11-09-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 40

                                                                                 

Autos: “TAMBORENEA, ANDRES c/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88054-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRES c/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 444, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Estaba cumplido el plazo de prescripción aplicable cuando la demanda fue promovida?.

SEGUNDA: En su caso ¿corresponde a la alzada conocer acerca del mérito de la pretensión resarcitoria planteada?

TERCERA:  En caso afirmativo: ¿es fundada la apelación en cuanto a esa pretensión resarcitoria?

CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   1. A fin de determinar el plazo de prescripción aplicable en el sublite, a partir de la brecha existente entre el lapso previsto en el art. 4023 del Código Civil  y  los más breves contemplados en el art. 4037 del citado ordenamiento o el del 790 del Código de Comercio, materia de la cuestión primaria traída a esta alzada, es necesario discernir la categoría de la acción articulada y el régimen de  responsabilidad  bajo cuya órbita ha de dilucidarse la presente causa, para no confundir los hechos con el marco.

 

                   Se desprende de la demanda, que el actor articuló una pretensión resarcitoria contra el Banco de la Pampa, en razón de haberse debitado de su cuenta corriente 490222/7 en sucursal Henderson de la entidad accionada, siete cheques de la cuenta corriente 820-001-0490075/7 de Juan Carlos Muñoz, cuyo endoso y firma no le pertenecían, aunque desconoce si existen más valores comercializados en su cuenta. Una acción resarcitoria emergente del incumplimiento contractual, la define (fs. 95, tercer párrafo, y 430/vta., primer párrafo).

 

                   Sostiene que estos movimientos generaron un saldo deudor que culminó con el cierre de la misma y la imposibilidad de operar comercialmente al figurar en la organización Veraz. La operatoria la atribuye a la actitud de la institución bancaria en manos de sus dependientes, pues era un empleado del banco que manejaba las cuentas de varios clientes y llenaba los cartulares, vendiéndolos en una cuenta o en otra. Lo cual, dice, aparentemente era muy normal en esa sucursal, desconociéndose como efectuaba la entidad el control interno, arqueo de caja y demás contabilizaciones de acuerdo a la normativa del Banco Central de la República Argentina (fs.14, 14/vta. 15, 15/vta., 16).

 

                   Relata asimismo, que con motivo de las maniobras fraudulentas efectuadas por la accionada a través de sus agentes y con ello el cierre de su cuenta, esto se hizo extensivo a otros bancos con que operaba, produciéndose su caída crediticia y económica que culminó con su desplome comercial. Inmediatamente, la accionada inició acciones legales en su contra que se concretaron en los autos “Banco de la Pampa c/ Tamborenea Andrés s/ cobro ejecutivo”, expediente 2853/01 y “Banco de la Pampa c/ Tamborenea Andrés y otra s/ cobro ejecutivo”, expediente 2854/01 (fs. 16/vta.).

 

                   A juicio del actor se trata de un daño causado por negligencia en el manejo irresponsable de su cuenta corriente por parte del banco demandado o sus dependientes, cuando operaba normalmente y tenía fondos depositados en la entidad accionada en plazo fijo, que fueron confiscados (sic. fs. 17/vta.). Además de causar serios perjuicios económicos, no es menos cierto que al brindar una imagen como deudor irrecuperable en situación cinco y con una enorme deuda con la institución al Banco Central de la República Argentina, violó el derecho a la información fidedigna, exacta real, y no falsa, inexacta y errónea, generada por ellos mismos (fs. 18). Para finalizar -en lo que interesa por ahora destacar- expone que el demandado no solo le provocó serios daños por la actividad ilegal en su cuenta corriente y la posterior falsa información brindada a las citadas bases de datos, sino que también se ha sentido agredido moralmente (fs. 19).

 

                   De su parte, sin perjuicio de los hechos que niega, reconoce el Banco de la Pampa que el actor era cliente de la sucursal Henderson; que era titular de la cuenta corriente que señala en su demanda y que la misma fue cerrada por saldo deudor. También admite que la entidad envió la carta documento aportada por el demandante y que se promovieron contra él las dos ejecuciones que menciona (fs. 82).

 

                   2. Pues bien, como punto de partida es dable enunciar, en términos generales, que -como sostiene Barbier- la responsabilidad que resulta de una trasgresión bancaria pertenece al derecho común y se rige por los principios contenidos en el Código Civil. En este sentido, se ha dicho que, a falta de norma específica que regula la responsabilidad de los banqueros, corresponde aplicar las disposiciones del derecho común, pues de él emerge la responsabilidad y se requiere la pertinente demostración de la existencia del daño y de la relación de causalidad entre éste y el hecho (arg. arts. 8, inciso 3, 207 y concs. del Código de Comercio).

