11-09-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 39

                                                                                 

Autos: “F., L. G. C/ M., E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88179-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. G. C/ M., E., S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 118 contra la interlocutoria de fojas 106/114?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  En lo que interesa destacar, la sentencia de fojas 106/114, decidió:

            a. establecer una cuota alimentaria mensual a favor del hijo menor V., en el 17% de los ingresos del alimentante con un mínimo de $ 1.200.

            b. que el monto de la cuota rige desde el 8-11-2011 y devengará un interés punitorio a la tasa activa del Banco Provincia de Bs. As..

            c. diferir la determinación de la cuota suplementaria por los alimentos atrasados hasta que se practicara liquidación de la deuda.

            La decisión es apelada a foja 117.

            En resumen, el demandado pretende que se bajen los alimentos a $ 800 por considerar que la suma fijada resulta desproporcionada a sus ingresos y excesiva con relación a las reales erogaciones necesarias para atender al niño. Además solicita que se aplique la tasa pasiva a la deuda por alimentos atrasados  (v. fs .122/123).

            2. En cuanto al monto de la cuota fijada, cabe recordar que la obligación alimentaria para con los hijos comprende la satisfacción de sus necesidades en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, entre otros;  y que la obligación materna de contribuir al mantenimiento del  menores se encuentra cubierta, en buena medida, por el cuidado y dedicación que aquélla les imparte a los menores, así como los diversos gastos de escasa relevancia que cotidianamente debe efectuar quien convive con éstos y el innegable consumo de tiempo que conlleva el cumplimiento de las obligaciones como madre (arg. arts. 267 y 271 del Código Civil; esta Cámara,  expte. nº16264, “B. A. M. c/  R. A. L.  s/ A.”, L. 37. reg. 508, entre otros).

            En el caso particular el demandado no criticó puntualmente la cuantía de los rubros estimados por la madre para cubrir las necesidades del alimentado, o que alguno de ellos sea innecesario, por manera que aún cuando se tenga en cuenta que los gastos fijos (alquiler, cable, luz, agua y gas) son compartidos entre la madre y el menor, y que ésta tendría ingresos con los cuales podría hacer frente al 50% de los gastos exclusivos de V.  ($1400 aprox.,  v. fs. 8/17 y 109, 4to. y 5to. párr.), ellos de todos modos superan el mínimo de $ 1200 fijado en la resolución apelada.

            Teniendo en cuenta lo anterior, y que los ingresos netos del alimentante acreditados en autos son de aproximadamente $ 6000 mensuales (f. 19), la cuota fijada en el mínimo de $ 1200 no aparece como inadecuada para el caso de autos.         

            3. En torno al porcentaje del 17% sobre los  ingresos regulares y adicionales, no se ha realizado el cálculo en la  forma indicada por la jueza para poder concluir que debe disminuirse la alícuota estimada, ni siquiera se mencionó que ello superara los $ 1200 establecidos como mínimo y estimados como adecuados anteriormente

            4. Cuanto a la tasa de interés aplicable,  tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial (arg. art. 622 del Código Civil).

             En ese rumbo, entonces, cabe atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte y liquidarlos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días  (art. 622 cód. civ.; cfme. esta cámara, entre otros, en: “Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L. s/ Desalojo”, del 18-7-02, lib. 31, reg. 186; “Meyer, Angela Haydee c/ Nosetti, Luisa Albina  s/ Cumplimiento de Contrato”, del 1-7-03, lib. 32, reg. 160, etc.; v. también  sumarios B200620, B255161, B255386, entre otros, del  sistema informático  JUBA7).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a-  estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo que los intereses generados por la deuda de alimentos atrasados deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; y confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios.

            b- imponer las costas al alimentante, sustancialmente vencido (art. 51 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a-  Estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo que los intereses generados por la deuda de alimentos atrasados deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; y confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios.

            b- Imponer las costas al alimentante, sustancialmente vencido.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                      Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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