28-11-2012

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 66

                                                                                 

Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL CUARTEADOR S.A. S/ ··EXPROPIACION”

Expte.: -88292-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL CUARTEADOR S.A. S/ ··EXPROPIACION” (expte. nro. -88292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 322, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 283, 285, 286/vta. y 297?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En lo que interesa destacar, el a quo hizo lugar a la demanda expropiatoria y la declaró operada a favor del Fisco, con relación a una franja de tierra que individualiza, fijando la indemnización en u$s. 26.714,80, con más los intereses correspondientes, estableciendo la suma por desvalorización del remanente en la cantidad de u$s 23.370,03 y el monto de $ 46.539 por costo de aguada. Consignando que las sumas que componen el capital de condena devengarán, desde la desposesión y hasta el momento de efectivo pago, un interés calculado según la tasa del seis por ciento anual hasta la vigencia de la ley de convertibilidad y en adelante la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días en similar lapso (fs. 270/vta., 271/vta.).

A fojas 284/vta., desestima la aclaratoria de fojas 283/vta.

Interponen recurso de apelación la demandada y el representante legal de la Fiscalía de Estado, tanto en lo que atañe al fallo principal como al que resolvió la aclaratoria (fs. 283/vta., 285/vta., 286/vta. y 297).

Son tres los agravios que postula el primero, a saber:

(a) por fijar el valor tierra en u$s. 2.450 la hectárea y la indemnización por tal concepto en u$s. 26.714,8. Si no hay resolución judicial no hay posesión ni desposesión, sino mera ocupación y la desposesión es el momento de la decisión judicial y a esa fecha se deben fijar los valores a indemnizar.  Asimismo considera que el valor debe ser el promedio de toda la parcela no el específico del lugar por donde se efectuó la obra. Aspira a un valor por hectárea de u$s. 4.000;

(b) por la indemnización del remanente, en cuanto fija el valor por hectárea en u$s 2.450. El porcentaje a pagar por desmejoramiento de ese remanente pide se fije en el 15%.

(c) por los intereses compensatorios, que deben correr desde la ocupación del inmueble y sobre la indemnización total.

Tocante a los de la actora, son siete:

(a) por la fecha de la desposesión, al entender que se tomó la propuesta por la contraparte: año 1986. La sentencia no explica en base a qué elementos adopta la fecha pedida por la expropiada.

(b) por la prescindencia de la fecha de la desposesión, al momento de calcular el valor de la tierra, omitiendo lo expresamente dispuesto por la ley.

(c) por la manera en que se aplican los intereses. Si la ley ha estimado adecuado el pago del precio al momento de la desposesión e intereses a partir de esa fecha para paliar la falta de uso y goce del bien, resulta evidente que al fijarse la indemnización a valores actuales no corresponde ningún interés.

(d) por utilización de la noción dólar, que considera reñida con la ley.

(e) por el elevado precio de la depreciación del remanente,

(f) por el valor de la aguada completa.

(g) por las costas

 

2. De cara a la temática de la desposesión, el conflicto entre el Estado y el particular tiene proyecciones en dos vertientes: una referida a la indemnización y otra atinente al punto de partida de los intereses. Pues el artículo 8 de la ley 5708, remite, tanto para la fijación del justo valor de la cosa cuanto para el cálculo de los intereses, a un mismo momento: el de la desposesión.

Entonces, una primera aproximación al tema lleva a definir cuál es el alcance que hay que dar al término desposesión. Y en este sentido, el expropiado insiste en que dicho acto comprende la posesión que el Fisco tenga de derecho o mediante decisión judicial (fs. 26, cuarto párrafo).

Concretamente, aspira a que se tome un valor de u$s. 4.000 por hectárea, a agosto de 2011. Mientras que el representante del Estado pugna porque tal determinación quede consolidada al mes de julio de 1992 (fs. 306, “in fine” y 315/vta., cuarto párrafo). Teniendo en cuenta que la sentencia ancló la cotización de la franja de tierra en disputa al mes de septiembre de 2011, siguiendo el dictamen del perito Villamarín.

Una detenida lectura del decreto ley 2480/63, de la Provincia de Buenos Aires, da claridad al tema. En los fundamentos de dicha norma, quedó expresado: que era necesario evitar dificultades que se originaban en el texto no explícito de la ley, para lograr así la seguridad jurídica que regula finalmente las actividades todas de la comunidad; que de acuerdo con algunas interpretaciones el artículo 8º de la Ley 5708, comprendía tanto la posesión judicialmente acordada al Fisco como aquella que por cualquier circunstancia hubiera de hecho precedido al proceso convencional o judicial de expropiación; y que era conveniente para contemplar los legítimos intereses en juego tanto de los particulares como del Estado aclarar el alcance del citado artículo 8º y sus concordantes 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesión a que se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisión judicial por parte del Estado. Por ello, en su artículo primero dispuso:  “Acláranse los artículos 8º; 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesión a que se refieren comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial” .

A esa normativa se atuvo la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte para dirimir un asunto, sin perjuicio de otros pronunciamientos, dictados en circunstancias particulares de cada causa y que alimentaron otras posturas singulares.

En  efecto, in re “Peñalba, Pedro Benito y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, del 2-3-2011, la sentencia de  primera instancia no había adoptado un valor actual, sino el histórico a la fecha más antigua en la que constaba la toma de posesión del Fisco. Esta decisión en cuanto a la fecha no motivó agravios del Estado, pero sí de su contraria, la expropiada. La Cámara hizo lugar a este último planteo, y se atuvo a valores actuales. En suma, mientras esta sentencia afirmaba que el valor debía ser el que correspondía a la ocupación de derecho, el Fisco recurrente sostuvo que debía ser la producida de hecho.

La cuestión fue zanjada por la Suprema Corte, recurriendo al decreto ley 2480/63. No sin antes advertir que  su texto había sido transcripto erróneamente en alguna colección de leyes, lo cual había tornado necesario superar la disparidad consultando el registro oficial, dijo que podía comprobarse que asistía razón al representante fiscal, pues la norma citada comprendía tanto a la posesión adquirida con derecho como a la que de hecho detenta el Estado. Por lo demás, indicó el Tribunal que tal solución era la que armonizaba con  la exposición de motivos que acompañaba a la norma, en la que se señalaba que la intención había sido aclarar que la posesión a la que las normas de la ley de expropiaciones 5708 “se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisión judicial por parte del Estado”. Por consiguiente, en esa oportunidad estimó que la sentencia de la cámara era errónea y que los valores debían computarse a la fecha de la desposesión (S.C.B.A., C 103516, sent. del  2-3-2011 , “Peñalba, Pedro Benito y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa“, en Juba sumario B3900069; existe texto completo). Entendiéndose que desposesión no significa otra cosa que privar al expropiado del uso y goce del inmueble objeto de la declaración de utilidad pública (S.C.B.A., C 102303, sent. del 9-9-2009, “Don Pedro J. S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, entre otras, en Juba sumario B22747).

Al adherir a tal doctrina, el juez Soria adunó, como factor que apuntalaba el acogimiento favorable del recurso tocante a la fecha considerada para el cálculo de la indemnización, que el art. 8 de la ley 5708 establecía, en lo que interesaba, que: “Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión…”. Asimismo, evocó que esa Corte había decidido que cuando el art. 8 de la ley 5708 refería al valor del bien a la fecha de la desposesión, lo hacía porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial; art. 2511 del Código Civil) es en el instante en que se consumó la desposesión cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público (causas Ac. 42.322, sent. de 29-XII-1989 y Ac. 48.195, “Simons y Cía.”, sent. de 18-V-1993). Dijo, para concluir: “…En la especie, más allá del error en que incurrió la Cámara al considerar los alcances del decreto ley 2480/1963, debidamente puntualizado por el doctor Pettigiani (punto II.2), no se ha dado razón suficiente para apartarse del preciso sentido de la norma aplicable y de la interpretación que le ha dado este Tribunal. Al haberse soslayado abiertamente la pauta legal contenida en el referido art. 8 de la ley 5708, resulta atendible el agravio del Fisco para descalificar el fallo en esta parcela por violación del precepto legal indicado…“.

Por conclusión, en lo que atañe a si la desposesión a que alude la ley 5708, comprende sólo la que el Estado tenga de derecho o mediante decisión judicial, o simplemente de hecho, queda inconcuso que el término incluye a los dos modos y no solamente al primero.

 

3. Sin embargo, lo expresado no releva de explorar sobre si es forzoso en todos los supuestos acudir al rango evaluatorio que liga la tasación al momento de la desposesión -de hecho o de derecho- o si es posible contemplar otros tiempos, concediendo realce a la indemnización  del justo valor de la cosa, por sobre el momento de tal apreciación.

En un fallo del  5-10-2011 -“Larrosa, Héctor Mario c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”- la Suprema Corte, por mayoría,  desestimó un recurso interpuesto por el Fisco respecto de una sentencia de una cámara, que, acudiendo a una interpretación armónica de los arts. 8, segunda parte y 35, primer párrafo de la Ley de Expropiación -5708- a la luz de la aplicación de los principios constitucionales de indemnización previa y determinación judicial de la compensación, había fundado la decisión de  elevar el monto expropiatorio fijado en que el justo valor hacía hoy al valor general o de mercado, debiéndose determinar al momento de dictarse la sentencia, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

Dijo el juez de Lázzari, que abrió el acuerdo, en lo que es relevante destacar: “En cuanto a la determinación del “justo valor” o “valor objetivo” de las tierras expropiadas y el momento en que corresponde fijarlo, el recurso gira en torno a una única cuestión: la necesaria aplicación del art. 8 de la ley 5708, interpretado al pie de la letra, que fija ese valor a la época de la desposesión, excluyendo las fluctuaciones posteriores de los valores y la moneda, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de los precios de bienes similares al que se expropia…. Este esquema interpretativo del régimen legal aplicable expuesto por el recurrente, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8- desconociendo el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia definitiva, omitiendo computar la totalidad de los preceptos, de manera que armonicen con los principios y reglas constitucionales que rigen esta materia, no demuestra la violación legal alegada, ni exhibe un razonamiento absurdo. La sola mención de la aplicación silogística del art. 8 y la previa interpretación, en cuanto a que si el texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos y, en consecuencia resultar inadmisible apartarse de la fecha de determinación del monto indemnizatorio previsto en la mentada norma, no acreditan las infracciones denunciadas. En este sentido, la alzada, en uso de sus específicas atribuciones de juzgar y, en función de las circunstancias del caso, al momento de dictar sentencia, ponderó una serie de pautas para determinar el valor objetivo del bien así como evaluó las consecuencias disvaliosas que provocaría la aplicación excluyente de ese precepto… En razón de lo apuntado concluyó que una interpretación apegada a ese precepto afectaría la garantía de inviolabilidad de la propiedad, a la vista de las cualidades que debe sustentar la indemnización, sujeta a reglas constitucionales propias -justa, actual, integral y previa- (art. 17, Const. nac.). Antes de ahora he considerado que si el expropiante cumpliera cabalmente su deber de pagar la indemnización con carácter “previo”, tal como lo establece nuestra Carta Magna (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.), las modificaciones que podría sufrir el valor del bien expropiado durante el trámite del proceso judicial, tal como lo indica el a quo, no tendrían lugar, porque entre la desposesión y el pago del precio no transcurriría lapso alguno apreciable…. Ello así toda vez que la mora en el pago en que incurrió el Estado, al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser “previa” al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dejó de cumplir tan esencial deber. En la causa referida, he tenido en cuenta lo que sostuviera la Corte Suprema de la Nación en los albores de nuestra organización institucional: tanto en materia de avalúos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado… Asimismo, el cimero Tribunal ha resuelto que el concepto de indemnización justa debe conformarse de acuerdo con las modalidades del caso….Ahora bien, en el sub discussio, como en el precedente Ac. 77.399 citado (fallo revocado luego por la Corte nacional con fecha 29-VI-2004), media ausencia de pago, lo que constituye fundamento idóneo para mantener igual criterio que el sostenido por la Cámara para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y no a la época de la desposesión…, a semejanza como se resolviera en la causa Ac. 63.091 (“Fisco c/ González Gowland de Gaviña”, sent. del 2-VIII-2000), por aplicación del principio de “justa indemnización” -reparación justa, actual e integral del bien expropiado- (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.; C.S.J.N., Fallos 268:112; 317:377; y causas R.588.XXXVI, sent. del 8-VII-2003; F.308.XXXIX, in re, “Fiscalía de Estado c/Asociación Comunidad Israelita Latina”.cit.). En apoyo de esta solución es dable agregar que el derecho público argentino otorga garantía judicial a todo habitante del país cuando se promueve una acción expropiatoria de que el juez sea quien determine la compensación -arts. 35 de la ley 5708 y 17, Const. Nac.-. Precisamente, la parte del art. 17 de la Constitución nacional en que se expresa que ningún habitante puede ser privado de la propiedad “sino en virtud de sentencia fundada en ley” exige ese recaudo. Puede concluirse, entonces, que la crítica formulada por el recurrente en cuanto a los pilares sobre los que basó su fundamentación el a quo, ha tenido una mirada limitada conformada por una aplicación mecánica del art. 8 de la ley expropiatoria en la labor del intérprete. Prueba de ello es que no considera en su embate la construcción interpretativa aportada por la alzada entre ese precepto y el art. 35 de la mentada ley, que con motivo del juego armónico de los principios y requisitos constitucionales que hacen a la materia en análisis halla en la aplicación de la segunda disposición la coherencia del régimen legal dentro del ordenamiento jurídico positivo.. Por otra parte, en cuanto a la determinación de la indemnización en procesos de expropiación y la opción legal que ha fijado el valor del bien que se desapropia a la fecha de la desposesión, no desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al art. 20 de la ley 21.499, sostuvo su procedencia, excluyendo la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor y, por lo tanto, la necesidad de realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento (“Provincia del Chaco v. Confederación General del trabajo de la República Argentina”), con la referencia a Fallos 305:1897 y 307:458. Cabe precisar que en relación a los mismos, los supuestos de hecho que estos precedentes contemplan son diferentes al presente: en ninguno de ellos era materia de agravio la atención a los cambios acaecidos sobre las propiedades rurales en el valor de plaza después del desapoderamiento para definir si con fijarse el valor del bien que se desapropia a esa fecha quedaba cumplido el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita. En ellos estaba ligada esta afirmación a empresas en proceso de liquidación u otros avatares. Incluso, si debiera considerarse a través de sus postulados una derivación comprensiva de todos los supuestos que pudieran acontecer en la variación del valor y se determinara la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actuación del crédito mediante la aplicación de las leyes 23.928 (arts. 7 y 10) y 25.561, el valor como precedente a ser seguido por los tribunales inferiores está muy debilitado porque solo contamos con una afirmación genérica y que en la remisión a los casos ya citados tampoco aporta una justificación explícita que describa las razones por las cuales esta solución implica una excepción a los otros precedentes adoptados por la misma Corte en casos que se determinara el alcance de lo que debe considerarse una indemnización justa, actual y previa tal como lo requiere el art. 17 de la Constitución nacional (conf. fallos del máximo Tribunal citados en este voto) o bien que una proyección a las circunstancias particulares de esta causa, también se alcanza con ese cometido Debo señalar, asimismo, que la remisión que efectúa el alto Tribunal a los casos de Fallos 305:1987 y 307:458 (al igual que en Fallos 305:837), omite considerar que la integridad del precio indemnizatorio de la expropiación quedó allí satisfecho plenamente pues la propia Corte Suprema dispuso la actualización de las sumas pertinentes. Es por ello que considero que la referida doctrina no tiene el alcance del principio jurisprudencial para que revirtiera el criterio por mí asumido en casos análogos al presente (conf. “Arbizu”, C. 101.107, sent. del 23-III-2010).

                   El juez Negri, adhirió al voto precedente. Dijo, en lo que cuadra referir:”:… La indemnización debe ser justa e integral. Ello no esta dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor… A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos, advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor. Es por ello que, para establecer la cuantía de la indemnización, corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio establecido por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución Nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la “justa” indemnización que el propietario desposeído reclama…Tal solución no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, Constitución Nacional.; art. 2511 del Código Civil.)…El monto de condena determinado por la Cámara resguarda el derecho de propiedad del expropiado quien fue desposeído en el año 1999, sin haber recibido su debida indemnización (conf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., de la Constitución Nacional y 1, 11, 31 y concs.., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.)..”.

                    En lo que atañe al juez Genoud, también adhirió al voto inicial. Al respecto sostuvo: Se tiene dicho que “la fijación del valor del bien al momento en que la desposesión se había operado tendía a impedir que, con la remisión a una fecha posterior, gravitara en el valor del bien la obra pública o la utilidad pública facilitadas por la expropiación, con lo que el expropiado recibía una indemnización inflada por la valorización del bien emergente de la expropiación; y como la expropiación no debe ser causa de enriquecimiento -aunque tampoco de empobrecimiento- resultaba improcedente tomar en consideración una fecha posterior a la desposesión, que tal vez aparejara una tasación superior; el momento de la desposesión fraccionaba temporalmente las circunstancias que incidían en el valor del bien expropiado” (Bidart Campos, Germán J., “Régimen constitucional de la expropiación”, “La Ley”, 144, 953 -Derecho constitucional- Doctrinas esenciales, Tomo III, 785). Entiendo que a esa misma noción apunta la Corte federal al sostener que el legislador ha optado por fijar el valor del bien que se desapropia a la fecha de desposesión para excluir la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor (Fallos 305:1897 y 307:458). En el caso que nos ocupa no está acreditado (se halla fuera de discusión) que el bien se haya sobrevaluado por la realización de la obra pública. Por ello entiendo que la indemnización fijada por el a quo expresa los valores que hacen a la justa indemnización debida en el marco del proceso expropiatorio. De este modo se concilian tales ideas con las expuestas al momento de disponerse que la indemnización por expropiación, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al expropiado y ese costo bien puede asimilarse al valor real y actual al que alude el art. 1 de la ley 24.283 (Adla, LIV-A, 30), de modo tal que la reparación resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil.; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28-XI-2006, “Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana”, IMP 2007 -A, 120- “La Ley”, 5-II-2007, 8; “La Ley”, 2007-A, 391; “La Ley”, 2007-20-II-2007, 4, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; “La Ley”, 2007-B, 22, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; “Digesto Jurídico”, 2007-I, 539)”.

                   La jueza Kogan, también adhirió al voto del juez de Lazzari. Que en definitiva, triunfó por mayoría de cuatro a tres.

En otros precedentes intermedios, como en los autos “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, fallado el 23-3-2010, también por el voto del juez de Lázzari, que abrió el acuerdo, se dejó dicho que los principios básicos a los que debe ajustarse la expropiación provienen directamente de la Constitución nacional, debiendo respetarse esencialmente su letra y sus postulados. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de “justa indemnización” del bien expropiado expresando que “… la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y  cumplida reparación. Y esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados y  la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y  si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento…” (Fallos 268:238; 325, 489, 510; 269:27; 271:198; el resaltado me pertenece). En este orden de ideas el máximo Tribunal, siguiendo las enseñanzas de los más prestigiosos tratadistas, explicó con acierto en qué consiste la noción de “valor objetivo” del bien, declarando que “… es el equivalente al valor en plaza y  al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y  la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y  tiempo” (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897). Puede concluirse, entonces, que la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio y  constituye, en el concepto constitucional y  en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como “valor de cambio”, puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado. El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y  adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda sino en reparar un valor patrimonial (doct. art. 2511 del Código Civil; conf. Juan A. Casas y  Horacio Romero Villanueva, “Expropiación”, pág. 56 y ss.; C.S.J.N., sent. del 17-10-1985, “Tello, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires”, en “La Ley”, t. 1986-A, pág. 351).

En consonancia con lo anterior, se indicó que aún cuando el art. 8 de la ley 5708 establezca que la indemnización comprenderá “el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión”, esta normativa debe armonizarse con aquellas directivas y con el principio de jerarquía superior que exige que la misma debe tener carácter “previo”, a los fines de no vulnerar el derecho de propiedad protegido constitucionalmente (art. 17, de la Constitución Nacional). Sin perder de vista que en la especie, de hecho la desposesión se ha producido hace más de 10 años -tomando la fecha que denuncia el Fisco y mucho antes si se parte de la admitida por el expropiado- sin haber recibido el particular su debida indemnización (fs. 90 del expediente administrativo, agregado).

En estas contingencias, el abalizamiento del citado artículo 8 de la ley 5708 en cuanto a que la indemnización comprende el “justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión”, no debe ser impedimento para que se tenga en cuenta su estimación al momento de las pericias  -integradas con las consiguientes explicaciones-, sobre todo si medió ausencia de pago, por manera que no hubo indemnización previa, lo que empece desconocer las modificaciones que pudo experimentar el valor del bien expropiado durante el trámite de la expropiación, pues es impropio que tal déficit pueda operar, al fin de cuentas,  en beneficio de quien no cumplió con el mandato constitucional específico.

Lo predicado, que se apega al desarrollo del voto aludido, comporta fundamento idóneo para  tomar, en esta ocasión, el costo de las tierras en curso de expropiarse a los valores  auténticos que resulten más recientes y  no a los históricos a la época de la desposesión de hecho o de derecho. Porque de ligarse la justa indemnización al costo de la hectárea al tiempo de la ocupación del Fisco, eso entrañaría en la especie, o  bien remitir a un signo monetario ya no corriente, por consignar el precio unitario a diciembre de 1986 a razón de A. 465 la hectárea -con el consecuente engorro para traducir la cifra así expresada a moneda actual-, o bien cristalizar el importe del bien a un tiempo lejano -junio de 1992-  con las imperfecciones, desfaces y debates que podría aparejar intentar llevarlo a valores más representativos, sin un coeficiente propio y legalmente autorizado, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de bienes similares al que se expropia (arg. art. 4 de la ley 25.561). Cuando de los antecedentes que recopila el perito Villamarin y de las aclaraciones formuladas, se notan las marcadas fluctuaciones posteriores de los valores de los campos y de la moneda misma, cuyas magnitudes no pueden captarse con discreta certeza, si no es reparando en las cotizaciones que dan los mismos expertos al momento de los respectivos dictámenes o de las explicaciones subsiguientes (fs. 240 y 429, 8 y 9; S.C.B.A., C 101107, sent. del  23-3-2010, “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario  B32838, hay fallo completo; arg. arts. 4, 12, 31, 32, 35 y concs., de la ley 5708).

                   Un esquema discursivo del régimen legal aplicable, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8 de la ley 5708- que ignore el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia, soslayando conjugar la totalidad de los preceptos con una herméutica integradora que no desafine con los principios y reglas constitucionales rectoras de esta materia, denota un apartamiento de los fines de un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados y  no para consagrar un sometimiento sustancial de éstos a aquellos que aparece cuando no se compensa al propietario por la privación de su bien, proporcionándole un sucedáneo económico que tolere la adquisición de otro semejante al que tiene que resignar a favor del bien común.

Es de recibo entonces que, con la complejidad que deriva de este contexto, como ya fue dicho, en la senda de lo normado por el art. 17 de la Constitución Nacional, es dable colegir que, en una hipótesis de expropiación, donde la indemnización es de fuente constitucional “directa” con los alcances de referencia, el juez se encuentra habilitado con mayor razón para apreciar acerca de la extensión de lo debido, con ceñimiento a costos análogos al valor del cual se priva al demandado (arts. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 16 y 2511 del Código Civil; 8 y  35 de la ley 5708).

En armonía con tales antecedentes y según lo expresado por los peritos actuantes,  es justificado que para determinar el equitativo precio del bien expropiado deba recurrirse en este ejemplo, necesariamente, a los valores del mercado inmobiliario más frescos, los que se encuentran -en general-  expresados en dólares estadounidenses en los mismos informes periciales. Sin perjuicio de fijar el monto final en su equivalente en pesos (arg. art. 8 de la ley 5807). Pues, optar por un criterio adverso, llevaría a caer en el particular desatino de tener que guiarse por estimaciones al tiempo de la desposesión, en consonancia con la actual realidad normativa que prohíbe toda forma de actualización monetaria. Por manera que el criterio legal patrocinado por el Estado, que se apega a que el valor del bien ha de fijarse al tiempo de la desposesión conduciría no ya, y  tan sólo, a prescindir de las vicisitudes propias de los bienes, sino que importaría además, la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actualización del crédito. Casi tornando la expropiación, como enseñara Marienhoff, en un supuesto de velada confiscación, borrada para siempre de nuestro derecho. Y por tanto absolutamente antijurídica (aut. cit. “Tratado de derecho administrativo”, t. IV  pág. 233).

Con ese marco conceptual -no obstante la queja del Fisco- la opción por el dólar estadounidense para calcular luego en pesos el resarcimiento por la fracción de campo expropiada no constituye por sí mismo la aplicación de un índice de actualización monetaria, sino un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Constitución Nacional; art. 4 de la ley 25.561 y art. 35 de la ley 5708). Porque, como lo admite el voto a que remiten estas consideraciones, es un hecho notorio en nuestro país, que las tasaciones inmobiliarias se concretan habitualmente en aquella moneda, reflejo de una construcción cultural que el derecho, como subsistema abierto, no debe ignorar (fs. 186/190, 223/225 y 227, 229/233).

Por cierto que esto no significa  -en esa medida- auspiciar una actualización, reajuste o indexación -como la que postula el demandado en su memorial (fs. 321, a y b)- sino sólo el cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a “valores actuales”. Toda vez que no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente -mecanismos actualmente prohibidos por la ley-, sino  procediendo a la cuantificación del justiprecio de la tierra, a los efectos de cumplir con los mandatos imperativos de la Constitución nacional (arts. 17, Constitución Nacional y art. 2511 del Código Civil; art. 4 de la ley 25561;. argumentos del juez de Lázzari; S.C.B.A., C 100908, sent. del 14-7-2010,  “Ormaechea, Francisco c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario  B32840, hay texto completo).

Por estos fundamentos, se desestiman los agravios de la demandada, tocante a distinguir entre posesión de hecho y de derecho, sin perjuicio de considerar el valor del bien expropiado al tiempo de la última evaluación de los peritos, producto de las experticias o de las explicaciones postreras,  así como los del Fisco, encaminados a anudar la cotización, mecánicamente,  sólo al momento de la desposesión y por la utilización, para tasar,  de la noción dólar.

 

4. Pero para seguir avanzando, es forzoso remover otra crítica del demandado que conduce a un dilema: en el trajín de determinar la indemnización justa de la cosa expropiada: ¿debe tomarse el valor particular de la franja de tierra sometida a expropiación o el valor promedio de toda la fracción de donde se extrae la porción elegida por el Fisco?.

                  Frente a tal alternativa, lo que debe ser tasado es el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y no el valor puntual del terreno expropiado, para así distinguir esa zona, de otras de la misma parcela que puedan acusar una cotización mayor, dadas disímiles características. ¿Y esto por que?. Pues porque lo más cercano al precio venal de la tierra que el Fisco ocupó, debe ser el equivalente al que hubiera obtenido el propietario de vender toda su fracción de campo, toda vez que no es discreto pensar que hubiera vendido sólo el territorio por donde cruza el canal y al precio que ese sector delimitado tuviera. Sin dejar de computar, por cierto, la proyección que las características propias del sector de la traza pudieran tener en la composición del precio de la hectárea del total de la fracción de campo, cuantificado desde una perspectiva integral (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional; art. 2511 del Código Civil; arts. 8, 9, 12 y concs. de la ley 5708, fs. 92; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, , sala 1ra., “Becciu, Julio César c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa”, set.. del 29-5-2005, fallo completo).

En esta parcela, el reclamo del demandado debe prosperar.

5. Llegado a este punto, se impone fondear en las pericias y en las explicaciones brindadas por los peritos, para columbrar como ha sido construida la estimación que cada uno de los expertos postuló, para conformar el eje de la justa indemnización del bien a expropiarse.

                  Villamarín, luego de relatar las características generales de la zona y las particulares del bien en estudio, así como abastecer otras informaciones, haciendo hincapié en las características de los suelos y la aptitud productiva del área ocupada por la obra, establece como valor unitario para el sector afectado y para la tierra libre de mejoras, A. 465 por hectárea a diciembre de 1986, $ 530 por hectárea a junio de 1992 y u$s 2.450 por hectárea a septiembre de 2011. Para obtener esos valores unitarios, expresa el dictamen que se partió del valor medio de la hectárea que se correspondería con un nivel medio de la calidad, pudiendo ser incrementado o disminuido según se trate de un mejor o peor sector. Específicamente, sostuvo que la tierra ocupada por la obra es de escasa aptitud puramente ganadera, por lo que se disminuyó el valor medio (fs. 216/vta.).

Se desprende de estas consideraciones que se valuó el territorio sujeto a expropiación como si fuera a ser vendido independientemente del resto de la fracción. Tal conclusión de corrobora con las explicaciones proporcionadas por Villamarín, cuando alude que el sector afectado por la obra es el más bajo, como puede observarse en la imagen satelital de fojas 212 y fotografía aérea de fojas 211, así como en la fotocopia de la carta del IGM, a fojas 213. Por manera que si bien dentro del predio pueden existir valores unitarios más altos al que él otorgó al área afectada, considera que como lo que debe tasar es el área ocupada por la obra es que ha dado el valor dictaminado (fs. 248).

Esta tasación, pues, no responde a la directiva que ha quedado definida y definitivamente adoptada en el punto anterior (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional; art. 2511 del Código Civil; arts. 8, 9, 12, 52 y concs. de la ley 5708; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

De su parte, el perito Zubía, en la parcela del informe donde se aplica a determinar el valor de la superficie a expropiar y como llega a ese valor, indica que ha analizado toda la información recogida y tenido en cuenta las características propia del área del inmueble en expropiación así como las de la propia explotación, buena ubicación, buenos caminos, aptitud productiva de los suelos donde se sustenta ganadería y producción de oleaginosas o cereales y la condición del mercado de campos con pocas oferta de ventas, buena demanda en inversión en tierras, alquileres elevados. En suma, estima el valor asignable unitario promedio en u$s. 4.000 o $ 16.800, al mes de agosto de 2011. En síntesis, sitúa el precio total de la superficie expropiada en u$s 43.616 o su equivalente en $ 183.187,20 (fs. 202).

Ha de repararse en que el precio unitario promedio hallado por este experto, no guarda desproporción significativa con la suma de u$s. 3.600 que  el perito Villamarín concede como valor medio unitario para el resto de la parcela, a septiembre de 2011 (fs. 249). El cual, computado al mes de abril de 2012, debería ser tonificado con un incremento de entre un diez a un doce por ciento, ascendiendo a la suma de u$s. 3.996, a tenor de lo que postula el mismo experto, en la audiencia del 17 de abril de 2012 (fs. 249).

Por tales condiciones, robustecidas con las ideas que propulsan las orientaciones consolidadas en los precedentes reconocidos, en la tarea de  fijar la indemnización por las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y  no a la época de la desposesión de hecho o de derecho -morigerando la pretensión del demandado en cuanto pugna por un precio de u$s. 43.760 al cambio que corresponda al momento del pago efectivo, lo cual aloja una actualización proscripta legalmente (fs. 317, tercer párrafo)- es sensato inclinarse por aquel valor unitario de u$s. 3.996 la hectárea, que muestra un total para el territorio ocupado de u$s 43.572,38 y el cual sometido a un dólar a  4.41 para aquel 17 de abril de 2012 (v. www.BNA.com.ar), revela una indemnización definitivamente fijada en dinero para la superficie sujeta a expropiación de $ 192.154,21.

6. Tocante a la depreciación del remanente, es un concepto que fue admitido desde un principio por el Estado. En el primer informe que produce Villamarín en las actuaciones administrativas, señala que en el plano de afectación puede observarse que la traza del canal ha dividido a la parcela en dos sectores determinados haciéndole perder continuidad y dificultando el óptimo aprovechamiento de la misma, lo es perfectamente indemnizable (fs. 24 del citado expediente, agregado por cuerda). Luego, en el dictamen postrero del 22 de diciembre de 1999, puede leerse: “De acuerdo a lo que pudo observarse durante la inspección y a lo que surge del plano de afectación característica 19-15-94, la obra cruza la parcela en cuestión dejando un sector sin acceso directo de aproximadamente unas 14 has.”. Y en consecuencia, considera prudente reconocer una indemnización por este rubro equivalente al diez por ciento del valor del remanente total de la parcela 814m. (fs. 85 del expediente aludido). Este consejo se vio reflejado en las actuaciones posteriores de fojas 86, donde a tenor de aquella nueva tasación se requirió modificar el monto ofrecido como indemnización, que más adelante se determina (fs. 91 del expediente citado).

En el informe presentado en sede civil, el mismo experto estima la depreciación del remanente en un cinco por ciento. Hace hincapié en que  las aproximadamente catorce hectáreas, no cuentan con comunicación con el resto de la parcela mayor, al quedar el puente más cercano a unos dos mil trescientos metros. Pero no explica como este dato, que no figura en la memoria anterior, ha incidido para la rebaja en la proporción que últimamente propugna.

Esto así, teniendo en cuenta que al momento de allegar el segundo informe en ámbito administrativo, -el 22 de diciembre de 1999-  al parecer el puente al que alude ahora, ya existía. Pues todo indica -tal que no se menciona otro- que se trata del que se describe a fojas 84 del expediente agregado, el 26 de octubre de 1999, como de seis metros de ancho de calzada, con tranqueras dobles en la calle, que se ejecutó para vincular las parcelas, en el camino denominado Del Chajá.

En suma, aún con el citado puente, no parece que esté justificada la rebaja en la depreciación de un diez a un cinco por ciento. No solamente por lo expresado en el párrafo que precede, sino porque -a falta de fundamentación contraria y observando la ubicación del pasaje señalado- gana verosilimitud la afirmación del perito Zubía en torno a que no existe internamente vinculación directa entra ambas fracciones (fs. 202, e). Lo corroboran los testigos que deponen a fojas 155 a 158/vta. y que, en general, refieren que para acceder al sobrante deben recorrerse entre unos cuatro mil o seis mil metros (arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

Debe aclararse que en todo momento se habló de la depreciación del sobrante, haciendo eje en su aislamiento del resto de la parcela (remito para no fatigar a los tramos de los informes del perito Villamarín que se han consignado). Por manera que no cabe computar para disminuir la indemnización por ese concepto, el reconocimiento de un valor por la construcción de una aguada, pues -es dable repetir – no es ese el factor que fue contemplado para cobijar la depreciación de la fracción excedente, como se hizo (arg. art. 10 de la ley 5708; fs. 312, II.5).

En punto a la magnitud del área aislada, ambos peritos concuerdan hasta reconocer una indemnización por este rubro equivalente al diez por ciento del remanente total de la parcela 814 m.(fs. 2, 65 y 85 del expediente administrativo adjunto).  Aunque no queda científicamente explicada la razón de ese porcentaje de desvalorización, hay consenso en ese porcentual. Pero el perito de la demandada y esta misma abogan por un cinco por ciento más (fs. 202/203). Sin embargo, no aparece una fundamentación científica que permita seguir un cálculo, más o menos serio, que arroje como resultado tal porcentaje. Pues no se trata de compensar el valor de las catorce o quince hectáreas del sobrante, sino de la desvalorización que sobre esa superficie sobre la total remanente se produce con motivo de la división impuesta por el canal, lo cual es diferente.

Por ello, no se encuentran motivos concretos y razonados para variar el porcentaje de desvalorización tomado por la sentencia apelada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

En cambio, si asiste razón a la demandada en cuanto al valor unitario a tomar en cuenta para calcular tal depreciación, que no puede ser otro que el unitario promedio para la parcela, de  u$s. 3.996 al mes de abril de 2012, como fue fijado en el punto anterior. Eso representa para las 95 hectáreas, 38 áreas y 79 centiáreas de la superficie remanente, u$s 381.170,04 (fs.92). Y el diez por ciento de esa cifra, u$s 38.117, que a razón de $ 4.41 por dólar para el 17 de abril de 2012, son $ 168.095 (el calculo es el que, con distintos guarismos, se practica a fojas 203 “in fine” y se sugiere a fojas 240/vta.,a, segundo párrafo; arg. art. 10 de la ley 5708).

En esa suma de dinero queda valuada, definitivamente, la indemnización en concepto de desvalorización de la fracción sobrante.

 

7. En lo que atañe a la compensación $ 46.539, que la sentencia otorga por el costo de la instalación de una aguada completa, se colige que el juez compuso esa sin seguir estrictamente el valor estimado por el perito Zubía, ni tampoco el del perito Villamarín. Sino que apuntó a las demás pruebas producidas: un presupuesto del corralón Oliver por $ 23.000 en concepto de mano de obra y de $ 23.539 por materiales (fs. 150/151).

Pues bien, asiste razón al representante del Fisco cuando hace ver que el perito Zubía, propuesto por la demandada,  ve con buen criterio las indicaciones de Villamarín cuando revela que no es una aguada tipo la necesaria para la superficie menor del remanente. Por lo cual a fin de hacer una determinación más precisa en base al anexo f agregado a fojas 195, combinando el costo de una aguada como la que se proyecta allí, con aquel que el mismo presupuestó en su experticia, tomando precios unitarios para cada uno de los elementos indicados por Villamarín, arriba a un valor para este rubro de $ 27.000, incluyendo material y mano de obra (fs. 249/vta.).

Ciertamente, no hay razón fundada que pueda superponerse a la opinión del experto Zubía y que lo llevaron a rectificar su informe originario. Y, por consiguiente, tampoco se la encuentra para apartarse de lo que dicho perito dictaminó en la audiencia de fojas 249/vta. (fs. 204/, 8). Por el contrario, es discreto atenerse a lo que el mencionado técnico postula (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

En consonancia, este rubro se fija en la suma de $ 27.000 (arg. art. 8 de la ley 5708).

 

8. Respecto a los réditos determinados en el fallo, que son blanco de la crítica del Fisco, ha sostenido la Suprema Corte, que la privación de uso derivada de la desposesión de hecho o de derecho, resulta cubierta por los intereses debidos desde que tal situación se produjo. Y compensan la transmisión de la posesión del bien en trámite de expropiarse,  sin pago previo por parte del Estado (art. 8, ley 5708; C 101107, sent. del 23-3-2010, “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario B32843).

Ello así toda vez que la mora en el pago en que incurrió el expropiante, al no cumplir su obligación constitucional de que la indemnización debe ser “previa” al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar justamente a quien dejó de cumplir su deber primario, que es crucial para distinguir expropiación de confiscación, según ya ha sido dicho (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional).

Además, debe notarse que aquellos intereses legales que atañen al expropiado cuando se ha operado la desposesión -de hecho o de derecho-, no integran el capital indemnizatorio. Puesto que -como se dijo- no son más que la consecuencia directa e inmediata del perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa.

Y de ello se desprende que no están dados para suplir el menoscabo que produciría, en este trance,  la fijación inapropiada del valor del bien  a la lejana fecha de la desposesión.

Tampoco cabe discurrir que una justa indemnización, discernida con asiento en estimaciones contemporáneas, hace variar el arranque del cálculo. Pues pensarlo de ese modo, comporta tergiversar el propósito de la reparación debida,  con el derecho del particular a ser cubierto, además,  por el lapso en que se lo desapropió de la cosa, sin pagarle anticipadamente la asignación  equilibrada.

Disuelta esta temática, asoma otra que es preciso esclarecer, tal que es motivo de una objeción concreta del Fisco: cuándo ocurrió la mentada desposesión.

Y en el nudo de esta cuestión se barajan dos fechas: la del actor, julio de 1992, o la del demandado, año 1986. Aunque el Fisco en su demanda no indica ninguna, parece remitirse a la que aparece en el expediente administrativo. En lo que respecta al demandado, éste no proporciona otra precisión que el año (fs. 2/4vta. y 25/31).

La clave la proporciona el perito Villamarín y los testimonios de fojas 155/158/vta.. La obra “Reacondicionamiento del Canal Aliviador Laguna Alsina”, se efectuó en diciembre de 1992; pero de acuerdo con los antecedentes con lo que se cuenta, continúa el experto, la obra mencionada consistió en el ensanche de otra obra: “Canal Aliviador Alsina-Vallimarca”, la que fue realizada en el mes de diciembre de 1986 (fs. 231).

Ahora bien, si del plano 19-15-94 surge el total de la superficie a expropiar, debe entenderse que para la primera obra, que ocupó cierta superficie del campo del demandado, no hubo trámite de expropiación (nada se expresó en contrario). O sea que el Fisco ocupó sin pagar, vedando consiguientemente al propietario del uso y goce del área afectada por esa obra liminar. Luego vino la ampliación, con similar procedimiento. Y a partir de ahí se concretó la expropiación de el total de la tierra desposeída. Frente a este acontecer, toda vez que no se ha brindado información que permita deslindar el territorio ocupado en un momento y en el otro -no obstante la promesa del perito Villamarín-, es prudente elegir la opción que menos perjudique a quien ha sido ajeno a la ocupación y afectado por las obras concretadas en su propiedad. Activando para decidir este entuerto, la noción pautada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dejó dicho desde antaño que en materia de avaluos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado (conf. la cita del voto del juez de Lazzari en la causa “Larrosa, Héctor Mario c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, glosado antes, en sus tramos necesarios).

Queda fundado con estos argumentos, que se tome como punto de partida de los intereses el mes de diciembre de 1986, a tenor de la fecha indicada por el perito Villamarín para la primera de las obras (fs. 237). Que, además, armoniza con aquella a que aluden los testigos que, en general,  ubican temporalmente la construcción del canal para el año 1986 (fs. 155/158 vta., respuestas a la segunda pregunta; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

En lo que atañe al monto sobre el que deben calcularse tales intereses, es elemental que deben referirse a todo el importe del resarcimiento, en la medida en que tal indemnización es la que entra -en el patrimonio del afectado- en  lugar del bien del cual el expropiado fue excluido por el Fisco, sin compensación alguna. Lo contrario sería tanto como admitir que la cantidad que se concede al expropiado en sustitución del bien que pierde, sería mayor al vacío dejado en su haber por el desapropio, lo cual es absurdo.

Por ello, toda vez que -se reitera- los intereses legales correspondientes no deben considerarse integrantes del capital indemnizatorio garantizado constitucionalmente, el agravio deducido por el Estado, en la forma en que ha sido planteado, carece de sustento. En cambio prospera la formulada por el expropiado, con el alcance que antecede.

 

9. Finalmente el Fisco controvierte la imposición de costas, sujeto a la fortuna de sus agravios en torno al precio de la superficie sometida a expropiación (fs. 313, II.7). Más, como el embate en ese tramo no ha sido exitoso -basta para confirmarlo regresar a la lectura de las secciones pasadas- la queja no es de recibo (arg. art. 37 de la ley 5807).

 

10. Para cerrar, breve comentario para las costas de la apelación. El estado ha ganado en pocos temas: en que el monto de la indemnización se fije en pesos en la sentencia y en el valor de la aguada, que se reduce, Pero no logró imponer su criterio en lo central: que el costo de la tierra se atara a la fecha de la desposesión, que se tomara como tal la propuesta de su parte, el punto de partida de los intereses, la utilización de la noción dólar en la cotización y el elevado precio de la depreciación del remanente. De su parte, la demandada obtuvo un mejoramiento en la cotización del valor unitario de la hectárea y su repercusión en la tasación del remanente, el capital sobre el que debían aplicarse los intereses. En suma, si bien no totalmente, sus reclamos en general fueron atendidos, sufriendo sólo el remezón de aquellas cuestiones que el Fisco logró revertir, que fueron escasas. Por ello, aunque la imposición de costas que corresponde a la instancia liminar no necesariamente se proyecta a las superiores con abstracción del resultado concreto que las apelaciones hubieren obtenido de ellas, en este caso como la derrota del Fisco es contundente, corresponde que las de esta segunda instancia le sean igualmente impuestas (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1-Adhiero al voto del juez Lettieri.

 

2- En cuanto al momento a considerar para fijar la indemnización, ese voto se sujeta, como corresponde, a la doctrina legal sentada en mayoría de 4 a 3 por la SCBA en “Larrosa” (ver su considerando 3-).

No obstante, dejo a salvo las siguientes ideas:

a- la desposesión del terreno para construir un canal se produjo  cuando, aunque sea de hecho,  se privó del uso y goce al propietario (art. 1° d-ley 2480/63; arg. art. 2384 cód. proc.);

b- en ese momento y en defecto de pago previo,  nació y se tornó exigible el crédito dinerario del propietario contra el Estado por la justa indemnización sustitutiva (art. 17 Const. Nac.; art. 2511 cód. civ.; arts. 3 párrafo 2°, 8  y 41.a ley 5708);

c- ese crédito dinerario era ilíquido al momento de la desposesión, pero uno de sus rubros, el valor de la cosa,   es justo en tanto  liquidable  según ese valor al  momento de la desposesión (art. 8 cit.);

d- el Estado debe el importe de ese crédito dinerario así cuantificable, desde su nacimiento ya distinguible y separado de la cosa misma,  no el  monto del mayor valor adquirido por la cosa por razones de mercado luego de la desposesión, mayor valor que en todo caso ha de aprovechar al nuevo poseedor (arg. arts. 16, 2411, 2584 y concs.  cód. civ.);

e-  el retardo en el pago de ese crédito dinerario, así cuantificable, fue  imputable al Estado desde la desposesión: si el pago debió ser previo, al no hacerlo a más tardar al momento de la desposesión, a partir de este momento quedó en mora (art. 509 cód. civ.);

f- el retardo en el pago de ese crédito dinerario, así cuantificable,  pudo dar cabida al resarcimiento de los daños, no por la expropiación en sí misma, sino por la falta de pago oportuno del referido crédito, como cualquier otro crédito dinerario impago (arg. art. 508 cód. civ.): la indemnización justa -que puede componerse por varios rubros-  no es lo mismo que la falta de pago oportuno de la indemnización justa, aunque esta falta debe ser resarcida para evitar que haga mella de alguna forma, aunque más no sea indirectamente  en la justicia de la indemnización;

g- la fijación del valor de la cosa a un momento posterior a la desposesión, sirve para contrarrestar el envilecimiento (y hasta la mutación misma: austral, peso convertible, peso) del signo monetario desde la desposesión, pero hace entrar injustamente en la indemnización el mayor valor adquirido por la cosa  luego de la desposesión por razones de mercado (ver supra d-), el cual  no es una consecuencia forzosa y directa de la expropiación (art. 8 cit.); es decir, sirve para eludir la restricción del art. 7 de la ley 23928 y, así, para evitar la desvalorización del crédito dinerario si se lo fijara a valores vigentes al tiempo de la desposesión,  pero termina incluyendo dentro del crédito dinerario  rubros no indemnizables, como  el mayor valor  adquirido por la cosa, por razones de mercado,  a partir y después de la desposesión, haciendo injusta en esa medida  la indemnización, en perjuicio del Estado;

h- la solución sería tomar el valor del terreno en dólares (art. 17 cód. civ.) al tiempo de la desposesión (en el caso, en el año 1986; por entonces, ni siquiera era el peso la moneda nacional) y fijar la indemnización en moneda nacional y según la cotización del dólar vigentes al momento del efectivo pago, lo cual no entrañaría la utilización de índices de actualización, aunque sí actualización cuanto más no sea excepcionalmente legitimada  para evitar una -constitucionalmente proscripta, art. 17- confiscación a la que se podría llegar aplicando a ultranza el art. 7 de la ley 23098 si se determinara en moneda nacional la indemnización según valores al tiempo de la desposesión.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En mérito al acuerdo alcanzado al ser votada la cuestión anterior, corresponde:

 

1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283/vta. y  286, con el siguiente alcance:

a. determinar el monto de la indemnización debida a “El Cuarteador S.A.” teniendo en cuenta el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y de acuerdo a los valores reales más cercanos a la sentencia, estableciendo aquél -como quedó dicho en el punto 5. in fine- , en la suma de $ 192.154,21;

b. establecer el valor de la indemnización debida en concepto de desvalorización de la fracción sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);

c.  disponer la adición de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correrán desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)

 

2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 únicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalación de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestimándolas en todo lo demás.

 

3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283/vta. y 286, con el siguiente alcance:

a. determinar el monto de la indemnización debida a “El Cuarteador S.A.” teniendo en cuenta el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y de acuerdo a los valores reales más cercanos a la sentencia, estableciendo aquél -como quedó dicho en el punto 5. in fine- , en la suma de $ 192.154,21;

b. establecer el valor de la indemnización debida en concepto de desvalorización de la fracción sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);

c.  disponer la adición de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correrán desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)

 

2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 únicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalación de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestimándolas en todo lo demás.

 

3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

Silvia Ethel Scelzo

Jueza

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

Carlos A. Lettieri

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

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