08-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43 - / Registro: 34

                                                                                 

Autos: “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION”

Expte.: -88073-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 208/209?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- No se discute:

            a) que los actores son herederos de los titulares registrales del inmueble cuya reivindicación solicitaron.

            b) que el demandado es primo de los actores.

            c) que también vivió en el inmueble la madre del accionado hasta su fallecimiento.

            Los actores aducen que el accionado se apropió del inmueble sin autorización en el año 2007, fecha en que falleció su madre -tía de los accionantes-, a quién éstos le habrían permitido vivir en el inmueble.

            El demandado sostiene que posee el bien desde hace más de veinte años, ingresando al mismo sin oposición alguna luego del fallecimiento del padre de los actores y habiendo realizado actos posesorios útiles para repeler la acción reivindicatoria. Que dicha posesión fue pública, pacífica, contínua, ininterrumpida y a título de dueño.

            Alega que alambró el predio e hizo mejoras en la casa habitación (f. 58, 2do. párrafo in fine), como asimismo plantó árboles, crió animales y dió el predio en arrendamiento a terceros.

 

            2. Se trata entonces del enfrentamiento entre quienes tienen título y quien detenta la posesión. 

            Tampoco se discute que el título que aducen los actores sea de fecha anterior a la posesión del demandado, pues éste reconoce que recién ingresó al inmueble luego del fallecimiento del titular registral del bien: el padre de los actores; y siendo los actores herederos forzosos, éstos entraron en posesión de los bienes que componen la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante (arts. 3410, 3417, 3418 y concs. cód. civil).

            Así, resulta aplicable al caso lo normado en el artículo 2790 del código civil que estatuye que si el reivindicante presentare títulos de propiedad anterior a la posesión del demandado y éste no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.

            Entonces la única posibilidad concreta que asiste al demandado se configura en el supuesto de que logre probar, en forma acabada y plena que ha poseído animus domini de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art. 4016, cód. civil; conf. Kiper, Claudio “Código civil comentado. Derechos Reales” tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pág. 595).

            Y creo que justamente ello no se da en el sub lite. Cuanto mucho sólo ha logrado el accionado generar duda, pero no acreditar acabada y plenamente la posesión por el lapso de más de veinte años que alega (art. 375, cód. proc.).

            Veamos:  el accionado en demanda aduce que poseyó el bien desde el año 1984 y lo habitó junto con su madre y familia (v. f. 58vta., párrafo 3ro.).  Para luego aclarar que estando en el inmueble se casó y tuvo sus cuatro hijos que nacieron y se criaron en el bien (v. f. 58vta., parrafo 3ro.).

            Así, según sus dichos,  primero lo habitó junto a su madre y luego habría ido a vivir su esposa. Sin embargo al absolver posiciones cambia su versión manifestando que toda la vida él vivió allí y recién en el año 1983 la llevó a vivir a su madre al inmueble (ver respuesta a posición 2da. a f. 181). No parece estar tan seguro el actor de cómo sucedieron los hechos al inicio de la posesión.

            Estas contradicciones del accionado acerca de quién habitó el inmueble y quién llevó a quien a vivir con él, no hacen sino debilitar su defensa. Se sabe que la madre, Giles, vivió en el inmueble del cual el demandado dice ser poseedor, pero no llegó a demostrar que fue él quien la llevó a habitar ese lugar, lo que hubiera sido significativo para enfrentar la posición de los actores, robustecida por lo que dispone el artículo 2790 del Código Civil.

            Debe tenerse presente que, invocada la posesión por el demandado, es a éste a quien corresponde probarla, y ello supone no sólo el hecho de la ocupación, sino el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño. Y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, código civil).

            Otro interrogante que enturbia la defensa posesoria del demandado, se genera en torno a la situación de hecho que existía en la vivienda al año 1983 y de la que no se hace cargo el demandado: la presencia allí del concubino de su madre.

            Los testigos son contestes en que en el inmueble en cuestión, junto a la madre del accionado vivía su concubino, y sin embargo el demandado oculta en todo momento ese dato. ¿Por qué? quizá porque si al año 1983 él contaba con sólo 30 años, no tenía ni esposa ni hijos y en la casa vivían su madre y concubino, era más razonable y verosímil pensar que era ésta junto con su pareja la autoridad dentro del inmueble; y no como él alega que era él quien se manejaba respecto del inmueble como dueño y señor de la cosa (ver declaraciones de María del Carmen Ullua, Islas, Acuña, entre otras, respuesta a 4ta. repregunta a fs. 139vta.,  143, 145, respectivamente; art. 384, cód. proc.).

            Agrega mayor confusión a la tesis del demandado el testigo Lescano ofrecido también por el accionado, quien dijo que Eustaquio Ullua titular registral del bien y padre de los actores, también vivió en la casa junto con el demandado (ver respuesta a primera ampliatoria de letrado Martínez a f. 142).

