Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 41- / Registro: 54
Autos: “CENTRO DE DIA MIMOS c/ HEIM, CESAR ALFREDO S/ REIVINDICACION”
Expte.: -88111-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CENTRO DE DIA MIMOS c/ HEIM, CESAR ALFREDO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.321, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- César Alfredo Heim en sus agravios aduce que (f. 317):
a- se encuentra en posesión del inmueble de marras desde antes del año 1985, para mantener caballos propios y ajenos;
b- en 1985 construyó un box para cuidar caballos de carrera;
c- alambró, tapialó y mantuvo limpio el predio.
2- No hay ninguna prueba que avale actos posesorios de Heim por 20 años o más.
Los testigos Dil y Fernández lo han visto a él y a su padre con caballos, pero ninguno dijo con precisión cuándo o desde cuándo (ver fs. 225 y 226; art. 456 cód. proc.).
Se ha detectado cierto alambrado perimetral (IPP 45978: f. 13 vta.; causa civil: atestación de Garzarella -resp. a amp. 4 a f. 93 vta.-; arts. 374, 384 y 456 cód. proc.), pero no se ha demostrado que lo hubiera puesto Heim ni en todo caso cuándo (art. 375 cód. proc.); es más, hay evidencia de que fue emplazado por la parte actora (testimonios de Garzarella -resp. a amp. 3 a f. 93 vta.-, Calandri -resp. a amp. 4 a f. 95 vta.- y Vega -ver f. 165 vta.-; art. 456 cód. proc.).
El tapial, provisorio e incompleto, fue recién instalado, al parecer de la mañana a la tarde de un mismo día, a fines de julio de 2006 (IPP 45978: inspección policial, f. 13 vta.; fotos, f. 15; atestaciones de Amigo y de Cataldo, a fs. 24 y 59; inspección municipal, f. 34; causa civil: confesión de Heim -absol. a posic. 5, f. 124- y atestaciones de Garzarella -resp. a amp. 3, f. 93 vta.- y Fernández -resp. a preg. 7, f. 226-; arts. 374, 384, 421 y 456 cód. proc.).
En cuanto a la limpieza del predio, nada se puede decir, como no sea que, si algo se ha demostrado, es su ausencia (IPP 45978: atestación de Amigo a f. 24; inspección municipal a f. 33; fotos a f. 57; causa civil: versiones de Garzarella -resp. a preg. 3 a f. 93 y a amp. 3 a f. 93 vta.- y Calandri -resp. a amp. 3, a f. 95 vta.-, arts. 374, 384 y 456 cód. proc.).
Heim no pagó nunca ningún tributo (absol. Heim a posic. 4, f. 124).
3- Según la versión de Heim, él construyó el stud o galponcito en 1985, no antes. ¿Lo probó?
El único elemento a favor de esa tesis es lo declarado por el testigo Kreder en presencia de la escribana Canero (IPP 45978: fs. 51/vta.).
Pero ese acta todo lo más podría hacer fe de que Kreder dijo eso, no acerca de que lo dicho por Kreder es verdad: la sinceridad o exactitud de lo declarado por Kreder puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin necesidad de redargución de falsedad (arts. 993 a 995 cód. civ.; art. 34.4 cód.proc.).
Pero, ¿se colectó otra prueba? Sí, lo fue.
El propio Kreder fue interrogado en la causa penal, esta vez formalmente como testigo y ante la autoridad policial, y dijo que fue contratado por un señor de apellido Viverti, no explicando para quién a su vez éste trabajaba; manifestó que no sabía quién era el dueño del terreno y, lo que es más importante, dijo que la construcción del stud sucedió en 1989 (IPP 45978: f. 58). Hago notar, de paso, que no pudo chequearse esa versión con el nombrado Viverti (IPP 45978: f.61).
Dil y Juliá no saben si fue el demandado Heim quien lo construyó (resp. a preg. 4, fs. 225 y 227) y Fernández declara que fue el demandado Heim porque el padre de éste se lo dijo (resp. a preg. 4 y 5, f. 226), pero él no sabe (resp. a preg. 8, f. 226).
No falta incluso otra versión: que fue construido por un tal Oliver (IPP 45978: f. 61; causa civil: atestación de Vega, a f. 165 vta.).
Así que es no más que dudoso que la construcción del stud o galponcito pueda ser adjudicada al demandado Heim, siendo éste quien, en vez, debía probar categóricamente ese hecho sin dejar margen de duda (art. 375 cód. proc.).
4- Veamos ahora el primero de los agravios (fs. 316/vta.).
Aunque se concediera sólo conjeturalmente a Heim el único acto posesorio del que pudiera tenerse cierta precisión temporal (la construcción del stud o galponcito, sea en 1985 o en 1989; hemos dejado dicho que eso no es más que dudoso, ver considerando 3-), lo cierto es que la demandante puede hacer gala de un título anterior a ese acto posesorio.