 

                   En consecuencia -siguiendo al mismo autor- en principio también puede afirmarse que los bancos y las entidades financieras serán responsables contractualmente, es decir, por incumplimiento contractual, de los daños ocasionados a sus propios clientes, conforme lo dispuesto en los artículos 506, 507, 511, 512, 519 a 522 y concordantes del Código Civil (aut. cit. “Litigiosidad en la actividad bancaria”, pág. 287, número 42).

 

                   Como el banco es una persona de existencia ideal, su responsabilidad siempre provendrá del hecho de personas físicas que concurren a la realización de los fines de la entidad -directores, gerentes o administradores- que obran a nombre de ésta y desarrollan su voluntad, o la de sus empleados o agentes que la ejecutan.

 

                   El ámbito del responder, en este campo, no ha aparejado problema alguno, puesto que el artículo 42 del Código Civil dispone que: “Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución en sus bienes”. Queda claro, pues, que las personas de existencia ideal pueden llegar a ser responsables contractualmente y responden por las obligaciones que asuman por ella sus representantes legales. Debemos recordar que el artículo 36 del mismo cuerpo legal, regula al respecto: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios. Vélez, de tal modo, equiparó a las personas de existencia ideal a las personas de existencia visible en cuanto al alcance del deber de responder por el incumplimiento de las obligaciones convencionales por ellas asumidas, a través de sus representantes (Calvo Costa, C.A. “Derecho de las obligaciones” t. 2 pág. 487)

 

                   Con este marco, ubicados en el contexto de los hechos calificados, si en el reclamo indemnizatorio la relación subyacente que aparece es la celebración de un contrato de cuenta corriente bancaria entre el banco y el cliente, pues la hipótesis de la actora hace blanco en las irregularidades atribuidas a dependientes de la institución en la operatoria de dicha cuenta, no puede sostenerse que la responsabilidad  endilgada a la entidad financiera revista el carácter de extracontractual, pues -como ha sido expuesto- el accionar del banco deriva de una relación jurídica convencional .

 

                   Es que, desde un enfoque más amplio, quedando a salvo aquellas situaciones donde efectivamente el entuerto resulta extraño al negocio jurídico no obstante su producción en ocasión del mismo, la  responsabilidad  es contractual si entre los interesados existía una obligación preestablecida, nacida convencionalmente, de satisfacer un derecho subjetivo del acreedor de manera que, el no hacerlo, alcanzó entidad para calificar de antijurídico su comportamiento e incurrir en responsabilidad (arg. arts. 1197 y 1198 del Código Civil). Mientras que, también de modo genérico, se advierte que la conducta desvaliosa que configura la antijuridicidad en la órbita extracontractual reposa en el deber general de no causar daño a otro (arg. art. 1109 del Código Civil) A lo que cabe agregar, que no es posible para quien acciona, optar entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada supuesto debe analizarse cuál es la causa fuente a fin de determinar el régimen de reparación aplicable al hecho generador del daño. Lo que torna a todo aquello que se argumente en torno a la intención del actor en cuanto al tipo de responsabilidad que pudo haber elegido para encuadrar los hechos expuestos en la demanda, ineficaz para modificar la naturaleza de la responsabilidad comprometida (S.C.B.A., Ac. 57993, sent. del 28-10-1997, “Román, Jorge Omar y otra c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/ Daños y perjuicios”; ídem.,  Ac 74627  sent. del  19-2-2002,  “Campos, Hugo Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos ordinario”; en Juba sumario B24180).

 

                   En el caso de la cuenta corriente, al tratarse de un contrato bilateral, oneroso, de tracto sucesivo y normativo, pueden verificarse supuestos de responsabilidad relacionados con su formulación, así como también por la dinámica de las prestaciones que de él emergen. En ese ámbito, justamente,   se ha advertido que los supuestos de responsabilidad contractual más frecuentes son los compatibles con la no verificación de la regularidad del cheque, con el pago de cheques falsificados, adulterados, sin endoso o mal endosados, con el rechazo injustificado de cheques librados por el cliente, con el cierre injustificado del crédito, con la violación del deber de información al cliente, así como con la producción y suministro de información inexacta respecto de éste provista a terceros (Barbier, E.A. “Litigiosidad en la actividad bancaria”,  pág. 290).