            Es evidente que los testigos no tienen demasiada claridad respecto de qué sucedió, cómo llegó el accionado al inmueble, ni qué relación tuvo desde un comienzo con la cosa.

            En suma, no dudo que el accionado estuviera en el inmueble porque todos los testigos lo vieron, pero allí vivía también su madre, hecho reconocido y también acreditado, mas no advierto que hubiera demostrado de modo acabado y pleno que él se hubiera comportado como dueño de la cosa mientras también en ella estuvieron su madre y la pareja de ésta. Nada se dice al respecto, siendo que no es un dato menor si pensamos en cómo se organizan las familias en general; no parece ser lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que el hijo se comporte como dueño de la cosa (en el caso la vivienda familiar) teniendo tan sólo 30 años y viviendo junto a su madre y concubino, y éstos, no hubieran asumido tal rol. 

            También hay otros elementos aportados que cuanto menos generan dudas acerca de la tesitura del demandado: Orlando Ullua dice que sus hijos nacieron en el inmueble en conflicto y el testigo José Luis Barrera preguntado acerca de la vivienda en que nacieron los hijos del accionado responde que vivían “a su nacimiento en una quinta en Elordi de un señor de apellido Canga” (ver respuesta a 3ra. rep., f. 167vta.).

            También dijo el accionado que siempre habitó el inmueble con su madre y su familia compuesta por su señora y sus cuatro hijos, que se criaron allí. Si bien es jurídicamente posible que  poseyera este bien y habitar en otro, eso no es lo que dijo el accionado en su contestación de demanda (ver f. 58 vta., 3er. párrafo); y contradiciendo sus dichos la  testigo Fernández, vecina del pueblo, manifiesta que el accionado recién fue a vivir al inmueble en conflicto luego del fallecimiento de su madre (ver respuesta a 8va. repregunta, f. 165 vta.); en igual sentido depone el testigo Barrera a f. 167 (ver respuesta a 9na. pregunta), agregando que luego se fue a vivir a su casa actual a la par de la estación Elordi.

            Mención especial merece el testimonio de María del Carmen Ullua -medio hermana de los actores- quien dice que los accionantes le “cedieron” al demandado el bien; pues si ella tenía a la fecha del inicio de la posesión entre 9 y 10 años de edad (ver respuestas a 1ra. y 2da. preguntas de f. 140), resulta cuanto menos dudoso que pudiera comprender e interpretar los hechos  tal como sucedieron a ese momento; que pudiera distinguir, no sólo en aquella oportunidad sino también al día de hoy,  conceptualmente entre cesión y comodato.

            En la misma línea de ausencia de correlato entre los dichos del accionado y las pruebas agregadas, se encuentra el domicilio que tiene registrado el demandado en su trabajo municipal, que no es precisamente el del bien en conflicto (ver f. 109; art. 410, cód. proc.).

            Por otra parte, nada aporta  a los fines de una acabada y plena prueba de la posesión y por el lapso de ley que el accionado alega, la constancia de f. 44, donde no consta el domicilio de sus hijos (art. 384, cód. proc.); ni las fotocopias de sus documentos de identidad ni las fotocopias de las actas de nacimiento donde se indica como domicilio la localidad de Elordi, pues en ningún momento se menciona el inmueble de autos (ver fs. 45, 46, 51, 52, 53). Igual suerte corren las actas de vacunación de fs. 47/50 porque además de estar a nombre de la hija del accionado, no se indica dónde se encuentran los animales y de todos modos se corresponden  con los años 2006 a 2010.

            Para concluir no probó el accionado los actos posesorios que alegó en demanda: alambrado del predio, mejoras en la casa habitación, plantación de árboles o haber dado el predio en arrendamiento a terceros (arts. 375 y 384 del cód. proc.).

             Y en este sentido hay que remarcar la relevante importancia de la acreditación de tales hechos, para una prueba acabada y firme de la posesión que llevara a desestimar la reivindicación intentada por los actores que han acreditado de su lado el derecho sobre la cosa que intentan reinvindicar. Pues, cabe reiterar, que intentada la acción real en curso, quien está en poder de la cosa, ha estado obligado a comprobar que no la debía restituir, pues de lo contrario, al no resultar ello terminantemente probado, el destino es que habrá de ser indefectiblemente condenado a hacerlo (arg. art. 2790 y concs. del Código Civil).

            Merced a lo expuesto no encuentro que el accionado hubiera acreditado de modo acabado y pleno la posesión por más de veinte años que exige el artículo 4016 del código civil, como para desvirtuar la presunción del artículo 2790 del mismo cuerpo legal que beneficia a los actores.

            De tal suerte, corresponde desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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