Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 41- / Registro: 38
Autos: “FRESNADILLO, NORBERTO HORACIO Y DURAN, OLGA NOEMI C/ DURAN, ANTONIO S/ POSESION VEINTEAÑAL”
Expte.: -88129-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FRESNADILLO, NORBERTO HORACIO Y DURAN, OLGA NOEMI C/ DURAN, ANTONIO S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -88129-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 237 cotra la sentencia de fs. 233/236?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La jueza de primera instancia en lo que aquí interesa, rechazó la demanda por entender que no fue probada la posesión durante el plazo de veinte años que estatuye la ley.
Se agravia la parte actora -básicamente- aduciendo una errónea valoración de la prueba aportada.
2- Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son importantes para resolver en materia de usucapión, pues los testigos pueden dar cuenta del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble a usucapir que revelen el animus domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación.
Pero no es dable receptar una demanda por usucapión en base, únicamente, a prueba testimonial (art. 679.1, cód. proc.).
Y si bien es cierto que la restante prueba no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, sí necesita ser acreditativa de actos posesorios por un término que, librado al prudente arbitrio judicial, lleve al magistrado a la íntima convicción de la existencia de una posesión con las características exigidas por la ley durante buena parte del período legal, aunando fuerza de convicción a los dichos de los declarantes y posibilitando, junto a éstos, la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del código civil (conf. entre otros SCBA, Ac. 33559, 18-12-84, Juba7 sumario B 4872; ídem esta Cámara “Ramos, Raúl Alberto c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Posesión veinteañal”, sent. del 12-8-2003, Lib. 32, Reg. 195; “Vera, Jorge Aníbal c/ Salazar y Bourdieu, María Mercedes s/ Usucapión”, sent. del 13-3-2012, Lib. 41, Reg. 5).
En el sub lite, aun cuando -en el mejor de los casos para la tesis actora- se consideren concluyentes los testimonios aportados para acreditar la posesión por el lapso que marca la ley, la restante prueba no es acreditativa de actos posesorios durante al menos un importante lapso de los indispensables veinte años.
El pago de tributos aun cuando se lo hubiera efectuado por los aludidos necesarios 20 años, habiéndoselo concretado únicamente en los años 2009 y 2010, sólo puede traslucir actos posesorios a esas épocas, pero no extiende su efecto hacia el pasado para completar así el período de veinte años exigidos.
La sola constatación por la magistrada de la existencia de una casilla y otros implementos agrícolas en el predio, no da cuenta de la época en que los mismos fueron colocados allí por los actores, impidiendo ello alcanzar certeza acerca de la época en que comenzó la ocupación (art. 384. cód. proc.).
Por último, no fue desvirtuada la conclusión de la jueza a quo respecto de la ausencia de prueba acerca de quién colocó y/o reparó los alambrados existentes en el predio, como tampoco agrego, la data de los mismos como para que “sumados estos elementos” a la prueba testimonial a fin de formar prueba compuesta, arribar a la conclusión de la mentada posesión veinteañal (arts. 375, 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).
En suma, dada la trascendencia social y económica del instituto de la usucapión, la prueba en que se funda debe ser concluyente (conf. SCBA, Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, Juba, sumario B20192).
De tal suerte, como los actores -sobre quienes pesaba el onus probandi- no han acreditado con esa fuerza convictiva los extremos de su acción, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.).
Tal mi voto.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ha dicho al respecto la Suprema Corte, que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar el animus domini (Ac. 34.411, sent. del 29-VII-86, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 231); y que la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos ( Ac. 57602, sent. del 1-4-1997, en “Ac. y Sent.” t. 1997-I pág. 689; C 101379, sent. del 1-9-2010, en Juba sumario B33458).
Siguiendo este derrotero, si -como delata la jueza Scelzo- el pago de tributos fue concretado únicamente en los años 2009 y 2010, sólo puede asegurar la presunción de animus domini a esas épocas.
Por lo demás, el mismo Tribunal ha sostenido, que la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el artículo 4015 del Código Civil (Ac. 32512, sent. del 12-6-86, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 9). Adunando que en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse de un criterio muy estricto y riguroso (Ac. 75946, sent. del 15-11-2000, en D:J:B:A: t. 159 pág. 293).
Por manera que, como no es debido dictar un fallo favorable en esta materia fundado sólo en la prueba testimonial (arts. 24 inc. c de la ley 14.157 y 679.1 del Cód. Proc.), las declaraciones testimoniales no pueden ser útiles, por sí solas, para definir la acreditación de ese momento.
Ya se dijo lo pertinente tocante al pago de los tributos. Y en lo restante, la jueza Scelzo es convincente en cuanto ni la constatación por la magistrada de la existencia de una casilla y otros implementos agrícolas en el predio, ni la falta de prueba acerca de quien colocó o reparó los alambrados, o la data de los mismos, son determinativos de la época en que comenzó la ocupación a título de dueño.
En consonancia, con estos fundamentos adhiero al voto en primer término.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiero a ambos votos.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría