actor ante quien cualquiera de los dos (madre y padre) habrán de responder por el 100% de la obligación. Pues se trata de obligaciones concurrentes, consistiendo en aquéllas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (SCBA Ac. 47.770 del 31-VIII- 1993, cit. en Ac. 77.121 del 27-XII-2001). Agregando el más Alto Tribunal Provincial que lo que caracteriza a esta figura “es el que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley la posición de deudores solidarios, o el tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor” (Ac. 62.638,  del 31-III-1998).

                   En otras palabras, la inacción de J. no quita responsabilidad a C.

                   Aunque no me parece que merezca igual consideración la demora del actor en iniciar la demanda, porque fue su propio obrar el que aumentó el daño  y postergó su resarcimiento (art. 1111, cód. civil).

                   Así, la responsabilidad de C., está marcada o limitada por la mayoría de edad del actor, momento a partir del cual éste ya no necesitaba de su madre para accionar. Y no alegó ni probó el accionante haberse visto alcanzado por alguno de los vicios de la voluntad como para no haber iniciado el reclamo antes de la oportunidad en que lo hizo (arts. 384 y 375, cód. proc.).

                   2.1. Específicamente respecto de la pérdida de chance, se ha evidenciado una diferencia de posición socio-económica entre la familia del demandado y la de la madre del actor.                 

                   En tales condiciones, no habiendo ni siquiera el demandado alegado haber efectuado alguna contribución al sostenimiento material del actor, es dable creer que si a lo largo de su vida el accionante hubiera podido verse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial material de su padre biológico, habría tenido y tendría hoy mejores chances de afrontar con mayor éxito su vida (mejor alimentación, mejor educación, mejor atención médica, etc.). Piénsese no más, en la factibilidad de estudios extracurriculares como inglés, computación, etc.. O en las carreras universitarias a las que sí lograron acceder  sus medio hermanos (ver reconocimiento de ello a f. 26 vta., pto. f.).

                   La pérdida de chance me parece, entonces, cierta y no conjetural (arts. 1067 y 1068 cód. civ.) y, por ende, resarcible (arts. 1073, 1074, 1109 y concs. cód. civ.). Peor hubiera sido para el demandado si se hubiera demostrado que alguna de esas chances se hubiera concretamente consumado (ej. déficit intelectual por mala alimentación), pues entonces su responsabilidad civil habría sido todavía mayor.

                   En fin, no se trata de un reclamo de alimentos no prestados o de devolución de los sí prestados por la madre o un tercero, sino de la pérdida de chances que es consecuencia de la falta de idóneo, oportuno y continuado cumplimiento de la prestación alimentaria (arg. art. 1077 y demás cits. supra cód. civ.).

                   Así y a falta de probanzas que hubieran permitido acaso otra precisión, juzgo que es equitativa la cantidad de $ 126.000 “a valores actuales” (conf. SCBA, Ac 68567 S 27-4-1999, Juez DE LAZZARI (SD)” Navarro, Timotea y otro c/ Garcete, Julio C. s/ Daños y perjuicios”).  Para arribar a esa suma se consideró el lapso desde el nacimiento del actor hasta su mayoría de edad como fue reclamado en demanda y a razón de una contribución mínima estimada y no recibida de $ 500 mensuales (arts. 34.4., 163.6. y concs. cód. proc.).

                   2.2. En lo concerniente al daño moral se ha dicho que: “Debe tenerse por acreditado el perjuicio por la sola comisión del hecho antijurídico, desde que se trata de una prueba in re ipsa que surge de los hechos mismos. Si así no fuera, no haría falta mayor esfuerzo probatorio para acreditar lo que es obvio y notorio: el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, lo que causa en cualquier persona un daño psíquico marcado …”. El actor debió transitar en  su niñez y adolescencia, etapa ésta de la vida caracterizada por la extremada suceptibilidad, la necesidad del reconocimiento y afecto, el cuestionamiento de la propia personalidad con inseguridad en todos los campos, a punto de sentir desprotección, desvalimiento cuando no es real y tanto más cuanto sí hay razón para sentirlo (conf. CC0001 SI 73557 RSD-576-97 S 11-11-97, Juez ARAZI (SD); P., L. c/ M. R. s/ Acción de filiación, Revista Jurídica Argentina La Ley páginas 747/60; fallo extraído de la base de datos LD Textos del Lex Doctor).

            También se ha dicho que “el menoscabo espiritual surge “in re ipsa” de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor, y se traduce, entre otros aspectos, en el hecho de no poder contar con el apellido paterno y no ser considerado legalmente hijo del progenitor, amén del que deriva de las carencias afectivas, de la frustración al proyecto de vida familiar, que incluye el derecho a tener una familia y a gozar de ella (arts. 7º, 8º, 18 Convención de los Derechos del Niño -ley 23.849-), (conf. CC0203 LP 98495 RSD-253-3 S 17-12-3, Juez FIORI (SD) “Altamirano, Inés C. c/ Díaz, Néstor Cándido s/ Daños y perjuicios; fallo extraído de la base de datos cit. supra).

            Así, teniendo -reitero- particularmente en cuenta que el actor debió transitar las etapas formativas de su vida hasta la mayoría de edad con esta carga espiritual,  justiprecio el daño moral también a “valores actuales” (ver fallo cit.)  en la suma de $ 75.000 (art. 165, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Con seguimiento a la doctrina de la Suprema Corte, puede resumirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil

                   Lo primero es entonces definir: ¿el negarse voluntariamente a reconocer un hijo constituye de por sí, una conducta antijurídica?

                   Por lo pronto, ha dicho la Suprema Corte, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de  la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (S.C.B.A., Ac. 85232, sent. del 1-10-2003, “M.,A. c/ A.,A. s/ Filiación”, en Juba sumario B24555).

                   Igualmente, resolvió el mismo Tribunal, que los padres tienen una serie de obligaciones y  deberes con sus hijos, por manera que, correlativamente, éstos gozan de un conjunto de derechos, entre ellos el de la personalidad jurídica, el derecho al nombre, el derecho a conocer su identidad, etc.; cuyo incumplimiento genera responsabilidad (S.C.B.A., Ac 90751, sent. del 18-7-2007, “G., Y. c/ L., E. s/ Reclamación de filiación extramatrimonial”, en Juba sumario B24560).

                   También dijo, que la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, constituye una conducta antijurídica. El derecho a la identidad del hijo tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (S.C.B.A., Ac. 83319, sent. del 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, en DJBA t.165 pág.122)

                   Aclarado esto, puede percibirse que -con ajuste al marco jurisprudencial que precede y respondiendo a la cuestión planteada- no es suficiente la falta de reconocimiento para que con solo ello nazca un deber objetivo de responder (S.C.B.A., fall cit.).

                   Entonces, lo que sigue es  analizar si, en la especie, se han reunido  todos los requisitos legales para su configuración y la consecuente procedencia de los daños y perjuicios peticionados.

                   En este trajín, la disección del juez Sosa logra formar convicción acerca de que no se da el recaudo de la antijuridicidad en el comportamiento de Casado, en el grado suficiente para fincar allí el foco de su responsabilidad civil (arg. arts. 1066 y concs. del Código Civil).

                   No debe dejar de contemplarse, a mayor abundamiento,  que el señor J. Ricardo C., se avino a la prueba biológica para determinar la compatibilidad  y su negativa al contestar demanda, por las circunstancias apuntadas en el voto referido, resulta insuficiente para calificar su conducta como antijurídica, por obstruccionista o elusiva de la demanda (fs. 25, segundo párrafo y 33, VI.d).

                   En conclusión, adhiero al voto que abre este acuerdo.

                   ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde, por mayoría, desestimar la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189, con  costas al apelante vencido (art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Por mayoría, desestimar la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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