Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 405
Autos: “DEGLISE, CARLOS ALBERTO C/ INQUILINOS, SUB-INQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”
Expte.: -88359-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEGLISE, CARLOS ALBERTO C/ INQUILINOS, SUB-INQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 126, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria de foja 113 contra la providencia de foja 112?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
El límite que impone el art. 331 del Código Procesal en cuanto a la transformación o modificación de la demanda tiende a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria que pueda alterar, en forma sustancial, la postura defensiva del demandado (cfrme. Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos…” t. IV-B, pág. 81).
En el caso de autos, la parte actora dirige la demanda contra “…intrusos desconocidos ocupantes del inmueble …” previendo, en esa etapa inicial del proceso la necesidad de hacer extensivo su reclamo a otros posibles legitimados pasivos (ver fs. 41 pto. I/42).
De esta manera no se advierte que el actor hubiera querido modificar los términos de la pretensión inicialmente deducida, ya que en cuanto a su objeto y causa se mantuvo intacta, sólo se ha limitado a individualizar los codemandados genéricos incluidos en el escrito de demanda (v. fs. cit.).
Entonces, al no haberse alterado en modo alguno los elementos objetivos de la demanda -con el consiguiente perjuicio que ello podría causar a la contraparte que ya contestó la acción- y no percibiéndose agravio alguno al derecho de defensa en juicio de las partes (art. 18 CN), corresponde admitir la pretensión ampliatoria de fs. 110/111 que no hace más que concretar la individualización de otro de los posibles codemandados a fin de completar la causa (arts. 88 y 89 CPCC; misma obra pág. 83).
Así las cosas debe desestimarse la apelación subsidiaria interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del CPCC) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del D-Ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario