17-10-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 57

                                                                                 

Autos: “G., L. D. C/ A., O. E. S/ FILIACION”

Expte.: -88188-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. D. C/ A., O. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88188-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 228, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de  foja 209?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Sostiene el apelante  -en el primer tramo de su queja- que la sentencia apelada no se hizo cargo ni se pronunció por ninguno de los argumentos impugnatorios que el demandado hiciera a la prueba pericial biológica. Evoca que había señalado como deficiencias del estudio, que la perito no había dicho qué servicio médico del efector de salud procedió a la extracción, qué personas extrajeron las muestras biológicas, qué tipo de material se extrajo, así como que para el traslado de las muestras se respetaran las normas previstas en la resolución 48/99 del Ministerio de Salud y Acción Social. Reprocha al juez que sólo dijo que tales planteos no tenían entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del técnico, cuando debió al menos fundar su descarte.

                   Ahora bien, al consultar el texto del fallo, se percibe que, si bien el juez comenzó afirmando que la impugnación a la pericia por parte de la demandada, no tenía la entidad suficiente para apartarse de sus conclusiones, seguidamente defendió su postulado en que las extracciones se habían realizado en el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, en la Sección Hemoterapia, que las había realizado la médica Di Cecco y que se extrajeron muestras de sangre periférica mediante tarjetas. Además, que tanto la Asesoría Pericial local como la Asesoría Pericial de La Plata, indicaron que no se detectaron irregularidades en la realización de la pericia, habiéndose cumplimentado todos los requisitos para garantizar la inviolabilidad de la evidencia, asegurando también que las muestras extraídas en la Asesoría Pericial llegaron a destino en perfectas condiciones y respetando la cadena de custodia (fs. 200/vta).

                   Quizás la respuesta del juez no haya conformado suficientemente a la interesada. Pero si así fue, al menos debió indicar qué déficit le amonestaba, sin recurrir a la reiteración de los motivos de su impugnación, o a desarrollar una argumentación paralela, para mostrar una opinión diferente a la referida en el pronunciamiento, asentada en generalidades, como la de aludir a “un procedimiento repleto de errores”,  sin precisar ninguno.

                    Queda claro, entonces, que el recurso de apelación asentado de tal modo en una frase del fallo -aislada del contexto-, privado de una crítica completa y razonable de los fundamentos que lo estructuran, desentendido de su verdadera línea argumental y ocupado en exponer sencillamente un criterio personal distinto,  debe calificarse de insuficiente para abrir la instancia revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                   A modo de cierre, es propio hacer notar que la resolución 48/99 del Ministerio de Salud y Acción Social -con que el apelante aspira alimentar legalmente su recurso-, no ha sido hallada bajo esos datos, en los dominios de internet aptos para proporcionar la información. En cambio pudo conocerse la resolución de la misma entidad estatal administrativa, pero con el número 481/99, que regula los requisitos para el envío al exterior del país de muestras de sangre (suero y/o plasma), con fines de estudio de histocompatibilidad de pacientes en lista de espera para transplantes de órganos en otros países, por las Instituciones de Salud habilitadas y que remite -en algunos puntos- a las  Normas de Transporte y Bioseguridad expresadas en la Resolución Ministerial 54/98, que a su vez  contempla la posibilidad de enviar y recibir muestras de sangre hacia y desde el exterior con fines diagnósticos. Regulaciones que -es posible percibir con su lectura- son ajenas al supuesto de toma y envío de muestras de sangre dentro del ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el cual fue ajustado al Instructivo para la remisión de muestras sanguíneas, dictado el 7 de mayo de 2002 por la Dirección General de Asesorías Periciales de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 70/71 vta.).

                   Un balance de esta cara del recurso, denota que es insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

 

                   2. Ninguno de los enunciados elaborados por el juez en torno a los elementos de prueba sometidos a su escrutinio para coronar en la configuración del daño moral, han sido objeto de una crítica concreta y razonada. Para muestra, es suficiente comparar el texto del fallo referido al tema con el del recurso (fs. 201/vta. y 221). No fatigar, exime de transcripciones.

                   La pericia de fojas 178/180 sólo fue tomada por el juzgador en abono del monto de la indemnización, no de la existencia del daño que, como fue dicho, se sostuvo en un fundamento autónomo y no cuestionado por el autor del recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                    Cierto que el experto no fijó la magnitud del daño material, porque consideró que no es posible establecerlo mediante una pericia psicológica. Pero no lo es menos que un perjuicio de ese tipo no fue reconocido en la sentencia.

                   Cuanto al daño psicológico -que tampoco integró un reclamo autónomo-  si bien afirma que es de carácter leve, no por ello dejó de recomendar tratamiento psicológico individual por un plazo de dos años y una periodicidad semanal, algo así como cuarenta y ocho sesiones, lo cual no es poco y da idea de la profundidad del menoscabo (fs. 180/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                   Finalmente, es franco que quien debe calibrar el grado del daño moral es el juzgador, seleccionando pruebas y atribuyéndoles la jerarquía que les corresponde  -tal como lo hizo-   y no el perito psicólogo. Puesto que se trata de una potestad judicial, detraída del ámbito de la ciencia que practica el experto (fs. 202).

                   La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía -viene predicando la Suprema Corte- depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 98039, sent. del 8-3-2009, “Guzman, Ana Gladys y otro c/ Sosa, Omar A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B30706).

                   Ende, no hay en esta dimensión de la sentencia, violación a lo normado en el inc. 6 del artículo 163 del Cód. Proc., como postula el apelante, en tanto el daño moral fue puntualmente pretendido en la demanda y valuado en una suma superior a la acordada  (fs. 10 “in fine”).

                   Para concluir, si era designio del demandado pugnar por una reducción del monto, debió postular algo más que su pura y simple reducción, acompañando su réplica de un desarrollo preciso, puntual y específico por las que el monto debiera ser menor (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                   En este ramo, pues, la apelación es también insuficiente. 

                   3. Se desprende del relato anterior, que la apelación es deficiente y como correlato, el fallo recurrido evade la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). De ello dimana que el recurso debe ser rechazado, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                   VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde rechazar el recurso de f. 209, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de f. 209 con costas al apelante fundamentalmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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