En efecto, si bien es cierto que ese conjetural acto posesorio resultaría anterior al título de la demandante (donación del 9/8/2006, ver escritura pública a fs. 27/29), no es menos cierto que no resulta anterior al título de la causante de la demandante (pues la municipalidad donante había adquirido el inmueble en 1981 por ley 9533 -según el asiento registral n° 2-) ni menos aún es anterior al título de la antecesora de la municipalidad donante (pues la provincia de Buenos Aires lo había adquirido en 1968 por ley 7187 -según el asiento registral n° 2-), títulos en los que la demandante puede ampararse como si fueran propios (informe dominial indesvirtuado, fs. 33 y 142; art. 993 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).
Es doctrina legal que:
a- “El Código Civil al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no el título en sentido documental o formal” (SCBA, Ac 34877 S 8-10-1985, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD) CARATULA: Agrupación Independiente c/ Ocupantes del inmueble sito en Ameghino 628, Avellaneda s/ Reivindicación PUBLICACIONES: AyS 1985-III-94 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez – Negri – San Martín – Mercader – Martocci; cit. en JUBA online);
b- “Los arts. 2758 y concordantes del C.C. no se oponen a la aplicación del art. 2790 de ese mismo cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del reivindicante que pudiera invocar a su favor títulos de dominios anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, porque debe presumirse que los antecesores del reivindicante -que transfirieron la cosa “cum omni sua causa” es decir subrogándolo a aquél en todos los derechos de garantía- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor pueda ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquellos para reivindicar, pero tal presunción es ‘iuris tantum’” (SCBA, Ac 30238 S 9-6-1987, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Nuñez, Alfredo I. c/ Trerotola, Nicolás s/ Reivindicación PUBLICACIONES: AyS 1987-II-243 MAG. VOTANTES: San Martin – Laborde – Cavagna Martinez – Negri – Vivanco; SCBA, Ac 39239 S 20-9-1988, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Donadio, Pedro c/ Portarrieu, Carlos Víctor s/ Acción de reivindicación PUBLICACIONES: AyS 1988-III-438 MAG. VOTANTES: Mercader – Cavagna Martinez – Negri – San Martin – Laborde; SCBA, Ac 42027 S 20-6-1989, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Verano, Carlos c/ Arado, Alfredo R. y ocup. s/ Reivindicación PUBLICACIONES: LL 1990-C, 53 – AyS 1989-II-445 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Salas; etc., etc., etc., cits. en JUBA online).
En tales condiciones, como la demandante ha presentado títulos de fecha anterior a la supuesta posesión del reivindicado y como éste no ha presentado título alguno (ha admitido no tener ninguno, absol. a posic. 6 y 7, f. 124; art. 421 cód. proc.), juega a favor de aquélla la presunción del art. 2790 del Código Civil, tornando atendible -hasta aquí- su pretensión reivindicatoria (art. 2758 cód. civ.).
5- Resta analizar los agravios segundo y tercero (fs. 316 vta./317 vta.).
A todo evento, aunque quisiera reconocérsele a Heim la construcción del stud o galponcito (hemos dejado dicho que eso no es más que dudoso, ver considerando 3-), habría sucedido en algún momento del año 1989 y, desde allí no habrían llegado a pasar nítidamente 20 años de posesión pacífica e ininterrumpida, habida cuenta los actos interruptivos protagonizados antes de cumplirse ese plazo por la demandante: a -cartas documento de fs. 48/50 intimando remoción de tapial (en 2007, ver admisión a fs. 74/75), también -según el demandado, fs. 74/75-; b- destrucción del tapial (en 2008, IPP 17-00-005568-08); c- actos posesorios de la demandante, a partir de la donación (v.gr. colocación de alambrado, testimonios de Garzarella -resp. a amp. 3 a f. 93 vta.-, Calandri -resp. a amp. 4 a f. 95 vta.- y Vega -ver f. 165 vta.-; planificación de construcción -ver fs. 158/160y 169/178-; etc.); y, d- finalmente, la interposición de la acción reivindicatoria en marzo de 2009 (f. 54 vta.; arts. 3984 y 3986 cód. civ.).
6- Por fin, hay un argumento utilizado en la sentencia que, se esté o no se esté de acuerdo con él (yo dejo a salvo que no lo estoy, arts. 2339, 2340, 2342 y concs. cód. civ.), por sí solo es suficiente para repeler la excepción de prescripción adquisitiva, sin que hubiera sido motivo de crítica alguna por el demandado apelante: el inmueble de que se trata, antes de la donación a la demandante, correspondía al dominio público del Estado y, mientras lo era, no podía ser usucapido (ver f. 301 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.). Así, la cuestión escapa al poder revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la actualidad, han desaparecido los motivos de decoro y delicadeza en que se vertebraran excusaciones anteriores en causas con intervención del abogado Dispuro (arg. art. 30 del Cód. Proc.).
En consonancia, adhiero al voto del juez Sosa por iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario