Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 407
Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -88326-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88326-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 153 contra la resolució de fs. 150/151?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” hay sentencia firme estimando la pretensión por considerar que el interdictista es poseedor y su adversario turbador de esa posesión (ibidem, fs. 324/328, 338 y 345/346).
Si no procede la demanda de desalojo cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (SCBA, Ac 33469, 26-6-1984, “Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo”, DJBA 127-202 – ED 111-170 – AyS 1984 I, 234; SCBA, Ac 79953, 4-12-2002, ”CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo”; etc. cits. en JUBA online), menos aún ha de proceder si la posesión del accionado resulta de una previa sentencia firme que coronó un proceso de conocimiento en el que el accionante fue parte.
Agotado el interdicto y con el resultado de que Andiarena es poseedor, le queda a Spinolo sólo la acción reivindicatoria si quiere que aquél sea condenado a restituirle el inmueble (art. 617 párrafo 2° cód. proc.); en todo caso, el juicio de desalojo es inidóneo para discutir sobre el mejor derecho de poseer (art. 676 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara, sent. del 16-10-1986, “Coña, Julio, c/ León, Jorge L. s/ Desalojo”, cit. en JUBA on line), al menos si -como en la especie- el demandado legítimamente no acepta romper esa regla (art. 18 Const.Nac.; art. 34.4 cód.proc.).
En tales condiciones, opino que la pretensión de restitución del inmueble ensayada es objetivamente inviable en un proceso de desalojo, pues el espacio de debate sumario de este proceso es insuficiente para discutir en derredor del mejor derecho de poseer, debiendo acudirse a la acción reivindicatoria.
Y eso puede ser resuelto ahora, así, como cuestión de puro derecho, evitando alongar innecesariamente un proceso inidóneo para conseguir el resultado al que aspira el demandante (arts. 34.4, 34.5.e, 354.3, 354.6 , 487 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que plantea el excepcionante es el rechazo in límine de la demanda por improponibilidad objetiva, cuya actuación no debe porqué restringirse al estadío anterior a la traba de la litis (arg. art. 336 primera parte, del Cód. Proc.).
Como se sostiene en la doctrina, mayor congruencia muestra el principio opuesto para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la improponibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, si fuera patente la inutilidad del trámite (Morello-Sosa-Berrizonce, “Códigos…” t. IV-B pág. 118).
En la especie, tal improponibilidad es planteada claramente por el accionado y existen elementos -la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto”, agregada por cuerda- que facultan a expedirse sobre la excepción como de puro derecho y en este estado del proceso.
Se desprende de lo dicho, que subsumir el caso en los rigurosos límites de la excepción de defecto legal acusa un rigorismo formal que no se adecua al eficiente servicio de justicia. Por lo que ha de ser revocada la resolución apelada.
En consonancia, ejercitanto la jurisdicción positiva que corresponde a esta Alzada, la cual no actúa por reenvío, cuadra hacer lugar a la excepción en los términos en que fue planteada, adhiriéndome en tal sentido, y por estos fundamentos, a los argumentos que desarrolla el juez de primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con costas en ambas instancias al demandante vencido y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (arts. 66 y 274 cód. proc.; art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con costas en ambas instancias al demandante vencido y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario