Bien de familia: Embargo. Bien de familia: Inscripción
MUTUAL SIDERÚRGICA GRAL. SAVIO C/ ECOFRÍO S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO
RSD 125. F° 392. Expte. nro. 10331-19
En virtud de la innegable gravitación que cabe reconocer a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial, como así también, la obligatoriedad que dimana de la doctrina legal que sientan los fallos del Tribunal provincial, corresponde declarar la invalidez de la ley provincial 14.432 toda vez que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación y las provincias no pueden legislar al respecto.
Simulación: objeto. Simulación: Prueba. Simulación: Escritura pública
ALONSO ALICIA SUSANA C/ALONSO INOCENCIO ANGEL, ALONSO NANCY GRACIELA Y DEL VALLE MARTIN S/COLACION- REDUCCION- SIMULACION
RSD 137. F° 430. Expte. nro. 14706-25
En un juicio de simulación el objetivo primordial es trascender la literalidad de los documentos para develar o descubrir la verdadera intención detrás de los actos jurídicos, especialmente si éstos fueron fraudulentos o ilegales. Esto implica probar que ciertas acciones —como encubrir una donación bajo un aparente contrato de compraventa para burlar los derechos de un heredero forzoso y su legítima— tuvieron la clara intención de engañar o disfrazar la verdad. Por ello, la parte demandada no puede limitarse a una simple negativa de las acusaciones, sino que recae sobre ella una carga de la prueba significativamente mayor: la de demostrar que sus acciones fueron legítimas y veraces; es decir, los demandados tienen la ineludible responsabilidad de aportar pruebas contundentes que demuestren la honestidad y sinceridad del acto en el que intervinieron.
Filiación. Acción de emplazamiento de estado de familia. Daño moral.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
Los daños derivados de la omisión o demora en el reconocimiento de una filiación no encuentran concausa en las conductas de otros y menos aún, habilitan a una condena solidaria. Es que el reconocimiento paterno es un deber jurídico frente al que no pueden alegarse razones personales, familiares o sociales que busquen justificar su omisión o demora. Quien lo omitiera en tiempo oportuno no puede excusarse en no haber sido demandado antes o no haber sido emplazado para reconocer, ya que el deber de otorgar el acto, que sólo al padre corresponde, surge en el momento en que conoce o debe conocer su paternidad.
Filiación. Acción de reclamación. Daño moral. Costas.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
No procede la distribución de las costas pretendida en el reclamo por daño moral, sobre la base del allanamiento del padre a prestarse a la prueba científica si, no obstante el anoticiamiento de la filiación reclamada en la demanda, el accionado dejó que la niña siguiera sin padre durante cinco años más, esperando el dictado de la sentencia, situación que denota que el daño pudo ser evitado o agravado.
Filiación. Daño moral por ausencia de reconocimiento. Cuantificación. El progenitor afín.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
Si bien se dijo que la hija contó con una figura masculina en la estructura familiar conviviente, ésta -en todo caso- vino a sumar a su proyecto de vida, pero la del progenitor afín no relevaba al padre de sus deberes; la colaboración que pudiera haber prestado no afectaba ni afecta los derechos/deberes de los titulares de la responsabilidad parental y, por lo demás, su obligación alimentaria tiene un carácter subsidiario. Con o sin el “corazón” que pudo percibir puesto la niña en la relación con esa persona integrante de aquel grupo familiar, para el Derecho el progenitor afín no es equiparable al padre ni es un sustituto, no opera de suplente del protagonista principal en la vida de un hijo, que es el padre. Ese protagonismo hace a la identidad de quien reclama y, en este caso, su hija tuvo que esperar largamente la natural reacción de quien no resultó operativo por propia iniciativa.
Filiación. Reclamación de estado. Daño moral. Legitimación activa de la madre.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
La legitimación activa para reclamar por daño moral ante la ausencia de reconocimiento está reservada sólo al damnificado directo del hecho nocivo, con exclusión del indirecto. Al respecto, subsiste un criterio restrictivo que habilita a reclamarlo sólo al damnificado inmediato, salvo excepciones (vg. fallecimiento de la víctima o gran incapacidad), supuestos distintos al caso.
Esa solución no importa desentenderse de la loable tarea de la maternidad ejercida en soledad por parte de la actora, una adolescente que asumió a temprana edad un rol trascendente y responsable en la vida de su hija, pero no es éste el contexto en que han de analizarse las historias personales diseñadas para sí, en cada caso, por los padres, sino que el objeto de estos autos ha estado dado por las consecuencias lesivas generadas a una niña reclamante de filiación, ante el incumplimiento de los deberes del progenitor que se sustrajo de su leyenda personal, con las consecuencias que la ley tiene previstas para estos supuestos.
Filiación. Daño moral. Intereses. Cómputo.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
Dado que el daño moral emergente de la falta de reconocimiento está sujeto al conocimiento de la paternidad, el hecho generador de la obligación de reparar el daño nació, en este caso particular, desde el propio nacimiento de la niña y no con la interposición de la demanda de filiación ni desde su notificación. No bastaba al padre con aquel propósito plasmado al contestar la demanda de filiación, de “la intención de responsabilizarse al momento del nacimiento” sino que era preciso que lo hiciera y que, si tenía alguna duda al respecto, fuera él quien buscara despejarlas. No resulta procedente, entonces, su intento de “borrar con el codo lo escrito con la mano” cuando acompañó el embarazo de su novia, sus padres y hermana asistieron a la niña y tuvieron contacto con ella durante unos años pues lo cierto es que sometió a la niña a largos años de trabajo judicial para poder arribar al resultado resistido: hacer que se hiciera cargo de su paternidad.
Filiación. Acción de reconocimiento. Lucro cesante.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
No se ha probado que en el supuesto de haber sido emplazada en el estado de familia con el inmediato reconocimiento del padre, otra hubiera sido la situación en que la hija viviera aquellos años, ya que no se ha acreditado la pérdida de una posibilidad de vida distinta, concreta y visible para poder acogerse el reclamo con perspectiva realista, ante un padre que, para entonces, cursaba la adolescencia y que tras muchos años se desempeña como empleado de fábrica y ha tenido otros hijos, resultando la cuestión alimentaria una distinta al rubro en tratamiento.
Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Daños y perjuicios. Seguro responsabilidad civil: Apelación de la aseguradora. Seguros: Prueba del contrato.
ALBORNOZ, LEONARDO FABIÁN c/SMG CÍA. ARG. DE SEGUROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
RSD 138. F° 433. Expte. nro. 7640
En el sistema de sustanciación seguido por nuestra ley procesal, ligado a los hechos, debe exponérselos y ser explicados claramente, pues ellos constituyen la relación jurídica. La falta de invocación de un hecho fundamental para hacer operativa la norma invocada como base de la pretensión, en el caso, para pretender la reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato que ni siquiera fue agregado con la demanda, impide al juez alterar los hechos expuestos y la cosa pedida, pues existe un límite de no alterar la relación procesal que hace que los hechos constitutivos no puedan sustituirse, ni emplazar los que hagan a una nueva acción, ni sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos.
Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Daños y perjuicios. Seguro responsabilidad civil: Apelación de la aseguradora. Seguros: Prueba del contrato.
ALBORNOZ, LEONARDO FABIÁN c/SMG CÍA. ARG. DE SEGUROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
RSD 138. F° 433. Expte. nro. 7640
Los hechos relatados en la demanda establecen las bases de la litis contestatio y sobre ellos se produce la prueba. La sentencia, como corolario de esa premisa, sólo debe considerar los oportunamente alegados por las partes y sólo éstos tienen idoneidad para producir un determinado efecto jurídico, individualizando la pretensión procesal, la que se basa en el hecho y no depende de la norma abstracta de la ley que se invoque.
Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Daños y perjuicios. Prueba: Carga Seguros: Prueba del contrato.
ALBORNOZ, LEONARDO FABIÁN c/SMG CÍA. ARG. DE SEGUROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
RSD 138. F° 433. Expte. nro. 7640
Si en la secuencia de los hechos relatada por el actor para demandar el incumplimiento contractual no aparece la circunstancia fáctica esencial de haber denunciado el robo al seguro, la que sería el punto de partida para generar en la aseguradora la obligación de expedirse, esa ausencia del hecho constitutivo invocado hizo innecesario para la demandada, negar o no ese hecho. La sentencia que prosiguió, debió ajustarse a los hechos narrados, sin inferirlos ni suponerlos cuando nada se dijo de un punto de partida para la configuración de la mora en el cumplimiento de la obligación contractual y, como consecuencia, no operó la causalidad que permitiera concluir en una responsabilidad de ella sobre la base de una póliza que tampoco fue acompañada con la demanda, sino agregada luego, como consecuencia de una medida para mejor proveer dictada oficiosamente.
Prueba de confesión: Apreciación. Prueba de confesión: Eficacia.
CAMPIOTTI CARINA JUDIT C/ SADOUX ARIANA LUJAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
RSD 136. F° 426. Expte. nro. 11951-22
En nuestro sistema procesal, y a diferencia de la mayoría de los elementos probatorios que son valorados por el juez según su experiencia y la lógica (Art. 384 del CPCC), la confesión expresa se rige por un sistema de prueba legal o tasada y por tanto adquiere el valor de plena prueba. Es decir, cuando una parte confiesa expresamente un hecho en el ámbito jurisdiccional, no hay margen para la discrecionalidad judicial en su valoración: esa declaración tiene plena fuerza probatoria.
Accidente de tránsito: Conducta de la víctima. Accidente de tránsito: Deber de prudencia o previsión. Accidente de tránsito: Senda peatonal.
CAMPIOTTI CARINA JUDIT C/ SADOUX ARIANA LUJAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
RSD 136. F° 426. Expte. nro. 11951-22
Si bien los peatones suelen gozar de presunciones favorables, este beneficio no es absoluto y se pierde cuando incurren en graves violaciones a las normas de tránsito. El peatón no posee un “bill de indemnidad”, entendido como una suerte de impunidad, sino que, al igual que los conductores, debe respetar las reglas para garantizar su propia seguridad y la de terceros. En el caso, se concluye que la actora incumplió gravemente su deber al transitar a pie por la calzada de la calle Mendoza en una zona urbana – espacio impropio para el peatón- , en lugar de hacerlo por la vereda. Esta conducta, agravada por la escasa iluminación del lugar, convirtió su aparición en un hecho imprevisible e inevitable para el conductor. En definitiva, la negligencia de la actora al no respetar las normas de tránsito y circular por la calzada en condiciones de baja visibilidad, anuló las presunciones que normalmente la favorecerían, trasladando la responsabilidad de su accidente a su propia conducta (arts. 1722 y 1724 del CCCN).
Seguros: Prescripción. Prescripción: Cómputo. Daños y perjuicios: Prescripción
ALCARAZ, NORMA ESTELA c/SEGUROS SURA SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
RSD 122. F° 381. Expte. nro. 12766-17
El artículo 58 de la Ley de Seguros conserva plena vigencia y resulta de aplicación preferente respecto de la normativa general del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al principio lex specialis derogat legi generali. La tutela del consumidor no justifica desplazar normas especiales cuando no media un conflicto normativo real. En materia prescriptiva, se privilegia el principio de seguridad jurídica, y los plazos abreviados previstos en la ley especial se vinculan con la necesidad de otorgar certeza y estabilidad a las relaciones contractuales propias del régimen asegurativo (arts. 2532 y 2560, CCCN).
Prescripción. Inicio del cómputo. Exigibilidad del crédito. Daño continuado. Actos propios. Suspensión por mediación.
ALCARAZ, NORMA ESTELA c/SEGUROS SURA SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
RSD 122. F° 381. Expte. nro. 12766-17
La prescripción comienza a correr desde que el crédito se torna exigible (art. 2554, CCCN). Frente a perjuicios continuados o agravados o que pudieran presentar un proceso de duración prolongado o indefinido, rige el criterio del daño único, computándose el plazo desde su manifestación inicial.
Sucesión: Ámbito procesal. Sucesión: objeto
CODURI SEGUNDO EDUARDO Y BERNARDI ETHEL TERESA S/ SUCESION AB-INTESTATO
RSI 306. F° 192. Expte. nro. 2233-19
La anotación de litis es una medida cautelar que busca dar publicidad a un proceso judicial que podría modificar una inscripción –asiento registral- en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no procede en el marco de un juicio sucesorio si la pretensión subyacente no busca directamente una modificación registral dentro de ese ámbito. En otras palabras, la anotación de litis no es adecuada en un juicio sucesorio cuando el reclamo de fondo es de naturaleza laboral, ya que en este tipo de litigios se busca una indemnización económica, no la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad.