23-10-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

_____________________________________________________________

Libro: 43- / Registro: 379

_____________________________________________________________

Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: PEREZ, ADRIANA TERESITA C/ MINA, SABINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -88382-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

            AUTOS Y VISTOS: la recusación de f. 9  contra la titular del Juzgado de Familia nº 1 departamental y el informe de fs. 10/11 vta..

            CONSIDERANDO.

                   Los hechos invocados como causa de la recusación de la jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 1, no se ajustan estrictamente a los extremos previstos en los incisos 5 ó 6 del artículo 17 del Código Procesal. En un caso, porque la presentación de la recusante ante una dependencia de la Suprema Corte provincial, no abastece el concepto de denuncia ante los tribunales, que constituye el soporte del caso contemplado en el inciso 5; en el otro, tampoco configura una denuncia en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, de la cual se haya dispuesto dar curso, como lo requiere el inciso 6.

                   No obstante, entiendo que la magnitud del conflicto que trasunta, tanto la presentación de Sabina Mariela Mina y José María Duckardt ante la Subsecretaría de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/4), como el informe de la magistrada (fs. 10/11 vta.), configuran características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.

                   En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos…en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de  que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S.  L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).

                   Asimismo, como lo  hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y  Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y  si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues ‘como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas’. … El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”  (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).

                   Es oportuno puntualizar que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495),  en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “.. las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.

                   Quizás no aparezcan actualmente en este proceso, definidas circunstancias que alumbren atisbo de parcialidad de la jueza en contra de la recusante, pero lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su falta de imparcialidad frente al caso.

                  Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa, por ahora, que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que  Mina atribuya a la jueza, en la presentación que luce a fs. 1/4, arbitrariedad en la toma de algunas decisiones, demoras para resolver y falta de idoneidad para tomar decisiones en el expediente que la involucra, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

            En virtud de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la recusación de f. 9 contra la jueza María Florencia Marchesi Matteazzi (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

            Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Familia nº 1 a sus efectos (arts. 26 y ccs. CPCC). Hecho, archívese.

 

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

            Toribio E. Sosa

                  Juez

 

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                       Juez

 

            María Fernanda Ripa

                   Secretaría

 

 

 

 

 

           

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario