21-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 35

                                                                                 

Autos: “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -88126-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -88126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 261 y 264?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   1. Se desprende del relato del actor, que el 27 de julio de 2003, como a las trece treinta horas, circulaba a bordo de su Toyota por la ruta provincial sesenta y cinco, mientras llovía torrencialmente, a unos setenta metros detrás de otro automotor, el cual repentinamente se desplaza hacia la izquierda, adelantándose a una camioneta que se encontraba detenida sobre la ruta, aguardando poder girar a la izquierda para tomar por un camino vecinal. Estando ya muy próximo y cuando él trata de adelantarse, se encuentra con un camión que circulaba en sentido contrario, por lo cual debe frenar y efectuar una brusca maniobra, perdiendo el control y cayendo a la banquina derecha, mojada y barrosa, originando el derrape de la camioneta, que sube nuevamente al asfalto, donde embiste a la Ford que aún se encontraba detenida sobre la ruta. Todo esto ocurrió en pocos segundos (fs. 9, 27/vta., 49.II y vta., 143; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                   El demandado y su aseguradora, aun cuando niegan que la camioneta Ford estuviera detenida sobre el camino, no hacen lo mismo con otros datos que tornan verosímil ese estado: en particular, que estaba pendiente un giro a la izquierda para tomar un camino lateral, lo que difícilmente pueda concebirse sin que el rodado se detenga o -lo que es similar- circule muy lentamente (fs. 69 y 72; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                   Entonces, filtrando los datos relevantes, tenemos: (a) que a unos setenta metros de distancia pudo ver que el automotor que lo precedía, se adelantaba a otro que estaba detenido; (b) que  -según lo expone- pudo presentir que la detención de aquél se debía a que aguardaba para poder girar a la izquierda, seguramente el paso de otro rodado por la mano contraria; (c) que estando ya muy próximo ensayó adelantarse por la izquierda, pero no pudo por el camión que se acercaba en sentido opuesto; (c) que entonces frenó y se desvió hacia su derecha, perdiendo el control y cayendo en la banquina mojada y barrosa, produciéndose el derrape de la Toyota, que luego sube a la ruta e impacta contra la pick-up detenida.

                   Partiendo de esta reseña, ¿es razonable el reproche que el accionante dirige al demandado, por haberse detenido sobre el camino, un día lluvioso, para realizar un  giro a la izquierda?. Veamos.

                   Por lo pronto, no se puede vacilar en admitir como cosa riesgosa al rodado que detiene o aminora acentuadamente su marcha sobre la ruta, para torcer el rumbo a la izquierda o por otro motivo voluntario y se erige en un obstáculo para los vehículos que lo suceden (art. 1113 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil). Pero no puede dejar de contemplarse que, en la crónica del actor, tal detención no aparece como sorpresiva o repentina, sino más bien apreciable para él desde unos setenta metros.

                   Pese a ello, la situación de Villegas sobre el camino fue irregular. En consonancia, no es impropio imputarle la actitud proscripta por los artículos 59 inc. 7 y 82 inc. 2 de la ley ya citada. Aunque no con la gravitación que se le dispensa.

                   Es que, emplazado en el contexto descripto, se avizora como inaceptable que, para el actor, la representación de encontrarse con otro vehículo que circulara de frente y le impidiera adelantarse por la izquierda a la camioneta detenida, como según su crónica había visto hacerlo al automóvil que circulaba setenta metros delante suyo, excediera el marco de la exigible previsión normal o que el acercamiento de aquel rodado por la mano contraria no le dejara otra opción que bajar a su banquina, barrosa y resbaladiza, facultándolo a imputar todo ello a la contingencia del rodado detenido sobre el lado izquierdo de la ruta, si, precisamente, obrar con previsión en ese escenario de lluvia fuerte, implicaba desde ya desarrollar una marcha precaucional y reducirla  al rango que le facultara detener su rodado, al par que se aproximaba a la camioneta detenida, que había podido observar, cuando aquel vehículo que iba setenta metros delante de él la rebasara por la izquierda, antes que atreverse a un manejo de mayor exposición, estando muy cerca de aquélla.

                   Desde este abordaje, más asoma relevante en la factura del siniestro, la  maniobra de adelantamiento que estuvo en las miras del actor ejecutar, a despecho de un riesgo previsible, frustrada por la figura del camión acercándose por la contramano, lo cual desató la práctica esforzada de frenar y bajar a la banquina barrosa con el resultado de perder el dominio de la Toyota e impactar contra la Ford en el lugar donde esta se hallaba, que la detención de ésta sobre la franja izquierda de la ruta,  cuando -repito- tal ubicación, lejos de repentina  había sido detectada y la copiosa lluvia proponía una conducción celosa, tácticas prudentes y velocidad apropiada para mantener en ese marco el predominio del automotor, conjurando desplazamientos incontrolables.

                   Con esto se aspira mostrar que si fondeó en el desenlace que materializó, fue porque -sin descontar enteramente la incidencia de la camioneta detenida sobre el asfalto- el conductor de la Toyota no denotó gozar del pleno control del rodado, sea por circular a una velocidad inapropiada a una hipótesis de lluvia torrencial, sea por ir a una distancia menor a la aconsejada respecto al vehículo que lo precedía, sea porque lo hacía displicente a las adversidades, desde que no atinó a aminorar su marcha de modo tal que le permitiera frenar o ensayar alguna maniobra salvadora de la colisión que finalmente concretó.

                   Así las cosas, al valorar el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, llego a la convicción que en la formación del resultado dañoso hubo concurrencia de causas. Por un lado el riesgo significado por la camioneta detenida sobre la ruta. Por el otro, la imprudencia y negligencia del actor, conduciendo como lo hizo. Pero con decisiva preponderancia de esta última, por las razones que ya fueron explicadas. Concretamente, aprecio que el hecho del actor desplazó la causalidad derivada del riesgo en un setenta por ciento y, de consiguiente, aminoró en la misma proporción la responsabilidad civil del demandado (arg. arts. 1111 y 1113 segunda parte, “in fine” del Código Civil).

                   Por consecuencia, éste debe afrontar los daños ocasionados al actor en un treinta por ciento de su cotización.

                   Con este alcance, prospera -en este tramo-, el recurso del demandado y su aseguradora (fs. 279/271 vta.).

                   2. En punto al daño emergente, cuestiona el demandado y su aseguradora que se les haya impuesto la carga de probar que no eran de la entidad alegada por la actora, lo que constituye un hecho negativo. Cuando resulta claro que el actor no probó los reclamados.

                   Cierto que fue negada la autenticidad de los presupuestos acompañados y que el actor gastara la suma de $ 7.943 (fs. 59/vta., in fine, 70, primer párrafo, y 73 primer párrafo). No resultó desconocida, en cambio, la autenticidad de las fotografías de fojas 28/37.

                   Asimismo,  del  acta  de  constatación  agregada  a  fojas 151/152 -oportunamente ofrecida como prueba y tampoco impugnada- se obtiene que los elementos a cambiar o reparar, del automotor siniestrado, son: capot, óptica izquierda, parrilla, paragolpe, guardabarros izquierdo, faro de giro izquierdo, radiador de agua, batería, depósito refrigerante de radiador, manguero superior de radiador, encausador de electro ventilador, sirena de alarma, caja de fusilera, spolier de paragolpe, pasarueda izquierdo y faros antiniebla auxiliares. De la misma diligencia surge que se tomaron cinco fotografías que se agregan, y que lucen a fojas 153/155. Advierto que la factura por las fotos fue adverada por quien la otorgara, a fojas 167/vta.; que el acta notarial fue reconocida por el escribano otorgante, junto con la factura correspondiente (fs. 172/vta.); que la factura de fojas 159, por un importe de $ 3.428, fue reconocida por quien la expidió, a fojas 180/vta..

                   De otro lado, el perito dictaminó que los daños que se observan en las fotografías de fojas 28, 35 y 37, se corresponden con la factura de foja 14,  y el precio de los repuestos -por un total de $ 3.977,28- es coherente con los valores de plaza para este tipo de vehículo (fs. 140/vta., 221/222, 233.2º y vta.).

                   Incluso, el experto postula por este rubro una suma superior a la reclamada por el actor en la demanda: $ 8.308,28, contra $ 7.943.

                   En suma, no es atribuirle la prueba de un hecho negativo ni alterar la carga de la prueba, si probados los gastos por reparación por el actor, como resulta de la apreciación precedente, se pone en cabeza del demandado y su aseguradora ofrecer y producir prueba demostrativa de que los importes deben ser menores, o no responden a los perjuicios causados por el accidente (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                   Por ello, el recurso de fojas 270/271 vta., en este aspecto es infundado.

                   3. El actor, en su demanda, pidió la citación en garantía de la aseguradora del demandado (fs. 50/vta., VI).

                   “El Progreso + Astro Compañía de Seguros S.A.”, contestó la citación, pidiendo el rechazo de la demanda, sin oponer defensas resultantes del contrato de seguro, que denotaran que no existía la cobertura o la limitación que esta tenía (fs. 69/70vta.; arg. art. 56 de la ley 17.418).

                   En consonancia, al dictar sentencia en la causa, debió contemplarse la situación de la citada en garantía, lo cual fue omitido, como puntualiza el recurrente de fojas 274.II.

                   Solicitado el respectivo pronunciamiento, en los términos del artículo 273 del Cód. Proc., es competencia de esta alzada decidir sobre el punto, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418.

                   En esto procede el recurso del accionante.

                   4. He dicho antes de ahora (ver, sent. del 02-05-12, “Santurrón, Oscar Alberto c/ Cabrera, Eduardo Omar s/ Daños y Perjuicios”, L. 41 R.16; ídem, 20-06-11, “Schiavi, Carlos Alberto c/ García, Ricardo Ruben y otros s/ daños y perjuicios”,  L.40 R.17; ; ídem, 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras), que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero…”, quien fijó la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la determinada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (S.C.B.A., C99805, sent. del 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).

                   Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no cambie en esta cuestión, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente durante los distintos períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil).

                   Recientemente, en una causa por daños y perjuicios, la Suprema Corte, ratificó esta doctrina tocante a que a partir del primero de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (C. 109.554, “Morinigo, Cintia Elizabeth contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios” y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y Perjuicios”, sent. del 9 de mayo de 2012). Sin dejar espacio para excepciones fundadas en el destino comercial del vehículo accidentado.

                   Ello autoriza a declarar improcedente el agravio de la actora, tal como fue postulado a fojas 274/vta..II).

                   5. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: (a) hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.); (b) hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Corresponde:

                   (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.);

                   (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                 (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante.

                   (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden.

                 (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios.

                  Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

 Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

                                               Carlos A. Lettieri

                                                             Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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