19-09-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 45

                                                                                 

Autos: “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87968-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo yToribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 412, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  apelación  de  foja 332?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   1.1. La sentencia de primera instancia receptó favorablemente el reclamo impetrado contra todos los accionados, excepto respecto de la concesionaria vial Nuevas Rutas SA.

                   Allí -si bien coloca en cabeza de la co-demandada mencionada un deber de seguridad para con quien circula por el corredor vial- se entendió que en el caso quedaba relevada de responsabilidad porque el cruce del animal que provocó el accidente que se analizaba, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, o en todo caso a la responsabilidad de un tercero por el que la concesionaria no debe responder (ver f. 320vta., párrafo 3ro.).

                   Agrega el sentenciante que tratándose de un animal que cruza intempestivamente la ruta luego de escaparse del lugar donde se encontraba alojado, no advierte qué medidas podría haber tomado la concesionaria vial para evitar el evento dañoso, desplazándose su responsabilidad por la que le cabe a los guardadores.

 

                   1.2. Se agravia la parte actora aduciendo que la presencia del animal no era un acontecimiento imprevisible como para no tomar medidas al respecto. Transcribe las propias palabras de la accionada cuando indicó que era más que obvio que en ese lugar no sólo podían cruzarse vehículos y bicicletas, sino también animales.

                   Agregando el apelante que si era más que obvio que en el lugar del accidente podía haber animales sueltos que cruzaran la ruta, debió la co-demandada Nuevas Rutas SA extremar los recaudos que evitaran la causación de un accidente, a través de medidas dinámicas adecuadas al riesgo concreto que la concesionaria sabía que podía ocurrir en la zona (vgr. patrullajes).

 

                   1.3. Sustanciada la expresión de agravios con la parte apelada, ésta guardó silencio (ver resolución de fs. 406/vta., pto. 2- y cédula de fs. 407/vta.).

 

                   2. Refiriéndose a la presencia de animales en las rutas concesionadas, ha tenido oportunidad de expedirse la Suprema Corte Provincial manifestando que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas constituye una típica relación de consumo (arts. 33 y 42 de la Constitución nacional, ley 24.240) (Fallos 329:4944, “Pereyra de Bianchi, Isabel c/ Provincia de Buenos Aires y otra”) y que “no sólo asiste al ente la obligación de mantener la ruta en todos sus aspectos- sino que también le corresponden deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, cód. civil). Entre éstos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles” (conf. Ac. C. 99018 del 3/11/2010; art. 42, primer párrafo Const. Nac.).

                   En el caso, sostuvo el a quo que tratándose de una yegua que intempestivamente cruza la ruta no se advierten qué medidas se hubieran podido tomar para evitar el evento dañoso. Sin embargo al menos patrullajes de la zona, o el establecimiento de personal permanente en esos lugares en que según la demandada es común la presencia de animales, son algunas alternativas posibles; y en todo caso siendo la concesionaria -y no el juez- una profesional en la materia, debió extremar los recaudos para generar esas medidas que evitaran accidentes en un lugar que como ella misma lo admitió era más que previsible -tildó de obvia- la presencia de animales en la zona (art. 902, cód. civil).

                   El argumento del sentenciante de primera instancia aparece desarticulado en relación a las obligaciones de la empresa, entre las que figura claramente el deber de seguridad (conf. arts. 42, Const. Nacional y 1137 y 1198, Cód. Civil).

                   Ha sido reconocido por la accionada Nuevas Rutas SA que la zona del siniestro era uno de los accesos a la ciudad de Pehuajó, por donde circulan autos, bicicletas e incluso animales y que el accidente se produjo -como se verá infra- cuando el vehículo de los actores fue embestido a todo galope por una yegua que cruzó la ruta.

                   La demandada claramente infringió su deber de seguridad dado “que existiendo una relación contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1.198 Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles” (conf.C.S.J.N. in re ‘Pereyra de Bianchi, Isabel del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios’, sent. del 07-XI-2006, fallo citado en Ac. C99018, SCBA, 3-11-2010).

Agrego que a los hechos aquí ventilados les es de aplicación lo resuelto por la Suprema Corte Provincial en  Ac. C99018, SCBA, 3-11-2010. Allí indicó que la circunstancia de que aparezcan animales en una autopista (en nuestro caso una ruta) no es un hecho que no se podía preveer por la concesionaria, máxime que la ruta se encuentra a la vera de campos y en plena zona rural de la Provincia de Buenos Aires, que el caballo es cuanto menos un elemento de trabajo usado en la región y que estos animales existen en la zona para trabajo o deporte (vgr. arreo de animales, recorrido de campos, o bien son criados para deportes como el polo o salto). Y en su caso si realmente no se pudo anticipar, debió la Empresa generar las condiciones para subsanar esa circunstancia antes de que acaeciera algún accidente. Es decir, se requería extremar las medidas para hacer que ese riesgo resultara inexistente (por ejemplo patrullaje permanente de la ruta con refuerzos en zonas de mayor riesgo como puede serlo las circundantes a zonas semi-urbanas).

Dichos conceptos son los que se sostuvieron por la Suprema Corte en la causa Ac. 79.549, donde se indicó que “… el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por las rutas concesionadas, es previsible para el prestador de servicios concesionados. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. La carga de autoinformación -sobre tales eventos- y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio; deber que no se cumple con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación ante casos concretos, así como la implementación de eficientes medidas preventivas para la detección de tales riesgos en la autovía (C.S.J.N. in re ‘Pereyra de Bianchi, Isabel del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios’, sent. del 07-XI-2006, Consid. 5°) …”.

                   Sin lugar a dudas ello se traduce en la obligación de garantizar la seguridad en la circulación a los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito o que represente peligrosidad a aquéllos (v. causa cit. C. 79.549).

                   Por lo demás la responsabilidad de los dueños y guardianes de un animal no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad -de distinta índole y causa- que puede caberle a la empresa vial por el incumplimiento de deberes propios como son los que nacen del deber de custodia y previsión para evitar daños.

                   Cabe acotar que resultan de plena aplicación en la especie -dado que el usuario de una autopista o ruta pagó el peaje- los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y la plena operatividad de las directivas dadas por el art. 42 de la Constitución nacional y de la ley 24.240.
                   Ramón Pizarro al abordar el tema de la “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema” (v. “La Ley”, 2006-B-449; C.S. “Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O. S.A.”) al extractar el voto del doctor Lorenzetti expuso su pensamiento, el cual resulta ilustrador en el sentido que:”…  el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones de buena fe, lo cual impone ‘un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte’. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes”; una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esas expectativas legítimas, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado (art. 42 de la Carta Fundamental);  El vínculo que une al usuario con el concesionario es una relación de consumo. Quien paga el peaje -dice categóricamente- como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida en que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240. Por lo demás, los concesionarios viales conforman servicios públicos, siéndoles por tanto aplicables las normas de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240″ (SCBA, fallo cit. 99018).

 

                   3. Volviendo a las consideraciones del sub lite, tan previsible era para la accionada Nuevas Rutas SA la presencia de animales que hasta lo consideró obvio al contestar demanda; y no acreditó haber tomado ningún recaudo idóneo para evitar el daño (art. 375, cód. proc.). Dejando librada la suerte de quienes pudieren toparse con algún animal suelto en la ruta a la buena voluntad de los conductores o transeúntes de la zona que decidieran hacer la advertencia a la autoridad competente para que tomaran los correspondientes recaudos y se neutralizaran los posibles o eventuales daños.

Siendo entonces que la accionada -prestataria de un servicio público- incumplió su deber de seguridad, por ello debe responder (arts. 33 y 42 de la Constitución nacional, 902, 1109, 1113 y concs. cód. civil y 1 y 2, ley 24240).

 

3.1. Por apelación adhesiva cabe analizar -en mérito de sus defensas- la medida de la responsabilidad de Nuevas Rutas SA, aun cuando no media apelación de su parte; y esto último es así, pues no podía apelar al haberle sido favorable el resultado de la sentencia.

 

3.2. Se reconoció al contestar demanda el relato de los hechos efectuado por los actores (ver fs. 62.5.) aunque se aduce que el embistente fue el Duna y a exceso de velocidad y no la yegua.

Tal afirmación fue desvirtuada por la declaración de Carlos Ignacio Ledesma prestada en la causa nro. 28.774 caratulada “Cerdá, Alfredo. Lesiones culposas. Pehuajó” que tramitara por ante el Juzgado en lo Criminal nro. 1 departamental. Allí Ledesma relató que ató la yegua en un portón y que al llegar un camión ésta se asustó y cortó el cabresto, dándose a la fuga a todo galope, cruzando la ruta y chocando contra un automóvil Duna que venía desde Buenos Aires (ver f. 13 de la citada causa). Tal declaración, se condice con los daños sufridos por el Duna, los que se evidencian en las fotocopias de las fotografías glosadas a fs. 20/24, básicamente en su lateral delantero izquierdo, con aplastamiento del techo también proveniente del mismo lado, posiblemente por el peso del cuerpo del animal al golpear contra el automotor (arts. 163.5. párrafo 2do., 423, último párrafo, cód. proc.). El idóneo en mecánica Angel Omar Rotta también dictamina que se trató de un choque semi frontal, lado izquierdo (ver fs. 15 vta. causa penal), y el veterinario Guido declara que el animal presenta básicamente  traumatismos y escoriaciones múltiples en la región pectoral (pecho), además de otras lesiones (ver fs. 17/vta.). Estos datos, unidos a la declaración de Cerdá también en la causa penal en el sentido que el animal se asusta y sale corriendo sin control y a todo galope (v. f. 18) dan cuenta de un contexto en el cual fue sin duda la yegua, asustada y a todo galope la que embistió al Duna sin darle al conductor de éste ninguna posibilidad de maniobra elusiva (art. 384 y concs. cód. proc.).

Así, no dudo que el animal fue quien atropeyó al vehículo.

De todos modos, habiendo reconocido Nuevas Rutas SA la colisión y alegándose que fue el Duna el embistente y a exceso de velocidad (ver fs. 62vta./63, pto. 5.3.), dicha postura constituye una confesión compleja y por lo tanto divisible, pesando sobre quien pretende hacer valer a su favor una circunstancia modificativa o extintiva de su responsabilidad -en el caso que el embistente fue el Duna y no la yegua- la carga de su acreditación, mas en el caso no sólo  no la abasteció, sino que como se indicó supra se acreditó lo contrario (art. 422.1., cód. proc.).

Entonces, probado que la yegua embistió al Duna, es indiferente si éste venía o no a exceso de velocidad a los fines de distribuir responsabilidades en el acaecimiento del accidente, ya que éste no se produce por la velocidad del vehículo sino exclusivamente por la embestida del animal.

Con este contexto no cabe endilgar responsabilidad alguna al conductor del Duna en el acaecimiento del hecho dañoso.

 

3.3. En cuanto a los rubros indemnizatorios, no advierto que la suerte de Nuevas Rutas SA deba ser distinta a la de los restantes co-demandados.

Veamos los reclamados que prosperaron:

3.3.1. Gastos de reparación.

Fue negada la reparación del vehículo por Nuevas Rutas, pero para que el rubro prospere no es necesario que el vehículo hubiera sido reparado sino que el daño se hubiera producido (art. 1067, 1068 y concs., cód. civil). Y los daños fueron probados (ver fotocopias de fotografías referenciadas, informe citado de idóneo en causa penal; arts. 374, 384, 476 y cons. cód. proc.).

De su parte la accionada si bien se disconformó con lo pedido en demanda, nada dijo con lo decidido en sentencia; y tuvo chance de decirlo, ad eventum, en la contestación de expresión de agravios que bien pudo efectuar, pero omitió utilizar.

Además no ofreció prueba alguna vinculada con el quantum del gasto de reparación del vehículo (v. fs. 74/vta., punto 12. PRUEBA; art. 375, cód. proc.); ni el proceso incorporó otros elementos que permitan sostener otro valor distinto que el otorgado por el juez (art. 384, cód. proc.).

De todos modos recuerdo que la accionada se disconformó con el valor pedido en demanda, pero el juez concedió uno menor, sumado ello a su incontestación a la expresión de agravios, podría incluso presumirse que no tenía disconformidad con el quantum fijado (arg. art. 1146 cód. civ.).

Para concluir agrego que no hay elementos como para catalogar de excesivo el monto otorgado en sentencia de $ 2.500, incluso -reitero- inferior al reclamado en demanda (v. f. 34, art. 375 cód. proc.).

 

3.3.2. Incapacidad sobreviniente de Pablo René Pincén.

Se negó que existiera y eventualmente de acreditarse que tuviera la trascendencia que se pretendió en demanda.

                   Pero en la demanda en lo referente al quantum indemnizatorio, se supeditó el rubro a lo que surgiera de la prueba y la apreciación judicial.                                 La sentencia se basa en la pericia oftalmológica ofrecida por el actor y agregada a f. 258, y la respuesta dada al pedido de explicaciones de f. 264 (v. f. 268).

                   Al igual que lo sucedido en 3.3.1 pudo ser al menos -ad eventum- objetada la conclusión del aquo al ser dado el traslado de la expresión de agravios y sin embargo no se usó esa posibilidad. Tratándose de una facultad procesal no escrita, quien no lo usa pierde la chance de colocarse en una mejor posición al momento en que el senteciante tenga que decidir la cuestión, máxime que se  carecen de otros elementos de prueba que la desvirtuen y que no fueron ofrecidas y producidas otras probanzas por la co-demandada Nuevas Rutas SA (arg. art. 1146 cód. civ.).

                   De tal suerte, no evidenciándose como desmedida ni desproporcionada la suma otorgada, no encuentro motivo como para no inclinarme por su ratificación respecto de Nuevas Rutas SA. (arts. 165, 375, 384 y concs. del cód. proc.).

 

                   3.3.3. Daño moral de Pablo René Pincén y Fabiana Mina.

                   Se les concedieron $ 7.000 y $ 2000, respectivamente.

                   Al contestar demanda Nuevas Rutas negó la procedencia del daño, eventualmente de la magnitud pretendida en demanda, entendiendo que otorgarlo configuraría un enriquecimiento sin causa (ver f. 74, pto. 11.5).

                   Igual apreciación que la indicada en los considerandos 3.3.1 y 3.3.2. cabe efectuar aquí: nada dijo la accionada ni al contestar demanda ni al sustanciarse con ella la expresion de agravios: así, no desconoció que se tratara de un daño in re ipsa, no ofreció prueba en lo atinente a su quantum ni el proceso incorporó otra prueba que sostenga un valor distinto al otorgado por el juez de la instancia inicial (arts. 262, arg. arts. 261, 375 y concs., cód. proc.).

                   De tal suerte, entiendo que también en este aspecto debe Nuevas Rutas SA ser condenada a pagar a los actores las mismas sumas que indicó el aquo respecto de los restantes co-demandados (arg. art. 16 Const. Nac.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de foja 332 y en consecuencia hacer lugar a la demanda contra “Nuevas Rutas S.A. Concesionaria Vial” a quien se condena a pagar dentro del plazo de diez días a Pablo René Pincén y a Fabiana Edith Mina las mismas sumas que indicó el aquo respecto de los restantes co-demandados; con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de foja 332 y en consecuencia hacer lugar a la demanda contra “Nuevas Rutas S.A. Concesionaria Vial” a quien se condena a pagar a los actores dentro del plazo de diez días  las siguientes sumas:

            a.1. Pablo René Pincén: $ 2.500 por gastos de reparación del vehículo; $ 10.000 por incapacidad sobreviniente y $ 7.000 por daño moral.

            a.2. Fabiana Edith Mina:   $ 2.000 por daño moral.

 

            b. Costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

 

         Toribio E. Sosa

               Juez

 

 

                                                              Juan Manuel García

                                                         Secretario     

 

 

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