Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
Libro: 41- / Registro: 44
Autos: “C., N. B. S/AUTORIZACION”
Expte.: -88288-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. B. S/AUTORIZACION” (expte. nro. -88288-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 34/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La privación de la patria potestad incluye las visitas, como el todo incluye a las partes. Entonces, si la privación de patria potestad no es irreversible (art. 308 cód. civ.), tampoco lo es la privación de las visitas.
Pero, ¿para recuperar las visitas hay que recuperar la patria potestad transitando todo un proceso ordinario?
No se advierte por qué inexorablemente debería responderse que sí, si no existe norma jurídica que específicamente impida el contacto entre la madre privada de patria potestad y sus hijos -aún no adoptados- en tanto todos ellos lo desearan y si ello fuera beneficioso para los niños (art. 19 Const.Nac.), seleccionándose eventualmente a tal fin las modalidades de tiempo, lugar y forma más convenientes. Se trataría de una tutela autosatisfactiva, que se agota en un aspecto puntual de la situación (sólo visitas, no otros aspectos de la patria potestad), que no tiene previsto un trámite compatible con su abordaje eficaz y que no requiere otro proceso continente mayor para su elucidación (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs. As.).
En el caso, la peticionante aduce circunstancias aparentemente novedosas en su vida (ver f. 25 vta. párrafo 2°) e incluso la eventual recuperación de las visitas podría ser un peldaño preliminar para, luego sí, procurar la revisión de la privación de la patria potestad (arg. art. 232 cód. proc.).
Por lo tanto, antes de resolver sobre el mérito del pedido de contacto personal con sus hijos hecho por la madre privada de la patria potestad, corresponde ordenar la producción de la prueba pertinente y conducente y, sobretodo, escuchar la opinión informada de los niños (art. 27 incs. a, b, c y d, ley 26061).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 35 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 34/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 35 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 34/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría