19-09-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 46

                                                                                 

Autos: “CARIANI RAUL ALFREDO C/ PULIDO ANGEL S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -88190-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARIANI RAUL ALFREDO C/ PULIDO ANGEL S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 201, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 184 contra la sentencia de fojas 178/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                  1- La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a Angel Pulido a pagar al actor la suma de $ 32.000 con más intereses.

                   Apela el accionado alegando que se ha dividido su confesión tomando como verdadero sólo una parte de sus dichos, quitando aquello que pudiera favorecerlo y dejando vigente aquello que lo perjudica.

 

                   2- Veamos: con la demanda se acompañó un recibo y un pagaré por la suma reclamada (ver fotocopias de fs. 5 y 6).

                   Si bien fueron desconocidas por el accionado las firmas insertas en aquellos (v. fs. 32/vta.), lo cierto es que el demandado no se presentó a formar cuerpo de escritura (ver acta de fs. 158 y cédula de fs. 159/vta.) y al absolver posiciones reconoció lisa y llanamente haber firmado el recibo y el pagaré, sin dar siquiera explicación alguna del motivo por el cuál los suscribió (ver f. 168, respuestas a posiciones 2da- y 3ra. de pliego de f. 167; art. 420, proemio, cód. proc.).

                   Según el curso natural y ordinario de las cosas, nadie firma un recibo sin recibir contraprestación alguna a cambio, ni  tampoco un pagaré si no debe (art. 901, cód. civil).

                   En suma, siendo el mutuo un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (arts. 2240, 2242 y concs. cód. civil), reconocida la firma del recibo, he de tener por entregado el dinero que allí se indica (arg. arts. 1023, 1026 y 993 cód. civ.), correspondiendo a la parte accionada acreditar su devolución al acreedor, circunstancia que aquí no ha acaecido (art. 375, cód. proc.).

 

                   3- Desde otro ángulo, el testigo Coqui -médico que atendió al accionado- manifiesta que en la época en que el accionado tenía crisis de abstinencia alcohólica, si bien no lo veía todos los días, cuando lo veía estaba ubicado en tiempo y espacio (ver ampliación de letrado Chamusco, fs. 139in fine/vta.); y por otra parte, no se alegó ni probó que a la época de absolver posiciones  hubiera estado Angel Pulido afectado por alguno de los vicios de la voluntad  (arts. 897, 901, 902, 903 y concs. cód. civil).

                   Por su parte, la testigo Analía Matías, quien fue secretaria del actor a la fecha de los hechos ventilados, manifiesta que éste se dedicaba a prestar pequeñas sumas de dinero en efectivo, además de su profesión de abogado y trabajar en el servicio penitenciario, ello sumado al hecho de haber sido en alguna época docente (ver f. 146 a partir de cuarta pregunta de letrado Elorriaga). Agrega la testigo que si bien desconocía los ingresos habituales del estudio, la importancia de los trabajos realizados en esos años (2005 y 2006) permitían al actor tener una capacidad de ahorro para realizar préstamos de dinero; pero es de destacar que también agrega  que el actor recibía dinero de clientes o terceras personas para ser prestado (v. f. 146vta. última parte; art. 456, cód. proc.). En lo que puntualmente se refiere al accionado, la testigo manifestó que desde el estudio del actor en varias oportunidades se le hicieron préstamos de dinero y además trabajos. Esto último fue ratificado por el testigo Barreneche, quien depuso que en el estudio de Cariani se confeccionaban por la misma época los contratos de arrendamiento del campo de los Pulido (ver testimonio de fs. 144vta.), manifestando además que al menos en una oportunidad llevó al accionado al estudio del actor (v. f. 144, última parte).

   Lo relatado por una parte, da cuenta que el demandado se encontraba lúcido y situado en tiempo y espacio por aquella época, que el actor entre sus actividades habituales desempeñaba la de prestamista con dinero propio o de terceros, que había efectuado trabajos profesionales al accionado y que en algunas oportunidades le había prestado dinero; desde otro ángulo tampoco se probó que a la época de absolver posiciones no pudiera el accionado comprender las consecuencias desfavorables de sus acciones (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

   Por otra parte, la incomparecencia a la audiencia para formar cuerpo de escritura es un fuerte indicio de la autenticidad de las firmas estampadas en los documentos traídos. Pues si tan fácil era probar que las firmas eran apócrifas, bastando sólo con presentarse a la audiencia a fin de que la perito pudiera realizar su dictamen, la ausencia de colaboración al respecto, se condice con la certeza del accionado de un resultado desfavorable de la prueba (art. 384, cód. proc.). Pues si alguien se puede colocar en una mejor posición y nada hace para ello, es dable presumir que quien no opta por ese camino es porque sabe a ciencia cierta que esa mejor posición no se obtendrá.

   El curso natural y ordinario de las cosas hace suponer que nadie hará -incluso con su omisión- que lo condenen cuando hay prueba que pueda absolverlo (art. 901, cód. civil).

   En resumen, los dichos de los testigos y las demás circunstancias reseñadas complementan el reconocimiento de la firma del recibo y del pagaré efectuados al absolver posiciones y tenidos en cuenta por el sentenciante en su condena, circunstancias que en conjunto echan por tierra el razonamiento del demandado en su expresión de agravios al decir que sólo se tomó la prueba confesional de modo fragmentado y sin relacionarla con el resto de la prueba (art. 384, cód. proc.).

   Para concluir y dar respuesta al agravio del demandado, agrego que la prueba confesional, sólo puede hacer mérito en contra de quien la proporciona, no pudiéndose tomar aquellos dichos que lo favorecen, pues la confesión es la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa la parte respecto de la verdad de los hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptible de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con la conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria (conf. cita de Chiovenda, G. en Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Tomo V-B, Bs. As., Segunda Edición Elaborada y ampliada, 1996, pág. 5.).

   En mérito de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 25 y 31 d-ley  8904/77).

   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 25 y 31 d-ley  8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                     Silvia Ethel Scelzo

                                                                       Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

 

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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