19-09-2012

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 47

                                                                                 

Autos: “BLANCO, ARMANDO ALBERTO C/ SILVESTRE Y DI NAPOLE MARIA Y OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -88150-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, ARMANDO ALBERTO C/ SILVESTRE Y DI NAPOLE MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -88150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 250 contra la sentencia de fojas 240/246?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

        1- El actor adujo poseer los inmuebles objeto de usucapión desde el año 1984 en forma pacífica, pública, contínua y a título de dueño.

                   En lo que interesa, ofreció como prueba el convenio de pago de tasas suscripto con la Municipalidad de Pehuajó, los recibos de pago correspondientes, factura por portones, además de prueba testimonial.

                   A su hora se presenta María Cristina De Luca y Silvestre alegando ser heredera de una de las co-titulares registrales de los inmuebles.

                   Desconoce los hechos afirmados en demanda, no así la documental agregada por el actor. En particular manifiesta que el accionante no realizó construcción alguna en los inmuebles, permaneciendo baldíos. Sí reconoce la realización en los dos últimos años de un tapialado y colocación de portón.

                   Pero sostiene que ello no demuestra la posesión por el término legal, ni tampoco la realización de “actos posesorios reales” (v. f. 190vta., pto. III, párrafo 2do. in fine). Agrega que está fuera de la realidad pretender que prospere una acción del tipo analizado solamente por haber abonado algunos impuestos correspondientes a los últimos años.

                   A su hora el Defensor ad hoc manifiesta que la testimonial es endeble, que el convenio de pago de tasas y los recibos acompañados no prueban actos posesorios y que la única documental pertinente data del año 2007, con lo cual propugna por el rechazo de la demanda (v. dictamen de fs. 235/237.

                   La sentencia rechazó la demanda y fue apelada por la actora.

 

                   2- Las declaraciones testimoniales evaluadas a la luz de la sana crítica, son importantes para resolver en materia de usucapión, por cuanto los testigos pueden dar cuenta personal de actos posesorios en el inmueble que revelan el animus domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la usucapión.

                   Si bien es cierto que no es dable receptar una demanda de usucapión exclusivamente en prueba testimonial (art. 679.1., cód. proc.), se da en el caso la existencia de prueba no testimonial acreditativa de actos posesorios que abarca el lapso para cubrir los necesarios veinte años, adunando la totalidad de la prueba la convicción de que se dan en el caso las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del código civil para hacer lugar a la demanda.

                   3- Veamos: la posesión actual de Blanco está probada: ha tapialado los inmuebles, les ha colocado portones y candado (ver testimonios de Beherán, Pérez y Serafini, respuestas a primera ampliación de letrado Berrutti, fs. 214, 216, y 218 respectivamente y testimonio de Maggi respuesta a 5ta. ampliación del defensor ad hoc, f. 227vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

Queda dilucidar si esa posesión actual se remonta al tiempo previsto en los artículos 4015 y 4016 del código civil y si lo ha sido de modo contínuo, público, pacífico e ininterrumpido, como alega.

Y al respecto estimo que ello también quedó acreditado: Blanco aduce haber principiado a poseer en el año 1984. Ello se condice con el convenio de pago de tasas municipales por las parcelas en discusión celebrado con la Municipalidad de Pehuajó en el año 1984 por la deuda existente a esa fecha, cuya copia con firmas certificadas luce glosada a fs. 24/vta. (arts. 993, 994 y 995 del cód. civil); y los recibos de pago agregados a fs. 117/125 por la Parcela 16b y los de fs. 126/135 correspondientes a la parcela 17d que dan cuenta de los pagos efectuados (art. 24.c. segunda parte, ley 14159).

También se cancelaron tasas de ambas parcelas por los meses de noviembre y diciembre de 1993 (v. fs. 103/106). Para luego efectuar sustanciales pagos durante los años 2007 y 2008 tanto de inmobiliario como de municipal (ver fs. 48bis/92).

Lo anterior denota un animus domini sostenido a lo largo de los años, y aún cuando no se hubieran cancelado los tributos por la totalidad de los veinte años requeridos, lo cierto es que la actitud de Blanco ha demostrado un interés mantenido en el tiempo que demuestra su comportamiento como dueño respecto de la cosa (arts. 384 y 679, cód. proc. y 24 c., ley 14159).

En lo referente a la prueba testimonial, y atinente al inicio de los actos posesorios, los testigos deponen que éstos datan aproximadamente del año 1986:  a esa época lo veían a Blanco realizando trámites relacionados con los mismos (ver testimonio de Pérez, resp. 3ra. de f. 216 a int. de f. 141 y 1ra. ampliación de González Cobo de f. 216vta.); y ésto se correlaciona con el convenio de pago de tasas realizado con el municipio de Pehuajó y los correspondientes pagos.

Los declarantes son contestes en que siempre ha sido el actor el que ha estado en los inmuebles y que nadie más que él se hallaba a cargo de ellos, circunstancias que denotan una posesión pública y pacífica (ver declaraciones de Beherán, Pérez y Maggi, respuestas 3ra. de f. 214, 2da. de f. 216 y 2da. de f. 227 a interrogatorio de f. 141).

Además lo veían en los terrenos (Beherán, respuesta a 5ta. ampliación de González Cobo a f. 214vta.); cortaba el pasto con pala contra los tapiales (Pérez, resps. 5ta. y 6ta. a ampliaciones de González Cobo a fs. 216vta./217) y el testigo Maggi manifiesta que se los prestó como estacionamiento hace alrededor de quince años, haciéndole él  algunas mejoras que Blanco luego le abonó (ver resp. 3ra. a interrog. de f. 141). Esta declaración de Maggi acerca de haber recibido del actor en préstamos los inmuebles -además de denotar la efectiva realización de actos posesorios-, se condice con la actual existencia de camiones en los predios, lo que hace presumir que aún a la fecha están siendo prestados por Blanco para su uso por 3ros. (ver declaraciones de Beherán, Pérez y Serafini en el sentido que actualmente los inmuebles están ocupados con camiones, respuestas a 3ras. ampliaciones de letrado Benencia, fs. 214vta. y 216vta. y 5ta. ampliación del mismo letrado a f. 218vta., respectivamente; 384, cód. proc.).

El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “ORTOLOCHIPI, RICARDO JOSE Y OTRA C/ EALO, SEBASTIAN FELIPE S/ USUCAPION”  Libro: 40- / Registro: 41, sent. del 21/10/2011).

Volviendo al testimonio de Maggi, quién recibió en préstamo los inmuebles para estacionamiento, manifiesta que durante el tiempo en que él los usó, nadie molestó ni a Blanco ni a él en el uso de los inmuebles (ver 3ra. ampliación González Cobo, f. 227vta.); coincidente fue el testimonio de Beherán y Pérez, en el sentido de que nadie más que Blanco estaba a cargo del terreno (v. respuestas a 4tas. ampliaciones de González Cobo, fs. 214vta. y 216vta., respectivamente).

Por último, respecto del cerramiento del frente, los testigos no son uniformes en la fecha en que fue hecho, pero sí en su realización <entre 10 y 15 años el testigo Pérez, 12 el testigo Serafini y 7 ú 8,  Beherán (ver resps. a 1ra. ampliación de Berrutti f. 216/vta., 218 y 214, respectivamente). Ello junto con la colocación de los portones (ver documental de fs. 136 y 137, inobjetada) denotan no sólo actos posesorios, sino el impedimento de acceso a los predios por parte de 3ros. sin el consentimiento de Blanco, circunstancias que complementan el comportamiento excluyente de 3ros. mantenido por el actor a lo largo de los años respecto de la cosa.

 En suma, de los testigos analizados,  resulta la certeza de que el comportamiento del pretendiente Blanco fue demostrativo del ánimo de dueño cubriendo largamente el término legal exigido para la usucapión  (arts. 384, 456, C.P.C. y C., 4015, código civil), el cual trascendió con la publicidad prevista por los arts. 2478, 2479 y 2480 del código civil, como para que el o los propietarios hayan podido conocer la posesión con el alcance pretendido e impedirla si era su ánimo, circunstancias que a las claras no sucedió (art. 163.5. 2da. parte, cód. proc.).

 

4- Desde otro ángulo, la única accionada presentada en autos no ha probado haber realizado acto posesorio alguno sobre los inmuebles, ni aportado prueba que desvirtuara la posesión del actor;  por otra parte el no desconocimiento por el actor de los dichos de aquella al contestar la demanda, no puede generar una consecuencia disvaliosa para quien no lo abastece al punto de tener por reconocidos -por esa sóla circunstancia- los hechos alegados en la contestación de demanda, pues no es carga prevista procesalmente, por no estar contemplado en la ley de rito el traslado de la contestación de demanda (sólo el de la documental con ella acompañada) (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).

Para finalizar entiendo que el actor no debía probar interversión alguna de su título, pues aún cuando hizo alusión a la posesión de sus padres, alegó haber comenzado una por sí -con las características exigidas por la ley para adquirir el dominio por usucapión- desde el año 1984 (arts. 4015 y 4016, cód. civil).

En suma, entendiendo con lo antedicho que el actor ha probado los extremos de su acción (arts. 4015, cód. civil y 375, cód. proc.), correspondiendo revocar la sentencia apelada, con costas a los demandados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Corresponde revocar la sentencia apelada  y en consecuencia hacer lugar a la demanda instaurada por Armando Alberto Blanco  contra María Silvestre y Di Napole, Nuncio Silvestre y Di Napole, Cristina Silvestre y Di Napole, Nicolás Silvestre y Di Napole, Rosa Silvestre y Di Napole, Teresa Silvestre y Di Napole, Félix Silvestre y Di Napole, Juan Silvestre y Di Napole, Carlos Silvestre y Di Napole y Luisa Silvestre y Di Napole, Próspero Cardoso y Scasso, Olinda Cardoso y Scasso, Carlos Cardoso y Scasso, María Ether Cardoso y Scasso, Angel Martín Cardoso y Scasso y Efraín Cardoso y Scasso y Angel Osmar Iris Cardoso y Bernal, Rubens Armando Cardoso y Bernal y Héctor Ismael Cardoso y Bernal y Encarnación Almirón de Cardoso y por consiguiente, declarar adquirido en su favor por usucapión el dominio del inmueble sito en el partido de Pehuajó, designados catastralmente como Inscripción Dominial en el folio 130 del año 1920 de Pehuajó, Circunscripción I, Sección B, Manzana 110; Parcelas 16B y 17D (datos según copia de asiento registral de fs. 3/119, plano 80-104-51 glosado a f. 144 y Registración de estado parcelario de fs. 177/178). Con costas en ambas instancias a los demandados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

           Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                  Revocar la sentencia apelada  y en consecuencia hacer lugar a la demanda instaurada por Armando Alberto Blanco  contra María Silvestre y Di Napole, Nuncio Silvestre y Di Napole, Cristina Silvestre y Di Napole, Nicolás Silvestre y Di Napole, Rosa Silvestre y Di Napole, Teresa Silvestre y Di Napole, Félix Silvestre y Di Napole, Juan Silvestre y Di Napole, Carlos Silvestre y Di Napole y Luisa Silvestre y Di Napole, Próspero Cardoso y Scasso, Olinda Cardoso y Scasso, Carlos Cardoso y Scasso, María Ether Cardoso y Scasso, Angel Martín Cardoso y Scasso y Efraín Cardoso y Scasso y Angel Osmar Iris Cardoso y Bernal, Rubens Armando Cardoso y Bernal y Héctor Ismael Cardoso y Bernal y Encarnación Almirón de Cardoso y por consiguiente, declarar adquirido en su favor por usucapión el dominio del inmueble sito en el partido de Pehuajó, designado catastralmente como Inscripción Dominial en el folio 130 del año 1920 de Pehuajó, Circunscripción I, Sección B, Manzana 110; Parcelas 16B y 17D (datos según copia de asiento registral de fs. 3/119, plano 80-104-51 glosado a f. 144 y Registración de estado parcelario de fs. 177/178).

                  Imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Consentida o ejecutoriada, y previo cumplimiento de las cargas fiscales y parafiscales de ley, líbrense en primera instancia los respectivos oficios de cancelación e inscripción y expídanse testimonios.

 

                                                                Silvia Ethel Scelzo

                                                                       Jueza

 

 

 

 

 

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                 Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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