16-10-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 56

                                                                                 

Autos: “MORALES, HUGO OSVALDO c/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88184-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES, HUGO OSVALDO c/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 245, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radioteléfono de treinta metros de altura, entablada por quien contratado para desarmarla, cayó junto con parte de  ella al intentar realizar el trabajo por el que se lo contrató.

            Argumentó el aquo que, siendo el actor técnico en la materia, era quien debió extremar los recaudos para evitar dañarse a sí mismo. Se indica que fue la impericia en su obrar, al no respetar las reglas de su arte, lo que produjo el colapso de la estructura, que cayó sobre la casa contigua arrastrando en esa caida al actor.

            1.2. Apela el accionante.

            2.1. Promiscuamente entrelaza el actor en su expresión de agravios embates contra la sentencia basados en el derecho laboral, la responsabilidad contractual y la extracontractual.

 

            2.2. Para  desentramar la cuestión y enfocarnos en el tema cabe determinar cuál es la normativa aplicable al caso, a fin de delimitar y establecer los derechos y obligaciones de las partes y por ende el alcance de su responsabilidad.

            2.2.1. No se trata de una relación regida por el derecho laboral.

            Veamos: argumenta el actor que si bien no estamos en presencia de una relación regulada por la ley 20744 de Contrato de Trabajo, le son aplicables los principios generales del derecho laboral.

            Un sólo argumento bastaría para desechar los ataques a la sentencia con basamento en el derecho del trabajo, incluidos los principios generales del mismo, y es que se trata de cuestión novedosa traída recién al expresar agravios, escapando así al poder revisor de esta alzada (art. 272, código procesal).

            Pero no sólo por ello, sino porque la relación de dependencia -nota tipificadora del contrato de trabajo- no tiene aquí cabida por haber prestado el actor servicios de modo independiente, por cuenta propia.

            El accionante se reconoció como de profesión “antenista” y justamente por su profesión fue contratado para un concreto resultado: el desarmado de una antena. Se trató entonces de una locación de obra y no de un empleado del accionado que mientras trabajaba bajo sus órdenes sufrió un accidente.

            Se afirma textualmente en demanda: “Morales tuvo siempre como actividad lucrativa la profesión de antenista; es decir la instalación, conservación, reparación y actividades afines a esta especialidad. Como tal es bastante conocido en la zona …” (ver f. 9, pto. III.A., 1er. párrafo; arg. art. 421 proemio, cód. proc.).

            En ese contexto contractual, no recibía órdenes o directivas de quien lo contrató ni de modo directo ni a través de sus dependientes, pues era el actor el especialista, como él mismo lo reconoció, conocedor de la tarea y del arte por el cual se lo había contratado y -reitero- para un concreto resultado <ver f. 221, pto. II.-, A.), c);  Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil; Contratos”,  Editorial Perrot, Buenos Aires,  sexta edición actualizada, 1990, tomo II, pág. 16>. 

            Siendo así, corresponde desechar la aplicación al caso del derecho laboral, por no existir relación de dependencia entre el locador de obra -en el caso el actor- y el locatario -el demandado- en el sentido que le da el derecho del trabajo (arts. 21, ley de Contrato de Trabajo, 1493 y concs., Cód. Civil).

            2.2.2. Se trató entonces, como se adelantó, de una locación de obra, la cual se encuentra regulada por el código civil.

            ¿Pero en qué consiste la locación de obra? es un contrato por el cual una de las partes se compromete a realizar una obra (en el sub lite, desarmar la antena) y la otra a pagar por ello un precio en dinero.

            En la locación de obra los riesgos de la cosa y de la profesión corren por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., cód. civil; conf. Borda, obra cit. pág. 13, parag. 978).

            Teniendo en cuenta el encuadre jurídico de la relación bajo examen -locación de obra-  los riesgos de la cosa (la obra) están en cabeza del locador, en el caso la persona a quien se contrató para realizar la obra (desarmado de la antena); a diferencia del contrato de trabajo en donde los riesgos están a cargo del patrón o empleador (conf. Borda, obra y pág. cit. en párrafo anterior).

 

            2.2.3. Ubicados en la locación de obra del derecho civil y en tanto no se discute que el accionante tenía como profesión principal la de “antenista” y que en tal carácter fue contratado <ver f. 221, pto. II.-, A.), c)>, nos encontramos en el campo contractual.

            Pero ¿le son aplicables a las relaciones contractuales las normas de la responsabilidad extracontractual?

            La divisoria de aguas entre la responsabilidad contractual y la extracontractual la marca el artículo 1107 del Código Civil.

            En base a dicha norma, la posibilidad de sustraerse al régimen contractual para optar por el extracontractual y sus consecuencias y modalidades, únicamente sería posible cuando el incumplimiento derive en un delito del derecho criminal (conf. Bueres – Higthon “Código Civil…”, Hammurabi, 2da. reimpresión, “Obligaciones”, tomo 3 A, págs. 389 y sigtes.).

            Pero es ajeno el derecho criminal a la relación bajo examen, no se alegó delito del derecho penal, ni dolo de la parte accionada; así no corresponde hechar mano de las normas extracontractuales, sino de las contractuales para analizar la relación entre las partes.

            Calificada de contractual la relación que unió a actor y demandado e imposibilitada de serle aplicables las normas de la responsabilidad extracontractual (art. 1107, código civil), también lo son las presunciones y consecuencias derivadas de la misma (vgr. artículo 1113 del cód civil.); y por ende todos los embates contra la sentencia que en ella se basan.

            3. Como se adelantara en la locación de obra los riesgos de la actividad se encuentran en cabeza del locador-actor y por ende el demandado no ha de responder por los daños que sufra el locador mientras ejecuta la obra porque corren por su cuenta y riesgo; además no responde el accionado por el peligro, riesgo o vicio de la cosa, la que de todos modos -no está demás decir- en el caso fue inerte hasta que el actor imprimió sobre ella su accionar generando su caída.

            La única responsabilidad contractual que cabía al accionado era la de pagar el precio de la locación, pero no es éste el reclamo impetrado en demanda, sino los daños producto de su caída junto con la antena al desarmarla.

            En todo caso hubiera respondido el demandado si la cosa -la antena- se hubiera caído por su obrar, pero no se alegó ni probó que el actor hubiera realizado acto alguno que hubiera producido la caída de la torre. Todo lo contrario está probado e incluso reconocido que la antena se cae cuando el accionante intenta desarmarla. Es la acción de éste sobre la cosa la que genera la caída y sus consecuentes daños.

            No debe pasarse por alto que la torre estuvo allí por treinta años, que ni las fuerzas del viento la derribaron y se cayó recién cuando el actor se trepó a ella e intentó desarmarla.

            Aclaro que el accionante no es un tercero respecto de la antena y la obra para la que se lo contrató. Es obviamente parte de la relación contractual. El demandado no aparece respecto del actor como el tercero dueño de la cosa peligrosa generadora de daño para poder encuadrar la situación en la responsabilidad extracontractual, porque el actor  era la persona especialista a quien se había contratado para desarticular el posible daño que un tercero pudiera sufrir con la cosa. Y si en este caso la persona contratada para hacer desaparecer el riesgo fue precisamente quien lo sufrió, no puede desplazarse la responsabilidad al dueño de la cosa pues el riesgo pesaba sobre el locador, pero además porque  fue por la exclusiva culpa, el error de cálculo y la falta de diligencia del locador -como se verá infra- que se produjo el daño; no pudiendo pesar sobre quien ningún accionar produjo sobre la torre y justamente obrando con cuidado y diligencia contrató a quien se decía experto en el tema para evitar daños a terceros o a las cosas de su propiedad (en el caso la vivienda que se encontraba al costado de la antena).

            Si el experto sufrió daños o bien, no era tan experto como alegaba ser, o bien no obró con la diligencia necesaria; pero en todo caso los riesgos pesaban sobre él.

 

            4. En suma, fincados en el campo contractual y dentro de él en la locación de obra, la obligación del actor era de resultado (el desarmado de la antena) y la del accionado consistía en pagar el precio (arts. 1493 y concs. del cód. civil).

            Pero ya se dijo que no demanda el actor a Manuel Galán por no haberle pagado el precio por su trabajo, sino que lo responsabiliza por ser el dueño de la cosa peligrosa o riesgosa generadora según el actor del daño sufrido.

            Pero, no estaba dentro de las obligaciones contractuales del accionado un deber de seguridad, en todo caso la única seguridad que debía proporcionar al actor era la de no ser él -con su obrar- el generador de un daño, pero eso no sucedió en autos, los daños derivaron -no del accionar del demandado- sino de la caída del actor al desarmar la antena, es decir al realizar la obra para la que había sido contratado.

            El actor quien se dijo de profesión antenista, era quien contratado por sus condiciones profesionales debía cerciorarse que la construcción que debía desarmar se encontrara en un estado tal, que el desarmado de la misma no implicara un riesgo para sí o para terceros o bienes, pues sobre él pesaba el riesgo, y no sobre el locatario demandado.

            En tanto profesional, y conocedor de la materia para la que se lo había contratado, circunstancia ésta decisiva para su contratación, debió extremar los recaudos para evitar daños y en todo caso si ello no era posible por el estado de la antena o por no contar con los elementos técnicos apropiados para llevar a cabo la obra sin riesgo, negarse a realizar la obra, o bien hacer saber al locatario el riesgo de la misma a fin de que pudiera éste evaluarlo y decidir o no su realización; pero ni alegó ni probó que así hubiera procedido (arg. arts.1630, cód. civil y 375, cód. proc.).

            Así, siendo experto -antes de ejecutar la obra- debió cerciorarse del estado de la antena a desarmar, pero al parecer faltó una evaluación del estado de situación de la estructura o al menos una adecuada evaluación de ello, de la fatiga del material, del grado de oxidación de los elementos estructurales, de los tornillos, de los tramos desoldados o sueltos, de las deformaciones, de los tensores, de si ellos estaban cumpliendo adecuadamente su función o si estaban flojos, etc..

            Todo ello como primer paso para aceptar o no el trabajo, para iniciar o no la obra.

            Si el actor se subió a la torre sin verificar el estado de la antena, o si vertificó el estado, pero la evaluación no fue adecuada, en cualquiera de los dos casos -siendo experto- es el único responsable de los daños acaecidos. En concreto, si los tensores estaban, pero no cumplían adecuadamente su función, si faltaba alguno, si los materiales estaban degradados por el paso del tiempo, etc. eran todas circunstancias que debió evaluar y en tanto inadecuadamente evaluadas fueron las circunstancias generadoras de daño.

            Si la antena estuvo allí instalada desde el año 1978 y no se cayó y sólo ello sucedió cuando el actor la escaló y procedió a su desarmado, a falta de toda prueba que me lleve a concluir de modo contrario, he de tener por causa de la caída de parte de la estructura y con ella al actor, la impericia de éste en su obrar.

            De tal suerte, no cabe responsabilizar al accionado por la extrema imprudencia del actor al ejecutar una obra sin tomar los recaudos que evitaran daño, o en su defecto, de no ser ello posible negarse a realizarla.

            Ello así, pues el empresario o locador de obra debe ejecutar la obra con cuidado y diligencia y llevarla a cabo de acuerdo a las reglas de su arte, es decir de acuerdo a lo que se acostumbra para esa obra.

            Estas llamadas reglas del arte incluyen la seguridad de la obra (conf. Borda, obra cit., pág. 121/122), seguridad que como se dijo corría por cuenta del locador-actor, porque él era el experto, la persona en quien ha confiado el dueño de la obra (en el caso el accionado), e incluso el responsable frente a terceros (conf. Borda, obra cit. pág. 138).

            Producida la ruina de la cosa, la caída de parte de la antena por el obrar del actor en condiciones violatorias de las reglas del arte, se presume que ello se ha producido por defectos de la obra, en el caso por defectos en los pasos o recaudos tomados para el desarmado de la antena; siendo el empresario el responsable de los daños que cause su defectuosa ejecución, pudiendo liberarse de responsabilidad sólo demostrando que se ha producido por caso fortuito o culpa del dueño.

            Pero que él pueda liberarse de responsabilidad con relación al dueño, no significa que a la par esa responsabilidad sea trasladada al dueño y en virtud de ese traslado responsabilizarlo con relación al actor de los daños que éste sufriera; pues los riesgos de su actividad sobre él pesaban y además sólo él con su obrar negligente se los produjo; en otras palabras, si el actor probara el caso fortuito, sólo le alcanzaría para liberarse él de la responsabilidad por los daños que causó con la caída de la antena es decir por la ruina de la obra, pero  no para responsabilizar al dueño de la obra respecto de los daños él sufridos.

            Esta solución se impone porque ante todo quien ejecuta una obra promete un resultado; si ese resultado falla, es en principio responsable, a menos que demuestre que el siniestro ocurrió por un hecho que no le es imputable (conf. obra cit. pág. 149).