                   Por ejemplo, en la especie -como fue posible apreciar- sobre el fondo de un contrato de cuenta corriente bancaria, donde confluyen las acciones propias de la relación contractual y aquellas derivadas del régimen del cheque, se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de la prestación o deber de custodia -aspecto pasivo- como el  servicio activo de caja, con relación a las órdenes del cliente que puedan derivar del movimiento de dinero, perfil en que debe cuidarse siempre que ese movimiento de fondos no afecte, en modo alguno, la seguridad que busca el correntista, y que asume el banco en los contratos de esta tipología (Zavala Rodríguez, C.J., “Código…”, t. V, pág. 91; Fernández-Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 168 y stes; arg. art. 791 del Código de Comercio). Simplemente porque dentro del  marco normativo propio de ese contrato, suele aparecer la entidad crediticia como deudora de la restitución de todos los dineros ingresados en cuenta, hasta que se libere presentando instrumentos de extracción oponibles al cliente.

 

                   A propósito, en esta línea, hasta se ha sostenido que no deja de tener capital importancia la obligación de seguridad que emana del principio de la buena fe del artículo 1198 del Código Civil que rige las convenciones, y  que ha sido caracterizada por la doctrina como “aquélla en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes sanos y  salvos a la expiración del contrato” (conf. Barbier, Eduardo Antonio, “Contratación bancaria”,  pág. 592). Obligación en principio, escindible, por significar una construcción autónoma del deber genérico de no dañar a otra persona (S.C.B.A., C 89688, sent. del 14-10-2009, “Marcos, Roberto Julio c/ Banco Francés s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B31955).
                    En términos generales, esa obligación de seguridad que podría invocarse cuando se afecta la integridad de la prestación durante la ejecución del contrato, también es debida antes y después de la extinción del vínculo negocial. Por manera que en ese orden de ideas,  la  responsabilidad  contractual emanaría excediendo el incumplimiento de la prestación principal, y  convirtiéndose “en la  responsabilidad  por el daño producido entre quienes están ligados por un vínculo obligatorio, aunque el interés afectado sea un interés distinto del de la prestación”. Cual sería el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestación (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad  por daños”, t. 2 pág. 60; S.C.B.A., fall. cit.).

 

                   En suma, frente a hipótesis como esta, digo,  en que se debate la responsabilidad de la institución bancaria por la indebida extracción de montos depositados en una  cuenta corriente que el actor le reprocha al banquero -con razón o sin ella-, colijo que la responsabilidad toma un tinte definidamente contractual, lo cual conduce a que la normativa básica para juzgar aquella  sea la que dimana de las normas que regulan ese tipo de responsabilidad (arts. 512, 519, 520, 522, 902, 1198,  y concs. del Código Civil; arg. arts. 8 inc. 3 y 207 del Código de Comercio).

 

                   Por ello no se concibe que si existió ese vínculo contractual entre la actora y la demandada encuadrado en el contrato de cuenta corriente bancaria y a ésta se la inculpa de consumar un comportamiento censurable en el manejo de esa cuenta a través de sus dependientes, como no podría ser de otro modo por su carácter de persona de existencia ideal, lo cual habría conducido -según la versión del actor- a su calificación como deudor irrecuperable en su notificación al Banco Central de la República, pueda tildarse su responsabilidad de extracontractual al oponer la prescripción. Pues para tipificarla como contractual basta con dar certidumbre de la relación convencional continente del débito demandado, más allá de la imputación de culpa.

 

                   Concluyo, entonces, en que los daños derivados del obrar indebido o negligente del ente financiero frente a las operaciones imputadas a los dependientes del banco y de sus consecuencias en perjuicio del cliente, desligado de la calificación que merezcan, se insertan en el  campo de la responsabilidad contractual, dado que el banco  aparece asumiendo -en la calificación de los hechos que se postulan en la demanda-  además de las obligaciones propias de la mentada operación pasiva, una obligación de seguridad enderezada a preservar al cliente de eventuales perjuicios emergentes de su condición de contratante.

                   Por fin,  tratándose de un supuesto de responsabilidad  contractual, no cabe duda que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el ordinario establecido en el art. 4023 del Código Civil, similar en cuanto a su extensión al regulado en el art. 846 del Código de Comercio. De modo que la acción incoada, aún partiendo del segundo semestre de 2000, momento más lejano de su génesis que postula el banco, no estaba prescripta el tiempo de ser incoada el día 13 de diciembre de 2006 (fs. 28/vta., 83, segundo párrafo y 437, sexto párrafo).

