17-10-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 58

                                                                                 

Autos: “M., J. M. Y OTRA C/ C., R. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88196-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. M. Y OTRA C/ C., R. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El primer agravio es que el juzgador civil no pudo tomar en cuenta la causa de menores “C., D. M. s/ Lesiones leves. M., L. s/ Víct. Lesiones leves (30 de Agosto) T.L.”

Diré que no es así  (considerandos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4.) y que,  sea como fuere, igual la sentencia civil puede sostenerse en las constancias de la causa civil en cuanto ha sido  materia de agravios (considerando 2-).

 

1.1. No es cierto que los demandados hubieran desconocido esa causa de menores, como lo sostienen a f. 20 ap. 19.

En efecto, la co-demandada M. M., prestó declaración ante la jueza de menores en esa causa (allí, fs. 20/vta.), de manera que, siendo el acta respectiva un instrumento público indesvirtuado,  debe entenderse que lisa y llanamente miente al desconocerla (arts. 979.2 y 993 cód. civ.).

Y si ella la conoce, es inverosímil creer que su esposo, R. C., no la conozca, pues todo lo acontencido a raíz de la “pelea” entre el hijo de ambos -M. C.,- y L. M., debió ser  de amplia repercusión y  conocimiento en el núcleo familiar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

1.2.  La causa de menores fue ofrecida, entre otras pruebas, en la demanda (ver f. 14); pero no fue acompañada con la demanda y sólo se pidió que se oficiara al juzgado de menores para su remisión (incluso, de hecho, recién fue recibida en  el juzgado mucho después, ver fs. 133). Al contestar la demanda, los demandados se tomaron el trabajo de oponerse a algunas de las pruebas ofrecidas por el demandante (desconocieron la autenticidad de la documental acompañada en demanda -f. 26.VII.a- y se desinteresaron de la pericial médica y psicológica -f. 26.VII.b-), pero no resistieron el ofrecimiento de la causa de menores.  Entonces, mencionada y ofrecida como prueba en la demanda,  al contestar la demanda  los demandados no sólo ya no podían desconocer su existencia, sino que hasta puede decirse que la consideraron prueba pertinente y conducente, porque  no la resistieron cuando, en cambio, sí opusieron resistencia a otras pruebas (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

1.3. Cuando finalmente se ofició para requerir la causa de menores, ésta fue remitida al y recibida por el juzgado civil, quien lo hizo saber  colocándola así a disposición de las partes, sin que nadie objetara nada, incluso tampoco luego en ocasión del proveído de fs. 135/vta. (ver fs. 131/133).

 

1.4. Una cosa  es  lo que no se ve porque no se lo puede ver y otra cosa es lo que no se ve, porque no conviene verlo, pese a que se lo pueda ver y a que, enrostrado, no se lo pueda no ver si no es de mala fe.

Una causa de menores oculta y sorpresivamente traída al proceso,  no es lo mismo que una causa de menores en el que uno de los co-demandados tuvo personal intervención,  mencionada y ofrecida como prueba en demanda sin suscitar ninguna objeción de los demandados ni en la contestación de demanda ni al tiempo de su incorporación al proceso civil (art. 34.5. d cód. proc.).

Más allá de la argumentación meramente formal ensayada en el primer agravio, le faltó a los demandados cuanto menos explicar qué contenido de la causa de menores encontraban particularmente falso, inexacto, incorrecto o mendaz, tarea de la que se abstuvieron en ambas instancias y no  precisamente en beneficio propio (arts. 34.4, 375, 266 y 272 cód. proc.).

 

2-  Entre M. C., y L. M., alguna clase de pelea hubo,  no fue un resbalón y caída al suelo de éste como se lo quiere minimizar a f. 21.

Así queda establecido en virtud del tenor de la posición 3ª del pliego presentado por la parte demandada (f. 88; art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

En la carta documento de f. 5 R. C., negó que su hijo M. C., hubiera proganizado “un siniestro en carácter de agresor en fecha 16 de junio de 2004 en la ciudad de Treinta de Agosto…”, pero negar “en carácter de agresor” no es negar en absoluto; negar así es una formulación ambigua que también puede ser entendida como admisión de  que “siniestro” hubo, pero sin que su hijo hubiera sido el promotor de él.

El codemandado R. C., lo admitió  al absolver la posición 5 (f. 75). Además, agregó R. C., que M., le pegó a su hijo M. C., y que “ahí comenzó todo” (absol.  a posici. 4, f. 75), en donde “todo” sugiere mucho más que un resbalón y caída. Por lo demás, no hay prueba alguna de que M., hubiera comenzado “todo” pegándole a M. C.; y es curioso que R. C., hubiera mencionado ese detalle, si un poco más abajo expresó sus dificultades para saber lo que pasó “al no estar presente en el lugar”  (absol. a posic. 5, f. 75).

La codemandada M. M., también lo admitió al absolver posiciones, al aclarar que su hijo M. C., fue provocado por M., que no inició la agresión y que hay testigos de ello (absol. a posic. 4, a f. 74). Bueno, agresión entonces admite que hubo, no iniciada a su entender por M. C., sino por provocación de M., pero haberla la hubo, de M. C., al “iniciador” y “provocador” M,.  En cuanto a los testigos, no hay ninguno en la causa civil que diga que el iniciador o provocador hubiera sido M., aunque -queda dicho desde ahora-, en cualquier caso  la iniciación o la provocación no autorizaban una paliza indiscriminada, de un chico de más edad -17 años-  sobre otro menor -14 años- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R., -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-).

Todos los testigos supieron de la pelea y sus consecuencias, e incluso uno de ellos -M., E.-  tuvo ocasión de verla:

(a) M. I. R., (fs. 77/vta.), directora de la escuela a la que asistían tanto M. C., como L. M.,  no presenció la pelea, pero, luego de sucedida,  fue avisada telefónicamente por el delegado municipal, supo que M., fue traslado al hospital municipal y, entre otras cosas que hizo, fue a la pensión para hablar con M. C., quien le dijo, mientras cenaba,  que le había pegado a M., porque éste le había sustraído dinero;

(b) O. R. A., (fs.78), delegado municipal por entonces, mientras circulaba por la calle, observó a un chico muy golpeado en la cara y sangrando quien le dijo que otros chicos le habían pegado, lo cargó a un auto y lo trasladó a un hospital, también llamó por teléfono a la directora de la escuela, R.;

( c) M. E. B., (fs. 82/vta.),  docente en la misma escuela de los niños protagonistas, se enteró por los compañeros de ellos de la pelea y  en particular que M. C., le había pegado a M.;

(d) B. M. E., (fs. 83/vta.), alcanzó a ver  un tramo de la pelea, con M., en el piso y M. C., pegándole con la mano o con los pies -no recuerda con qué-  “y justo para una Sra. y C., paró…”  (sic, f. 83 vta, resp. a preg. 5);

(e) G. N. P., (f. 84) se enteró de la pelea por uno de sus hijos que también concurría a la misma escuela que los protagonistas;

(f) M. E. U., de C., (fs. 85/86), dueña de la pensión en que se alojaban L. M. y M. C., no vio la pelea porque no fue en la pensión, pero lo supo y hasta dijo que había tenido que resguardar al segundo de los nombrados porque, luego de la pelea, el padre de L. M., lo había ido a buscar para pegarle a modo de revancha.

 

 

3- Por razones metodológicas analizaré  a continuación el 3er. agravio, relativo a los daños (fs. 163 vta./164).

3.1. El primer argumento utilizado como leit motiv es la falta de autoría de M. C., pero  no indican los apelantes de qué elemento de juicio pudiera extraerse que la causa de los daños sufridos por L. M., hubiera sido otra distinta que la pelea entre ambos (art. 375 cód. proc.),  la que fue bastante lesiva para el más chico según el relato de los testigos R., y A., (ver considerando 2-; art. 456 cód. proc.) y de acuerdo a la historía clínica que da cuenta de la atención médica recibida (fs. 121/124; arts. 384, 394 y 401  cód. proc.).

Las consecuencias no debieron ser tan livianas para M., porque si lo hubieran sido no habría estado internado un día (ver sentencia, punto 3.2. párrafo 2°, inatacado; arts. 260 y 261 cód.proc.), ni la madre de M. C., habría sentido necesidad de hablar por teléfono al hospital para interiorizarse del estado de aquél (absol. a posic. 7, f. 74).

Por otro lado, el resultado de la pericia médica y de la psicológica es compatible con los daños que se dicen derivados de la pelea  (fs. 103/104 y 113/116; arts. 384 y 474 cód. proc.).

3.2. Para finalizar,  los apelantes objetan específicamente la indemnización otorgada por gastos de tratamiento médico y farmacia, habida cuenta la falta de “facturas, tickets, recibos de sueldo y/o documentación alguna” que los respalde (f. 163 vta.).

No critican el monto, sino la falta de respaldo documental del rubro resarcitorio, acaso con la esperanza de que, de ser acogido el agravio, ha de caer el rubro  y con él, por obvia añadidura,  su  monto   (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.). 

Empero, la falta de comprobantes no es argumento sólido, porque, siguiendo pacífica y discreta jurisprudencia (esta alzada, con distinta integración, sent. del  5-10-1989, “Díaz, Héctor Raúl y otra c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2201388; esta cámara, con su actual integración, “Levenbrik, Jorge c/ López, Javier Hernán y otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)”, expte. 87866, 30/5/2012, L 41 R 24; etc.), y aplicándola  a las circunstancias del caso, cabe retrucar:

a-   Los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción judicial al respecto (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):  no requieren prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de las lesiones padecidas -aspecto éste inobjetado en los agravios-. Lo contrario implicaría exigir de los padres de la  víctima una actitud premeditada, cuidadosa y prolija, que no se compadece con las viscisitudes en que fueron colocados por el daño inflingido a la integridad física y  salud  de su hijo;

b-  Los gastos de tratamiento deben indemnizarse aún cuando el hijo de los accionantes  haya sido atendido  en hospitales públicos, ya que sabido que estos no son absolutamente gratuitos y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia  los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a los honorarios médicos y servicio de internación, los demás capítulos deben ser soportados total o parcialmente por la propia víctima o sus familiares porque en las instituciones hospitalarias que prestan el  servicio público de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar  erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiográficas, vendas, algunos medicamentos o implementos, etc.).

 

 

4-  Los demandados quieren que se los exima de responsabilidad, arguyendo que su hijo M. C., estaba bajo la vigilancia y la autoridad de la dueña de la pensión (2° agravio, fs. 163/vta.).

Veamos.

4.1. En la contestación de demanda se hace referencia a cómo es que se dividía el tiempo diario en la vida de M. C., durante los días hábiles de la semana,  mientras no convivía con sus padres :

a- asistía a un colegio rural en Treinta de Agosto, cuyo horario de clases por la tarde no pasaba normalmente las 18:00 hs. (ver f. 20 vta.)

b- comía y pernoctaba en una pensión, a cargo de “P.” C., (f. 21), también en Treinta de Agosto;

c- en el tiempo libre hacía deportes y  concurría a lugares llamados “Ciber” (juegos con computadoras por internet), con amigos (s. 20 vta./21).

Es lo que sucede con cualquier chico: o está en su casa (en el caso, la pensión), o está en el colegio, o está en los lugares donde utiliza su tiempo libre.

 

4.2.  La pelea sucedió fuera de las instalaciones del establecimiento educativo y fuera del horario escolar y, sea como fuere, nadie lo ha responsabilizado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

Pero la pelea también acaeció fuera de la pensión regenteada por C., (resp. a preg.2, f. 85 vta.).

Asumo que la hora en que sucedió la pelea debió ser antes del horario de la  cena  en la pensión, pues caso contrario los dos menores protagonistas  no habrían estado en otro lugar; de hecho, luego de la pelea, la directora del colegio entrevistó a M. C., en la pensión, donde estaba cenando (Rosales, resp. a preg. 2, f. 77; art. 456 cód. proc.). 

La pelea debió suceder durante el usual  tiempo libre de los menores (M., E., resp. a preg. 2 y a ampliat. 4 del abog. Cornejo, fs. 83/vta.).

La cuestión es, ¿quién debe responder por lo que hizo M. C. en su tiempo libre?

 

4.3.  La contratación de una pensión para los servicios  de albergue y comida, como si fuera un servicio de hotelería con todo incluido,  no implica  que los padres transfieran la vigilancia  y autoridad sobre su hijo fuera de las instalaciones de la pensión y de los horarios en que los servicios contratados deben ser prestados.

Que C.,  se comportara como una madre dentro de la pensión y para sus funciones específicas, no significa que remplazara a sus padres fuera de esos límites. Es precisamente lo que respondió a la pregunta 7: “cuando refiere que era como una madre, brindaba alojamiento y comida. No estaba autorizada a firmar boletines ni autorizaciones que solamente lo realizaba con autorización de sus padres” (f. 85); de hecho, los padres de M. C., no le extendieron por escrito ninguna  responsabilidad integral sobre el niño (resp. a preg. 3 a f. 85 vta.).

La contratación de la pensión puede incluir prestaciones diversas,  siempre dentro de su ámbito y en los horarios inherentes a su ámbito, pero no se ha probado que los servicios del pensionado se extendieran fuera de ese espacio y tiempo (art. 375 cód. proc.).

Pero, y entonces, fuera de los límites y horarios de la escuela y de la pensión, ¿quién era responsable por M. C.,?

Sus padres, quienes sin duda habían depositado su confianza en él, para todas aquellas situaciones en que ningún adulto  pudiera  ejercer una vigilancia presencial: ni ellos (con quienes no vivía), ni las autoridades de la escuela, ni la dueña de la pensión.

¿Cuál confianza?

La confianza  consistente en que, fuera de la escuela y de la pensión,  se habría de comportar conforme a los valores y cánones  aceptados como positivos por la sociedad, que debieron enseñarle y que obviamente no incluyen hacer justicia con mano propia, abusando de una situación de fuerza (físicamente, 17 años suele ser mucho más que 14 años) hasta lastimar a otro menor  al extremo de ser necesaria su  internación.  Si los  padres de M. C.,  consintieron que  el menor, a sus 17 años,  hubiera decidido mudarse a la pensión de “P.” C., (f. 21),  debían considerar  también que contaba con la madurez suficiente como para manejarse adecuadamente dentro de su tiempo libre  fuera de la pensión. Tanto como, aunque el menor hubiera vivido con sus padres, tal parece que, a sus 17 años, éstos confiaban en que aquél tenía la madurez suficiente como para comportarse adecuadamente en su ausencia, en el horario libre.

Confiaron en su hijo, pero ¿le habían enseñado esos valores y cánones como para que la confianza tuviera bases de sustentación?

No lo han probado, con lo cual no han acreditado un extremo relevante de la llamada “vigilancia activa”: el haber impartido una buena educación, incompatible con el hecho de que trata este proceso, que en la carta documento de f. 5 ellos llaman  meramente  “siniestro” (art. 1116 cód. proc.).

Y tal parece que no se puede enseñar lo que no se sabe.  Y lo digo así,  porque no han demostrado modales muy civilizados los padres de M. C.,   al negar recalcitrantemente la verdad (la pelea y los daños causados a L. M., por M. C., al contestar la demanda, al expresar agravios), o, en última estación, al justificar la reacción de su hijo a partir de la supuesta provocación o iniciación de la pelea por M., o de un supuesto hurto de dinero, lo que nunca probaron (resp. a posics. 4 y 5, fs. 74 y 75; art. 375 cód. proc.); en cualquier caso  la iniciación o la provocación o el hurto no autorizaban la autojusticia ni menos una paliza indiscriminada, de un chico de más edad -17 años-  sobre otro menor -14 años- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R. -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-). En el esquema de valores o cánones que le permitieron a M. C., golpear a M., como lo hizo, ¿cuánto era “válido” pegarle si la cantidad de dinero supuestamente hurtada por éste hubiera sido mayor?, ¿y si la cantidad hubiera sido más alta, se lo podría  “válidamente” mutilar? Etc. Etc. Etc..

 

4.4. Por lo expuesto, juzgo que no se ha demostrado ninguna causal que exima a los padres de M. C., de su responsabilidad resarcitoria  (arts. 1115 y 1116 cód. civ.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUE ZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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