            Justamente por eso se lo contrató, porque siendo “antenista” sabía del tema, y como conocedor de la obra que se le encomendó no se rehusó a ejecutarla porque no supiera o no pudiera hacerlo.

            En suma, no sólo no debe responder el accionado por los daños sufridos por el actor por pesar sobre éste el riesgo de la obra, sino además porque el daño se produjo por el obrar negligente del accionante, siendo el actor en consecuencia el único responsable de su propio daño.

 

            5. Se dice también que no se pudo prever que se cortaran los tornillos o se deformaran los agujeros, que se trató de un vicio oculto.

            Los tornillos no se cortaron (ver raconto de declaraciones testimoniales transcriptas por el actor en su expresión de agravios, f. 229vta.).

            La deformación de los agujeros como vicio oculto de la antena no fue causa propuesta al juez de la instancia de origen: sólo allí se dijo que “presumiblemente se cortan los tornillos y la estructura se viene abajo…” (v. f. 9vta., párrafo 2do.), pero nada se dice de la deformación de los agujeros en donde calzaban los tornillos de la antena como vicio oculto.

            Pero aún así, si se deformaron los agujeros ésto bien pudo y debió ser evaluado por el actor antes de subir, pues la obsolescencia de la antena, la fatiga del material tuvo que ser tenido en cuenta por él por ser circunstancias propias de su arte o profesión; y eran posibles de constatar, estaban frente a él: se trataba de una antena de treinta años de antigüedad, a la intemperie, oxidada en su totalidad, con la corrosión normal y propia del paso de los años, sujeta desde su instalación a las inclemencias climáticas, razones por las cuales no era tan difícil prever el riesgo que la misma implicaba para ser desarmada (ver f. 144, Observaciones “f”).

            Y si no podía realizar otras maniobras distintas a las que realizó por no contar con los elementos o ser otro mecanismo de desarme sumamente costoso (vgr. uso de andamios), o el único posible el derribado de la antena, o bien no debió aceptar la obra o avisar del riesgo, pero no ejecutarla  sin el previo aviso y consentimiento del accionado.

            Desde otro ángulo, si como se dice al impugnar la pericia y se reitera a f. 230, párrafo 2do. de la expresión de agravios, no había tensores o los había en un número menor, ello, lejos de mejorar el posicionamiento del actor lo desmejora. Los tensores son los elementos de la estructura que hacen que la torre soporte las fuerzas laterales como el viento y se mantenga en pie (ver pericia, f. 168, “Funcionamiento general, 2.”) . Si no los tenía o faltaba alguno, o no cumplían los que estaban adecuadamente su función, no es difícil concluir que el sólo peso del actor ascendiendo por la torre la iba a hacer caer, al romperse el equilibrio que la mantenía ergida.

 

            6. Agrego para dar respuesta a los agravios del actor que, aun dando por cierto que las riendas no estuvieran como dijo el perito, lo cierto es que el accionante pudo verificar cómo estaban al momento de iniciar el desarmado de la antena. También pudo prever tanto la influencia de su peso sobre la torre (de entre 85 y 100 kgrs. como indican los testigos), las posibles deformaciones de los agujeros que sujetaban los tornillos ante su escalamiento, etc.; todo ello eran datos con los que él contaba, estaban a la vista y un conocedor diligente de la materia debió evaluarlos adecuadamente,  debía sacar las correctas conclusiones. Pero por las consecuencias acaecidas, es de concluir que no fue así.

            El comportamiento de la torre y su consecuente desenlace es producido por la acción del actor sobre ella, el actor no fue ajeno a ese comportamiento, por el contrario, fue el causante del mismo; y como se dijo por pesar sobre él el riesgo de su actividad y por ser además el causante de la caída de la torre y ajeno a ello el demandado, no corresponde atribuir responsabilidad a éste último en el acaecimiento del hecho dañoso.

 

            7. Por último, si bien la sentencia dice que fueron los hermanos Rumbo los que localizaron al actor para realizar el trabajo, no se sustenta el rechazo de la demanda en la falta de legitimación pasiva de Galán, sino en la negligencia, impericia y culpa del actor. Sólo se indica que no hubo un contrato directo entre Morales y Galán, pero no que se hubiera probado que no hubo contrato entre actor y demandado y que por ese motivo correspondiera rechazar la demanda.

 

            8. Así, recayendo el riesgo de la tarea encomendada al actor sobre él y no habiendo probado que el daño se produjera por el obrar del demandado, corresponde desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta. con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            ASI  LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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