Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 409
Autos: “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -88393-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88393-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 56?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada, obrante a fs. 47/49, fue dictada verbalmente por la jueza a la secretaria del juzgado, puesta por escrito y firmada por ésta y, luego, a f. 52, fue ratificada por aquélla.
No fue apelada la resolución ratificatoria de f. 52 -la que firmó la jueza-, sino la resolución ratificada de fs. 47/49 -la que firmó la secretaria-.
Ese irregular mecanismo decisorio sólo fue descrito por el apelante en su memorial, pero, como no fue objeto de cuestionamiento (ver f. 60 vta. anteúltimo párrafo) y como finalmente lo que se observa es el contenido de la decisión y no la manera en que fuera instrumentada, propongo analizar el mérito de la apelación tal y como fue formulada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
2- La apelación es infundada.
En efecto, el propio apelante admite eufemísticamente que la relación entre denunciante y denunciado “ha sido difícil” (f. 59 vta. párrafo 2°), lo cual puede ser interpretado en el sentido que, ciertamente, alguna clase de medida era necesaria para evitar el agravamiento de las dificultades (art. 384 cód. proc.).
Por otra parte, el recurrente expresa que el juzgado contaba con “elementos suficientes para formar convicción diferente a como lo hizo” (f. 62 párrafo 3°), pero no indica a qué otra convicción diferente ni a cuáles elementos suficientes se refiere (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, no convence el impugnante acerca de que esa hipotética convicción diferente hubiera sido incompatible con las medidas dispuestas por el juzgado en el tándem de fs. 47/49 y 52.
Por fin, para la ley 12569, las restricciones a la libertad ambulatoria del denunciado (no vulneración de un cerco perimetral, no acercamiento a la denunciante) son medidas cautelares (arts. 23, 13 y 7), las que entonces perfectamente pudieron ser dispuestas sin oir antes al denunciado (ver agravio a f. 62 último párrafo; arg. art. 198 párrafo 1° cód. proc.); es más, el art. 11 de esa ley recién prevé oir al denunciado luego de adoptadas las medidas del art. 7 que sean idóneas y, dicho sea de paso, hasta donde se puede ver nada en la ley 12569 impide al denunciado alegar los hechos y ofrecer la prueba que considere necesaria para desvirtuar la denuncia en su contra (arts. 18 y 19 Const.Nac.; ver consideraciones de fs. 61/vta.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría