13-11-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 411

                                                                                 

Autos: “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -88380-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 33 contra la resolución de fs. 25/26?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1.   He sostenido en un voto relativamente cercano que pese a la separación de hecho subsiste la obligación alimentaria entre cónyuges por virtud del artículo 198 del Código Civil y que mientras culpas e inocencias no sean declaradas en un proceso que analice y juzgue la conducta de los cónyuges, como regla ninguno de ellos puede perder el derecho a ser asistido por el otro con la misma amplitud que antes de la separación, pues lo contrario significaría tanto como colocarlo en la misma situación que el cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o la separación personal. En pocas palabras, no puede colocarse al cónyuge separado de hecho en la misma situación que al culpable del divorcio o la separación personal (ver entre otros precedentes: sent. del 22-12-09, “N., M.C. c/ H., M.T. s/ Alimentos y Régimen de Visitas”, L.40 R.476; sent. del 04-08-09, “S., L.R.K. c/ M., M.H. s/ Alimentos”, L.40 R.258; sent. del 11-09-07, “M., G.N. c/ S., S.A. s/ Alimentos -pieza separada-”, L.38 R.299; “Rolón, Leticia Alejandra c/ García, Ricardo Germán s/ alimentos (523)” , sent. del 29 de junio de 2010, L. 41 Reg. 199;  sent. del 17-08-11, L. 42, R. 328 “V.,T.V c/ M., C. N. s/ alimentos”).

            Es que en tanto cónyuges, rige lo dispuesto por el art. 198 del Código Civil. Ya que dicho precepto, conforme lo ha establecido la Suprema Corte, “al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente alimentos, no priva a la mujer de sus anteriores derechos” (conf. Ac. 43.625, sent. del 29-V-90), que en el caso son los emergentes de la relación jurídica matrimonial, independientes de la separación de hecho (S.C.B.A.,  Ac. 43275, sent. del 11-11-90, “Di Giano de Elgorriaga, Silvia Liliana contra  Elgorriaga, José Alberto. Alimentos; Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, págs. 20 y 25).

            Ocurre que, como sostiene la mayoría de la doctrina “el derecho a alimentos entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar alimentos, derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988-B pág. 31 y stes.).

            El juez Pettigiani, que formó mayoría en la Suprema Corte al pronunciarse en los autos  “N. de D.L., S. contra D.L., S. Alimentos” (Ac. 75761, sent. del 24-10-01), dejó dicho entonces que “…el cónyuge al que correspondiere percibir alimentos deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio”.

            Tocante a la extensión de la obligación alimentaria, consideró que la misma debía extraerse de los propios términos del artículo citado. Lo que equivale a decir que tal asistencia ha de darse con la misma amplitud que antes de la separación.

            En consonancia, evoca que ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los alimentos mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”,  3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Y que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515″, p. 57″).

            Cómo puede observarse -continúa el juez Pettigiani-, el título matrimonial obliga a mantener -en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal- la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

             Obviamente -agrega-, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

            En una línea similar, esclarece Bossert que en cuanto al monto de la cuota -en el caso de cónyuges separados de hecho- había prevalecido anteriormente el criterio conforme el cual la cuota debería bastar para cubrir solamente las necesidades primarias del cónyuge, fundándose en la situación anómala que representa la ruptura de la cohabitación. Sin embargo -dice- la doctrina hoy predominante de autores (Morello, Spota, Belluscio) y jueces, se aparta de aquella interpretación, para sostener que la cuota debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, agregándose aún en pronunciamientos anteriores a la ley 23.515, que la cuota debe tratar de preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial. En coincidencia con el fundamento de este criterio, señala que ninguna razón hay para alterar los principios de asistencia material entre cónyuges; rige plenamente el art. 198 del Código Civil -como aquí se lo dijo antes- y no es posible equiparar el caso al del art. 209 que alude a los alimentos del cónyuge que ha sido declarado culpable, cuando aquí no hay debate y prueba sobre culpas (aut. cit. op. cit. págs. 28 a 31).

            Es decir, tiene derecho el cónyuge que reclama a contar con la cuota que le permita mantener el nivel económico de que gozaba, o tenía derecho a gozar conforme a la posición económica, cultural y social del matrimonio, durante el matrimonio tomando como base de cálculo las posibilidades de cada cónyuge y para ello, las tareas que ahora, tras la separación, cada uno desempeña, aunque también las que desarrollaron durante la convivencia, sumando las circunstancias que pueden considerarse consecuencia razonable de la separación (aut. cit. op. cit. págs. 30 y 31).

            No tiene por qué limitarse la cuota alimentaria por el hecho de la no convivencia (Levy y Wagmaister, cit., lug. cit., pág. 34; Morello, A. M. “Separación de hecho entre cónyuges”, pág. 240, en la nota 11 de la publicación que precede).

            En la especie ha quedado admitido que  (v. fs.  16/18 y  35/37):

            -  los únicos ingresos que obtenían ambos cónyuges durante la convivencia provenían de la actividad que desarrolla el demandado como zinguero.

            – desde la separación M., se quedó ocupando la casa que fuera asiento del hogar conyugal y la actora se fue a vivir con su madre.

            – G., no posee ingresos propios.

            En cuanto a los ingresos que obtendría el demandado por su trabajo resultan controvertidos y carente de acreditación por ambas partes, pués lo actora no acreditó que M., obtenga los $ 30.000 mensuales alegados en demanda, ni el propio demandado que los tilda de excesivos cuando contesta el memorial siquiera menciona cual sería la suma que verdaderamente percibiría.

            Entonces, considerando que M., se quedó habitando el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, donde además también se encuentra situado el galpón donde funciona actualmente la zinguería,  estimo que la cuota fijada por el a quo no aparece desproporcionada para que la actora mantenga un nivel de vida similar al que tenía antes de separarse de hecho, toda vez que la situación actual le reporta a G., la factibilidad de tener que contar con recursos -al menos- para conseguir vivienda y afrontar sus gastos corrientes (art. 198 Cód. Civ).

            Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 Dec-Ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                         Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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