09-10-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 53

                                                                                 

Autos: “G., P. E. C/ I., C. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88249-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. E. C/ I., C. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   admisible   el recurso de  foja 50?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   1. Para sostener su pedido de aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo A. E., la actora hizo hincapié en los datos siguientes:

                        (a) que el obligado fue depositando irregularmente el monto de la cuota establecida en concepto de alimentos, generándose una deuda de $ 2.800 que ofreció cancelar depositando $ 100 junto con la cuota mensual acordada;

                        (b) que desde junio de 2010 al 4 de octubre de 2011 -fecha inicial del incidente- ha pasado casi un año y cuatro meses, lapso durante el cual la cuota se ha ido depreciando;

                        (c) que su hijo tiene ahora 13 años y dado el aumento en el valor de las cosas indispensables para cubrir las necesidades básicas la suma de $ 400 resulta totalmente insuficiente (fs. 6/8).

                   2. En lo que atañe a lo primero, el señalado incumplimiento fue motivo de la intimación solicitada el  6 de Julio de 2001 en los autos  “G., P. E. c/ I., C. A. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas” (fs. 44/45).

                   En su momento, el demandado ofreció cubrir los alimentos atrasados con una cuota adicional de $ 100 mensuales (fs. 49/50 vta.). Y la jueza, al decidir la incidencia, evocando la conducta procesal de la actora, tuvo por reconocida y firme la propuesta de pago efectuada por el alimentante y sin efecto el embargo ordenado oportunamente (fs. 71 y 72). Tal pronunciamiento no fue objeto de recurso alguno.

                   Se desprende de lo expuesto, que lo atinente al incumplimiento del alimentado en el pago de algunas cuotas fue un tema ya resuelto y que tampoco tiene porqué considerarse como un condicionante a tener en cuenta para justificar en sentido favorable,  el pedido de aumento que se formula en la especie.

                   3. En cuanto a que la cuota se haya depreciado desde el momento en que se convino, el 22 de Junio de 2010, hasta la iniciación del incidente de aumento, el 4 de octubre de 2011, cabe recordar que en casos como el presente, en que se persigue el incremento de los alimentos pactados, va de suyo que debe acreditarse que han variado las circunstancias de hecho determinantes de aquélla cuya modificación se aspira, por ejemplo demostrando el incremento en las necesidades del beneficiario y el correlativo mejoramiento del nivel económico por parte del obligado al pago de la pensión. Y si bien junto al incremento del caudal económico y necesidades recíprocas, es también un factor ponderable el alza operada en el costo de vida, éste es insuficiente para justificar por sí solo la elevación de la cuota, a poco que se repare en que los avatares económicos del país aprehenden a todos sus habitantes en general, apareciendo excepcional aquellas actividades económicamente rentables que puedan quedar al margen de un fenómeno como la inflación.

                   No está demás decir, que ninguna prueba alienta la posibilidad que la actividad desempeñada por el demandado, sea de aquellas que quedan exentas -en todo o parte- de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (fs. 41/42vta., del expediente de alimentos, tenencia y régimen de visitas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                   En definitiva, como se ha sostenido: “El sólo aumento del costo de vida no es suficiente por sí solo para elevar la cuota alimentaria oportunamente fijada, si no resulta acreditado, o al menos pueda inferirse, una elevación del caudal del alimentante” ( Cám. Civ. y Com., 1, sala 1 de Mar del Plata, sent. del  9-3-1989; “R. R. de G., Z. c/ G., V. s/ Incidente de disolución de sociedad conyugal”, en Juba sumario  B13506909).

                   En todo caso, no hay que dejar de lado la otra hija, resultante de su unión con la actora, vive con el accionado (fs. 28 del expediente agregado por cuerda).

                   4. En punto a la mayor edad del alimentado, ciertamente que A. E., nació el 19 de octubre de 1997, por manera que a la fecha del convenio -22 de Junio de 2010- tenía doce años. Y al solicitarse el aumento -el 4 de octubre de 2011- trece años (fs. 4 del expediente agregado). Pero nada hay que justifique que sumar un año más a su edad haya significado, por sí sólo, un hecho con resonancia en mayores costos de alimentación, en su más amplio sentido. Acaso, el tema ameritaba alguna explicación y alguna probanza pertinente y admisible: v. gr., certificado de escolaridad, de nuevas actividades culturales o deportivas emprendidas, etc.; arg. arts. 375, 178, 647 y concs. del Cód. Proc.). Pues lejos se está del supuesto en que se ponderan lapsos prolongados que implican diferentes etapas de su desarrollo, para presuponer aumentos consecuentes en los gastos propios, sumados a la marcada disidencia circunstancial con el momento en que los alimentos fueron acordados.

                   5. Por conclusión, el recurso intentado resulta admisible y la sentencia -si este voto es compartido- habrá de revocarse, aplicando por su orden las costas, a fin de no agravar la situación del alimentado (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                   Corresponde declarar admisible el recurso de foja 50 y en consecuencia  revocar la sentencia de fojas 46/49, aplicando por su orden las costas a fin de no agravar la situación del alimentado (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                    Declarar admisible el recurso de foja 50 y en consecuencia  revocar la sentencia de fojas 46/49, con costas por su orden y diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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