 

                   Llegados a este punto, evoco que el principio iuria novit curia tiene aplicación en materia de prescripción, siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida (doct. art. 3964 del Código Civil), desde que es el sentenciante quien tiene el poder deber y  a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Aún cuando difiera de la alegada por las partes, o por alguna de ellas. Lo cual no implica, de modo alguno, suplir oficiosamente la prescripción, sino establecer el plazo atingente en razón del deber irrenunciable de calificar jurídicamente las pretensiones deducidas en el proceso “según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Pues, la selección del término legal aplicable, involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus atribuciones ordinarias (S.C.B.A.,  C 96165, sent. del  17-6-2009, “Fisco de la Prov. de Buenos Aires c/ Pascual, José s/ Apremio”, en Juba sumario B 31190).

 

                   El límite es que siempre  la decisión debe ser respetuosa y no alterar de modo alguno la naturaleza de la acción interpuesta, dando una cosa diferente a la pretendida.

 

                   Ahora bien, al amparo del art. 790 del Código de Comercio -correspondiente a la cuenta corriente mercantil y aplicable a la cuenta corriente bancaria por analogía-, se postula la posibilidad de plantear judicialmente una acción ordinaria de rectificación de la cuenta emitida por el banco, prevista para cuestionar aspectos formales o materiales del extracto enviado. Puntualmente, los supuestos alcanzados por dicha acción son aquellos referidos a errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de  partidas.

 

                   Por ello, si es así, y resulta que la acción articulada por la actora contra el banco es una acción destinada a hacer valer su responsabilidad civil frente a los hechos que aduce, independientemente del acierto o error en la elección, a ella debe ceñir esta alzada su conocimiento para definir si se encuentra o no prescripta según el término correlativo a la índole de la responsabilidad en función del marco dado, por lo que devienen estériles los argumentos que la demandada despliega en torno al plazo de prescripción de la acción prevista en el artículo 790 del Código de Comercio, en cuanto no fue la que el actor optó por articular en su escrito inicial, sea que a la postre proceda o no (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

 

                   A mayor abundamiento, cabe precisar que en el precedente de esta alzada que el banco cita (fs. 83/vta., in fine, 84, in capite y 437, parte final), lo que Jorge Vicente Tagliaferro había iniciado contra la “Cooperativa de Servicios Múltiples Limitada” y/o “Banco Bisel S.A.”, sucursal Villa Maza, era una acción rectificación de saldo de cuenta corriente, estando en discusión en esa causa -en el aspecto que aquí interesa destacar- el momento a partir del cual debía computarse el plazo de prescripción que establece el artículo 790 del Código de Comercio, admitiendo ambas partes que el plazo era de cinco años  (v. sent. del 18 de noviembre de 1997, recaída en dicha causa, voto del juez  Macaya). Acción que, como ha quedado expresado, no es la que el accionante -con tino y sin él- prefirió como alternativa para poner en marcha este proceso y a la que se debe ceñir el examen de la prescripción atinente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

 

                   Como corolario de lo expuesto, dentro de los límites que marca el tratamiento de esta cuestión y sin perjuicio de lo que resulte del escrutinio de la tercera -si su tratamiento en definitiva debiera abordarse- voto por la negativa.

                   VOTO POR LA NEGATIVA 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Que por compartir sus fundamentos,  adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   Aunque no descarto que el tema es opinable,  tengo la convicción que la Suprema Corte parece haber seguido el temperamento por el que me he inclinado al expedirme en la causa “Cesari, Mario Hugo c/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s/ daños y perjuicios” (L. 40, Reg. 37, sent. del 27-9-2011), al sostener, en forma por demás repetida, que;  “… si la Cámara revocó el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidió otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y  no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia  judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; “Acuerdos y  Sentencias”, 1959I722, 1963I404)” (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del  9-6-2004, “Figueroa, Anacleto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                   También, en el mismo procedente, dejó dicho que: “…los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia  de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden “reenviar” la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)”.

                   En definitiva, según la Suprema Corte: “…la doble instancia  garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)” (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

                   Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: “…Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integración. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti  y  Argibay, en el marco de un incidente de revisión de un concurso preventivo, sostuvieron que “… la aplicación del art. 8º inciso 2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la  doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de << doble instancia>> , salvo cuando las leyes específicamente lo establecen…” (Fallos 329:1180 abril 2006)”

 

                   En un escrutinio riguroso de la cuestión, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: “Lo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuestión aquí analizada  y  en puridad de verdad parécenos que no se ha expedido en forma concreta  y  clara en lo que tiene que ver con la  doble instancia  en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los años 90, advertiremos que lo que se ha señalado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no sólo el art. 8.1, sino también el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del  doble  conforme sea aplicable lisa  y  llanamente a los juicios que podríamos llamar haciendo una amplia generalización de esencia civilística o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como más adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11/90, se le consultó a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias económicas, no era capaz de hacer uso de los recursos jurídicos. Allí el organismo se ocupó de la cuestión del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que “… en materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el art. 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes  y , por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter  y  su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso…” (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ningún momento hace referencia a la  doble instancia  en materia penal. Sólo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garantías es válido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le planteó a la Corte en esa oportunidad si la  doble instancia  era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusión fijada en la Opinión Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalización que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refirió expresamente a la << doble instancia>>  (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisión final no quede en manos de un solo órgano jurisdiccional. En el año 1998, en el caso “de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)”, estaban en juego delitos típicamente penales, como el secuestro, la detención arbitraria, el trato inhumano, la tortura  y  el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 víctimas. Allí el Tribunal ratificó textualmente lo anticipado en la OC11/90, pero con la aclaración de que en la segunda  instancia  la alzada doméstica había sobreseído a los encartados sin la debida fundamentación, con el objeto de proteger a los militares que habían actuado en esa oportunidad, y  declaró en paralelo que el Estado guatemalteco “… debe realizar una investigación real  y  efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia << y>> , eventualmente, sancionarlos…”. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garantías. Poco tiempo después, en el año 1999, dicho organismo judicial se ocupó nuevamente de este tema en el caso “Castillo Petruzzi”, en el que varias personas habían sido “condenadas” en el fuero militar por el delito de traición a la Patria. Dijo allí que “… la Corte advierte que, según declaró anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó  y  condenó al inculpado, ante el que éste tenga o  pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera  instancia  como las relativas a  instancias  ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural  y  el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y  se proyectan sobre las diversas  instancias  procesales. Si el juzgador de segunda << instancia>>  no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima  y  válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda  instancia  forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece…”. Como se observa, éste es un típico asunto “penal” en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la  doble instancia  en dicho fuero, expresando que “… el Estado violó el art. 8.2.h de la CADH…”. Sostuvo allí en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica “… una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista  y  sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el art. 8, párrafo 2, letra h) de la Convención…”. Considero que éste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocupó en forma amplia  y  expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aquí vale la pena repetir perdóneseme la hipérbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplicó sin titubear como no podía ser de otro modo, la necesidad del  doble  control en el ámbito del proceso penal; mas tal conclusión no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el año 2001 en el caso del “Tribunal Constitucional”, la Corte volvió sobre esta temática; se trataba de un juicio político contra jueces del Tribunal Constitucional en la época de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisión I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consideró que el Estado peruano había desoído varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnización patrimonial a favor de dichos jueces. Aquí repitió lo que había expresado en la OC11/90, pero la verdad es  y  esto debe quedar bien claro que en ningún momento se habló del ap. “h” del inc. 2 del art. 8, sólo se transcribió dicho artículo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dejó en claro que el Estado había infringido el derecho a la defensa en juicio. Téngase en cuenta que no se trató de trámite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesantía de los jueces decretada en el ámbito interno se concretó por violación del debido proceso (párrs. 80  y  83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores  y  no por ausencia de la alzada.  En el caso “Ivcher Bronstein”, fallado en el mismo año, se reclamó ante la Corte que Perú privó ilegítimamente de esa nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho país por naturalización, que era el accionista mayoritario y  Presidente del Directorio de la Emisora de Televisión (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuició con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora  y  de coartar su libertad de expresión. También se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.  En verdad el desarrollo fáctico  y  jurídico del asunto permite poner de relieve que se trató de una resolución emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consideró inválidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas  y  Juzgados Transitorios especializados de Derecho Público,  y  designar a los jueces en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (párr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuestión penal propiamente dicha sino más bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podríamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla allí erróneamente  y  obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que está aludiendo es a la violación de las garantías judiciales en general que regula dicha norma, pero en ningún momento se dijo que faltó a la  doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena señalar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplicó aquí la generalización que había nacido en la 11ª Opinión Consultiva. También en el año 2001 ese órgano recaló sobre esta problemática en el caso “Baena Ricardo”. Se trataba de 270 empleados públicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestación en reclamos relativos a sus tareas. Ahí sostuvo la Corte que “… si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las << instancias>>  procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…” (énfasis añadido) [...] “…  La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos  y  obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1  y  8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…” (lo remarcado no está en el texto original).  Siguió diciendo el Tribunal que “… en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada,  y  ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso…” [...] “… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo  y  en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…”. En este pleito los damnificados impugnaron sin éxito a través de varios procesos judiciales las “medidas administrativas”. Por consecuencia, la Corte declaró que se habían violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1  y  8.2.  La Corte I.D.H. se refirió a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo “sancionatorio”, como ella misma lo calificó. Más adelante dice el fallo que “… al considerarse la Ley 25 constitucional  y  al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional  y  en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia  y  el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos  y  la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia  y  el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia  y  el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables…” [...] “… el Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,  y  de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores…”. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abordó dos cuestiones, una referida a la irregularidad del trámite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá;  y  otra, la falta de apelación en este pleito que en parte se ventiló en  instancia  única ante dicho cuerpo supremo de Justicia panameño (párrs. 140  y  141). Puede decirse que en estos procesos la Corte IDH dejó bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no había allí tipificación de ningún delito ni imposición de pena,  y  añadió sin rodeos que la cuestión era de índole administrativa o laboral (párrs. 123 << y>>  124). Debe tomarse en consideración que el Caso “Baena” por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la  doble instancia  en temas no penales…En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la  doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San José de Costa Rica a todo evento  y  como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidación del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la vía judicial no podía arrancar directamente ante el órgano judicial de la máxima jerarquía luego de un proceso administrativo donde se habían violado todas las garantías procesales. En el caso “Herrera Ulloa”, sentenciado en el año 2004, el organismo de marras aludió nuevamente a la problemática aquí abordada. Se trataba de “una sentencia penal condenatoria” contra un periodista por una publicación difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocupó ampliamente de la  doble instancia, pero en un típico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilatación interpretativa de tal precepto. En este asunto quedó condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aquí la Corte inspeccionó la legislación costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que sólo incluye una especie de recurso de casación “reducido”, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como sucedía en la Argentina antes del fallo “Casal” resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que “… de acuerdo al objeto y  fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado [recuérdese que aludía a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…”.  Como vimos en este caso de sustancia típicamente penal, la Corte se explayó sobre el art. 8.2.h y  la necesidad de la  doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuestión de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro está que si bien aquí se hace una nueva generalización, no podemos dejar de repetir una vez más que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza típicamente punitiva…He querido hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudriñar si la garantía de la doble instancia  impuesta por el art. 8.2.h para la persona “inculpada de un delito” se aplica más allá de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente más directa de nuestra C.A.D.H., no existía un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el año 1984 el Protocolo 7º la impuso pero sólo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal. Vimos también que este documento internacional relativizó la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las “infracciones” de menor gravedad. Esto último significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el  doble  conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia  para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opinión que si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11/90 las garantías del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, tal “dilatación” de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocupó a fondo de esta problemática  doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso “Baena” ya aludido, sentenciado en el año 2001, la Corte dio un paso más, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretación pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, añadiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos está en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos están excluidos de acatar las garantías mínimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)…Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sólo habla del derecho a la  doble instancia  respecto de “… toda persona culpable de un delito…” (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo…Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convención se aplica por regla sólo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicaría como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los países adheridos al Pacto de San José de Costa Rica, que en la mayoría de los casos siguen todavía con la  instancia  única en varios tipos de enjuiciamiento “ (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

                   En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en el caso “Felicetti, Roberto s/ revisión”, del 21 de diciembre de 2000, “…lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta (que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo  hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior) en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el artículo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución….” (Sola, Juan V. “Tratado de derecho constitucional”, t. IV págs. 418 y stes.).

                   Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consideró que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial, al menos pareja solución debería adoptarse en el ámbito de una cuestión civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecería de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma sería seriamente discutible.

                   En consonancia, habida cuenta del carácter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                    MI VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

 

                   1- En el caso, según el resultado de la primera cuestión, se revoca la sentencia de primera instancia que había estimado la excepción de prescripción.

                   La cuestión ahora es, ¿la cámara juzga sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia única ordinaria o envía la causa al juzgado inicial para que decida sobre ese aspecto, que llegó intacto a la cámara?

 

                   2- La Argentina:

                   a- en 1984  aprobó –ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);

                   b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).

                   Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH).

                   Pero, ¿qué fuerza tienen los precedentes de la Corte Interamericana cuando el Estado no ha sido parte?, ¿qué peso tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de mínima habrá de admitirse   que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]”  (Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág.4).

 

 

                   3- En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. “  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones  y  Costas” (1),   sent. 2/2/2001.   Serie  C No. 72,   párr. 125;

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(1)  Del párrafo 1° de la sentencia emerge que el 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá que se originó en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de febrero de 1994.  En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y los artículos 26 y siguientes del Reglamento.  La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Panamá, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8  (Garantías Judiciales);  (Principio de   Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho  a  Indemnización);  15  (Derecho  de  Reunión);  16  (Libertad de Asociación);  25 también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas” (2), sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas” (3), sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá  (4) (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10, que se puede consultar en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf).

                   En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

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(ProtecciónJudicial), y 33 y 50.2 de la Convención, como resultado de los hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente a partir del 14 de diciembre de dicho año, fecha en que se aprobó la Ley No.25, con base en la cual fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar.  Posteriormente al despido arbitrario de dichos trabajadores, en el procedimiento de sus quejas y demandas  se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y a la protección judicial.

                         (2) Del párrafo 2° de la sentencia surge que en su demanda la Comisión manifestó que su objeto era que la Corte decidiera si el Estado había violado, en perjuicio  de  Manuel  Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, los artículos 8.1 y 8.2.b), c), d) y f) (Garantías Judiciales), 23.1.c (Derechos Políticos) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)  y  2 (Deber  de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Igualmente, solicitó  a la Corte  que ordenara al  Perú “reparar  integral y  adecuadamente”   a  dichos

Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter”,  la directiva es  muy clara y  apenas habría  que

hacer  un  leve esfuerzo  de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en                     ————————————————–

magistrados y reintegrarlos en el ejercicio de sus funciones, y dispusiera que se dejaran sin efecto las resoluciones de destitución Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de 2 mayo de 1997. La Comisión solicitó, como parte de la reparación, la indemnización de los beneficios salariales que las supuestas víctimas dejaron de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago por los daños y perjuicios morales.

 

                         (3) Los párrafos 2° y 3° de la sentencia permiten indicar que la Comisión presentó su  demanda con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio del señor Baruch Ivcher Bronstein, los artículos 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.     De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, el Estado privó arbitrariamente del título de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 -Frecuencia Latina- (en adelante “Canal 2”, “el Canal” o “Frecuencia Latina”) de la televisión peruana, con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicho Canal y de coartar su libertad de expresión, la cual se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de actos de corrupción.

                         (4)  Del párrafo 2° de la sentencia se extrae que la demanda se relaciona con  la alegada detención en Panamá  del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana,  y  su  posterior procesamiento  por delitos relacionados con su situación migratoria, sin las debidas garantías y sin la posibilidad  de  ser oído y de ejercer su derecho de defensa;  la alegada falta  de investigación de las denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor ante autoridades panameñas, así como con las  supuestas condiciones inhumanas de detención a las cuales habría supuestas condiciones inhumanas de detención a las cuales habría estado sometido  en diferentes centros penitenciarios panameños desde el momento de su privación de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su deportación a la República del Ecuador el 10 de septiembre de 2003.

 

coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la  cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

 

4-  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales (ver considerando 2-).

No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derechosupranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la  CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 3-).

 

Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la             Corte IDH, antes que ver en Ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformas constitucionales o legales pertinentes.

 

                   5-   ¿Hay doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense sobre la temática indicada en el considerando 1-, en consonancia con el derecho supranacional de los derechos humanos y para el tratamiento jurisdiccional de pretensiones civiles?

                   Con el auxilio del sistema JUBA on line y repasando los precedentes que menciona  en su voto el distinguido colega que me ha precedido, como así también los recordados por el ministro Hitters en el caso citado en el último párrafo de este considerando, no la he encontrado.         En el caso “Figueroa, Anacleto contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” (Ac. 84899, del 9/6/2004) no se dice nada acerca de la  CADH. No puede decirse así que la doctrina de ese precedente (ver art. 352 ley 3589)  de alguna manera descarte la aplicación al fuero civil del  art. 8.2.h de la CADH según  la interpretación extensiva que del art. 8.2. de la CADH ha hecho la Corte IDH, si ni siquiera  se los menciona.

                   Tampoco parece pertinente al fuero civil y comercial el precedente   A. 68436, “G. , D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires” del 25/8/2010, en el que la cuestión  a decidir se vinculaba con los recaudos  para la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.

                   En  la causa P. 86.954, “M. ,J. . Recurso de casación”,  del 25/3/2009, se trataba de los recaudos para la impugnación de sanciones administrativas aplicadas por infracciones tributarias locales, lo cual no tiene que ver con el fuero civil y comercial, ámbito también ajeno al fuero civil y comercial  (ídem “: C.,S. s/ Recurso de casación”,  Ac 87265 12-2-2003; “: L.,L. s/ Recurso de Casación. Inf. art. 63 inc. 1°, Código Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley “,Ac 89297 4-2-2004).

                   En “S.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad“  ( Ac 98547,  31-8-2007),  “D.,L. s/ Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”  (Ac 102502 7-11-2007), : “A.,V. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad”  de ley (Ac 101655  8-7-2008) y en “R.,S. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad”  de ley (Ac 101898 8-10-2008),   se trataba la impugnación judicial de sanciones por faltas o contravenciones, lo que tampoco enmarca en el fuero civil y comercial.

                   Por fin, en la causa L. 99.447, “Sala, Jorge H. contra Bonanno, Mónica B. Despido” (sent. del 14/9/2011) se colocó en tela de juicio la falta de segunda instancia ordinaria  para la revisión de las sentencias de tribunales laborales, lo que excede del fuero civil y comercial que cuenta con una segunda instancia según la ley.

 

                   6- ¿Por qué la cámara no tiene que juzgar ahora sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia única ordinaria?

                   Porque hay que distinguir entre la acción y el derecho que se pretense hacer valer a través de la acción, distinción que está en la base misma del nacimiento del derecho procesal como disciplina autónoma de conocimiento.

                   Para la doctrina clásica, que predominó hasta mediados del siglo XIX, no hay derecho sin acción ni acción sin derecho. Cuando se habla de derecho y acción separadamente se incurre en pleonasmo (repetición para acentuar sentido, datismo). La acción es la manifestación dinámica del derecho subjetivo. Esta concepción no explica por ejemplo el fenómemo de las obligaciones naturales, donde hay derecho sin acción (art. 515 Código Civil; http://sosa-procesal.blogspot.com.ar/2010/04/ unidad-v-accion-pretension-demanda.html).  Se ubica el nacimiento de la moderna ciencia procesal en la superación de esa concepción tradicional, lo cual sucedió a partir de mediados del siglo XIX en Alemania (polémica WINDSCHEID-MÜTHER sobre la acción -1856/1857-, y obra de VON BÜLOW “Teoría de las excepciones dilatorias y de los presupuestos procesales” -1868-) y a principios del siglo XX en Italia (prolusión de CHIOVENDA en Bologna, el día 3 de febrero de 1903, acerca del tema “La acción en el sistema de los derechos”).”  (ver Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,  Euros Editores SRL, Bs.As., 2004, 4ª ed., pág. 51 y sgtes.).

 

                   De modo que la acción y el derecho son dos cuestiones absolutamente separables, e incluso abordables en momentos diferentes si v.gr. la prescripción fuera resuelta como de previo y especial pronunciamiento (art. 344 cód. proc.).

                   Es posible sostener, así,  que la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la prescripción de la acción,  no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora.

                   Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera ahora como tribunal de instancia única ordinaria,  que si luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.

                   De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera ahora, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.

                   Lo que es peor, si la cámara decidiera ahora sobre el mérito de la pretensión actora, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo –SCBA- o arbitrariedad –CSN-. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),   lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la cámara actúe como tribunal de instancia única.

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                   Quiero agregar algo de Perogrullo: los criterios jurisprudenciales cambian.

                   Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.

                   Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en esta provincia; o la completa reestructuración de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contenciosoadministrativo,  y debiera ser en el futuro  el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, también en el ámbito bonaerense).

                   Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal,  la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994  que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia,  nuestra Corte Federal  cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (ver Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5). Lo llamativo no es el  cambio de criterio –ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.

                   Mutatis mutandis, esté en juego una pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?

                   Los derechos que no son la libertad física merecen la misma protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri” (1957) para extender la garantía de  habeas corpus  al espacio de esos otros derechos (amparo), y, entonces,  no  veo por qué lo penal amerite 2ª instancia y lo no penal no.

                   TAL MI VOTO.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En mérito al modo que ha sido votada la segunda cuestión, no corresponde su tratamiento.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

                   a- por unanimidad, revocar la sentencia inicial en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado; con costas de ambas instancias a la parte demandada excepcionante vencida (arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                   b- por mayoría, deferir al juzgado la decisión acerca del mérito de la pretensión resarcitoria planteada;

                   c- por unanimidad, decidir que no corresponde, por consecuencia de lo anterior, el tratamiento de la tercera cuestión.

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido al ser votada esta cuestión.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   a- Por unanimidad, revocar la sentencia inicial en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado; con costas de ambas instancias a la parte demandada excepcionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                   b- Por mayoría, deferir al juzgado la decisión acerca del mérito de la pretensión resarcitoria planteada.

                   c- Por unanimidad, decidir que no corresponde, por consecuencia de lo anterior, el tratamiento de la tercera cuestión.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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