SUCESIÓN DEL CÓNYUGE- EXCLUSIÓN HEREDITARIA- SEPARACIÓN DE HECHO- CARGA PROBATORIA . DEMANDA- HECHOS- MATERIA PROBATORIA- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En la ciudad de San Nicolás, en fecha y hora de firmas digitales, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “M., E. E. y otro/a c/T., C. P. s/PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA”, del Juzgado Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, José Javier Tivano, no interviniendo el Dr. Fernando Gabriel  Kozicki por encontrarse en uso de licencia, estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

 

C U E S T I Ó N:

 

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 19/3/25?

A LA CUESTIÓN, la Jueza Dra. Fernández Balbis dijo:

I. El fallo:

Fue rechazada la demanda promovida por E. E. y G. N. M., en su condición de herederas de G. M., contra C. P. T., por haber considerado el juez que no se había probado que la cónyuge del causante (con quien había contraído matrimonio en 2012), le hubiera dado un maltrato con entidad suficiente para declararla indigna para heredarlo, conclusión a la que no obstaba la orden judicial de exclusión de hogar y perímetro por violencia familiar dispuesta por el Juzgado de Familia n° 1 (expte. …./18), ni la denuncia por maltrato hecha en la Comisaría, en 2018 (que abriera la IPP n° ..-..-……-../.., caratulada: “T., C. P., Imputada. Lesiones agravadas art. 89-art.92 CP), cuando aquél tenía 90 años.

II. Los agravios:

Contra ese fallo, las actoras plantearon recurso de apelación el 31/3/25 fundado el 15/9/25, que no fue contestado por la accionada, a quien se la había declarado en rebeldía (art. 59 y 133 del CPCC). Señalaron allí, que aquélla no había contestado la demanda de exclusión hereditaria, generando con ello una presunción favorable a su pretensión; así también, que estaba probado el maltrato físico y psíquico y el abandono de la esposa en 2018, al retirarse del domicilio conyugal y no tener nunca más contacto con el causante. Pidieron entonces, su revocación.

III. La demanda de exclusión hereditaria, los hechos principales y los secundarios que son su causa. Carga de la prueba:

1. En la demanda de exclusión, las herederas dijeron que la cónyuge (que se presentó al sucesorio el 10/3/2020 pidiendo la ampliación de la declaratoria), ya no convivía con su padre desde 2018 y que se encontraban separados de hecho por la violencia ejercida por ésta, que dio lugar a la instrucción penal referida y a medidas judiciales de protección, como lo fuera el perímetro dispuesto el 30/5/2018 hasta el 31/7/18 (en expte….. que tramitó ante el Juzgado de Familia n° 1).

2. Aparecen descriptos así, hechos en los que las actoras fundaron su pretensión de excluir a la Sra. T., dados no sólo por la causal de indignidad por maltrato (art. 2281 inc. b) del CCCN), sino también, por la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse hasta el fallecimiento del Sr. M., el 3 de marzo de 2019 (art. 2437 del CCCN), norma ésta que alude a la exclusión del derecho hereditario entre cónyuges ante la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implique cese de la convivencia.

3. El principio que coloca en el juez el deber de “decir el Derecho” (iura novit curia), me permite dar marco legal a lo pretendido (que es también objeto de los agravios), observando con ello el de congruencia, pues se trata de hechos que han sido introducidos por las partes en el escrito constitutivo, las que tienen señorío sobre lo fáctico, y toda vez que cualquier actividad desarrollada en el proceso civil por ellas (alegatoria o probatoria) puede dar pie a la demostración de un hecho simple o secundario que, a su turno, puede ser valorado por el juez en el momento de sentenciar (Peyrano, Jorge W. “Los hechos secundarios del proceso civil”, en Problemas y soluciones procesales, Ed. Juris, Rosario, 2008, p.312).

4. En esa tarea de valoración de la prueba (art. 384 del CPCC), advierto que la pretensión de exclusión no fue contestada por la accionada, notificada en Laprida …. de Rosario, y declarada rebelde el 31/3/23; asimismo, que en ella no sólo se aludió al maltrato para la causal de indignidad sino que se había invocado la separación de hecho que, como toda circunstancia fáctica, acarreaba una cierta complejidad probatoria pues requería para actuar como causa de exclusión de la vocación, no sólo ese dato objetivo sino también, un elemento volitivo consistente en la falta de intención de recomposición del proyecto de vida iniciado pocos años antes por ambas personas mayores (a las edades de 76 y 85 años).

5. Ante la invocación de la separación de hecho como causal de exclusión hereditaria, entonces, destaco que -a mi criterio- ambos elementos (objetivo y subjetivo) han sido debidamente probados por las actoras a través de las constancias obrantes en las causas judiciales (expte. Digital, …./2018 de Juzg.Flia n° 1, “M. G. c/T. P. s/Protección contra la violencia familiar”, ver agregado el 23/10/24 y la referida IPP …./2018 de la UFI n° 6) de las que surge que el causante denunció (el 21/5/2018) que tres días antes, su esposa “se llevó de la casa una mesa con sillas, que ante ello comenzaron a discutir y su mujer se retiró de la casa…” (fs. 6), afirmaciones que la ausencia de toda otra prueba no hizo más que dejar con suficiente valor para juzgar favorablemente la procedencia de la causal de exclusión del derecho hereditario de la cónyuge prevista en el art. 2437 del CCCN, que alude no sólo a la separación de hecho, sino también a la falta de voluntad de unirse.

6. Parto para ello, de la base de las reglas del onus probandi: las actoras que pretendían la exclusión debían demostrar la separación de hecho de los cónyuges existente al tiempo del fallecimiento y aportar todos los elementos de prueba para sostener que esa situación obedecía a un quiebre del proyecto de vida matrimonial (art. 431 del CCCN), en tanto que la cónyuge supérstite no podía desentenderse de la prueba sino que debía asumir la carga probatoria que le era propia, pues para defender su vocación tras haberse retirado del hogar, debió contradecir aquella afirmación y acreditar -en su lugar- que aquel proyecto basado en la cooperación y la asistencia mutua, subsistía. Pese a ello y frente a la separación invocada en el incidente, la accionada guardó absoluto silencio y nada aportó al proceso (conf. Galli Fiant, María Magdalena, “Exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho”, La Ley, 8/6/2016,9; Fiorenza, Alejandro A. “La carga de la prueba en la exclusión hereditaria del cónyuge por separación de hecho”, 29/11/2017, Ediciones SAIJ DACF170457, www.saij.gob.ar).

7. No se trataba entonces, más que de exigir la prueba a quien la tiene normalmente a su disposición, de modo que las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de hechos esenciales pesen sobre la parte que, encontrándose en mejores condiciones de aportar la prueba, no lo hizo (Peyrano, Jorge W., op cit., p. 351 ; De los Santos, Mabel A. “Las cargas probatorias dinámicas en el CCC”, La Ley, 21/12/2016,1).

La sentencia, de tal modo, debe ser revocada al haber operado la consecuencia prevista en el art.2437 del CCCN, relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite por mediar separación de hecho.

Propongo al Acuerdo que, con esos fundamentos, revoquemos el fallo, hagamos lugar a la exclusión hereditaria planteada e impongamos las costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 y 274 del CPCC).

Doy así, mi voto por la negativa.

El Juez Dr. Tivano votó en igual sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente,

 

S E N T E N C I A:

 

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1°.- Acoger el recurso de las actoras y revocar el fallo del 19/3/25.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC).

Notifíquese y devuélvase.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2025 11:02:08 – FERNANDEZ BALBIS Amalia – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:06:15 – TIVANO Jose Javier – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:43:23 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/11/2025 18:27:45 hs. bajo el número RS-289-2025 por SN._

This entry was posted in Jurisprudencia Febrero 2023. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *

*

Usted puede utilizar las etiquetas HTML y atributos: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>