Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 427
Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88186-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88186-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 284, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si la parte actora ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).
Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157 últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”, en La Ley online).
2- La resolución recurrida, obrante a f. 271, es una providencia simple -un traslado- que, como regla general muchas veces repetida, no es apelable, en razón de la no irreparabilidad del gravamen que pudiera provocar (esta Cám.: 03/05/01, “Recurso de queja en autos: Nazar Anchorena, Martín Enrique s/ Quiebra”, L. 30 Reg. 72; ídem, 12/02/98, “Sarraude, Roberto Miguel c/ Macías, Ana María y otros s/ Desalojo”, L. 27 Reg. 06; ídem, 14-12-95, “L., M.L. y A., C.B. s/ Divorcio por petición conjunta”, L. 24 Reg. 276; todos cits. por CATLauquen Civ. y Com. en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. c/ FONSECA, AMELIA s/ Desalojo”, resol. del 26/10/2006, L.37 Reg. 428; art. 242.3 cód. proc.).
3- A mayor abundamiento, no se advierte ni siquiera el gravamen actual del recurrente, porque sustanciar la base regulatoria no equivale a regular honorarios, nada deja entrever en cuanto al monto de los honorarios que pudieren ser más tarde regulados (v.gr. ver art. 17 d-ley 8904/77), ni prejuzga acerca del sujeto pasivo del eventual destinatario de un reclamo de pago que acaso luego hiciere el abogado peticionante de la regulación de honorarios (art. 58 d-ley 8904/77; arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría