28-11-2012

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 432

                                                                                 

Autos: “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO”

Expte.: -88386-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO” (expte. nro. -88386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de apelación en subsidio  de  fojas 124/vta.contra la resolución de foja 123?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Alicia Noemí y Daniel Enrique Villamayor, promovieron el juicio sucesorio de su tío Eulogio Villamayor, considerándose legítimados como sobrinos. Asimismo denunciaron como heredera a la hermana de ellos María Luisa Villamayor, quien luego se presentó, invocando también la calidad de sobrina del causante (fs. 31/vta. y 35).

A fs. 49/vta. se presentan María Graciela y María Cristina Villamayor -hijas de Raúl Alfredo Villamayor, también hermano del causante, estimándose legitimadas en igual carácter que los anteriores, es decir como sobrinas.

En otras palabras, se presentaron todos ellos apegados a una vocación sucesoria propia, que sin duda se tuvo por acreditada en la medida en que la declaratoria de herederos los ubicó como sucesores del autor, por ser sus sobrinos (v. fs. 60/vta.).

En ningún momento ni se postuló ni se declaró que la vocación sucesoria provenía del derecho de representación por la premorencia de sus padres -Ramón y Raúl Alfredo Villamayor-, hermanos, a su vez, del causante, para ser colocados en el grado que éstos ocupaban (fs. 60/vta.; arg. art. 3562 del Código Civil). Sino, como se dijo, de su  propia condición de sobrinos. Lo cual bien pudieron hacer por quedar vacante el grado de parentesco superior, por falleciendo de sus padres (arg. arts. 345, 353, 355, 362, 3585 y concs. del Código Civil).

La representación, es un derecho, que puede o no ser ejercitado. Y en este caso todo parece indicar que se optó por no ejercerlo (arg. art. 3549 del Código Civil).

En consonancia, si resulta que Silvia Susana Villamayor, acreditó igual grado de parentesco con el causante que el resto de los herederos declarados -tercero de consanguinidad en la línea colateral: sobrina (fs. 73/vta., 119 y 120) -no tiene apoyo legal negarle vocación sucesoria para incluirla en la declaratoria de herederos con igual condición que los ya declarados, porque el padre de la peticionante no haya fallecido con anterioridad al causante, si ni adujo presentarse en ejercicio del derecho de representación de su padre, sino que lo hizo en virtud de una vocación propia, tal cual lo habían hecho los demás sucesores declarados tales (fs. 123).

Por lo expuesto, más allá de los argumentos en que se embarca el recurrente, lo cierto es que, de considerarse acreditado el vínculo que la coloca en condición de pariente consanguíneo del autor, en el tercer grado de la línea colateral, que no esté en condiciones de ejercer el derecho de representación de su progenitor para ocupar su lugar, no es motivo para no contemplar su petición.

La resolución de foja 123, con este alcance, debe ser revocada.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

Silvia Ethel Scelzo

Jueza

 

 

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

Carlos A. Lettieri

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

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