Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Accidente de tránsito: Apreciación de la prueba. Accidente de tránsito: Deber de prudencia o previsión.
DRUSCABA FRANCO GIULIANO C/ IMPARATO PABLO JOSÉ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).
RSD 175. F° 572. Expte. nro. 3541-20
No resulta acreditante del nexo causal, necesario para sustentar el reclamo resarcitorio, la aparición de un vehículo en la intersección, anunciando que iba a emprender una maniobra de giro hacia la izquierda, pero que no avanzó en el cruce al cerciorarse de la presencia de otro vehículo, por lo que no debería sorprender al actor ni considerarse como la causa de la pérdida de equilibrio del motociclista.
Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Accidente de tránsito: Responsabilidad objetiva. Accidente de tránsito: Prueba.
DRUSCABA FRANCO GIULIANO C/ IMPARATO PABLO JOSÉ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).
RSD 175. F° 572. Expte. nro. 3541-20
Si no se tiene certeza respecto de la causa que originó la caída de la actora en el pavimento o, mejor dicho aún, hay ausencia de prueba sobre la alegada incidencia causal de la intervención del rodado del demandado en la pérdida de estabilidad del actor en su moto y los daños producidos por la misma, no es posible atribuir responsabilidad al vehículo mayor (arts. 375 y 384 del CPCC). El daño debe ocasionarse por la intervención de la cosa o actividad riesgosa y la ausencia de contacto físico o material entre los vehículos conlleva mayor rigurosidad en la prueba de dicha relación causal (art. 1726 del CCC).
Aportes previsionales: Prescripción. Honorarios de abogados: Prescripción.
DE LA CASA MARIA CECILIA C/ CUGAT MARCELO JAVIER S/DIVORCIO CONTRADICTORIO
RSI 357. F°632. Expte. nro. 41532.
El plazo de prescripción que se aplica para el pago de los aportes previsionales es el de diez años (art.16, ley 14.236) y el de cinco años para los honorarios profesionales (art. 2560, CCCN), ya que se trata de obligaciones con distinto acreedor. Es que el honorario relaciona al profesional con el condenado en costas pudiendo, también, serlo con su cliente beneficiado (art. 58, ley 14967); el aporte, por su parte, conecta al abogado afiliado con su Caja de Previsión Social, sin perjuicio de que haya un porcentaje de él que esté a cargo de quien resulte obligado al pago de las costas.
Legalización: Acto jurídico. Firma: Instrumento privado.
FONTANA, JUAN ANGEL Y OTRA S/SUC. AB-INTESTATO”, EXPTE. 354, JUZG. EN LO CIVIL Y COM. Nº 6. RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA. INTERPUESTO POR EL DR. WALTER CACHO.
RSI 367. F° 645. Expte. nro. 140918.
Conforme el Convenio de la Haya para que sea válido un documento privado, que no ha sido suscripto ológrafamente en nuestro país, sino en España, debe contener además de la legalización de firma por una notaria española y el sello del Consejo General del Notariado, una Apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
Embargo preventivo: Procedencia. IOMA: Prestadores de servicios.
MUNICIPALIDAD DE CAPITAN SARMIENTO C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ APREMIO
RSI 395. F° 690. Expte. Nro. 14054-22
Dada la firmeza de la sentencia condenatoria (cuyo plazo de cumplimiento ha vencido) y el inicio de la etapa de ejecución, es procedente el embargo sobre las cuentas bancarias del IOMA. Sostener su inembargabilidad importaría dejar librado al arbitrio de ese instituto cumplir o no una sentencia judicial, lo que se traduce en un privilegio contrario al derecho de propiedad del acreedor legítimo y afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva.
Competencia: Contienda negativa. Competencia: Justicia de paz. Corte Suprema Nacional: Competencia.
BANCO HIPOTECARIO SA C/ GRANDELMEIER JULIO CESAR S/ COBRO EJECUTIVO
RSI 397. F° 695. Expte. nro. 16726-21
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y no a la Cámara Provincial dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Paz Letrado departamental provincial y el Juzgado Federal, en tanto aquélla resulta ser el órgano superior común a ambas (art. 161 inc. 2, Constitución Pcia. Bs. As., arts. 11 y sig. CPCC).