Mayo 2024

Alimentos: Determinación de la cuota. Alimentos – Derecho a percibirlos

 “C, F.M. c/R. M., F.M. s/alimentos”,

RSD 72. F°236.  Expte. nro. 12.149/19.

La obligación alimentaria no es correlativa al tiempo que el hijo está con cada uno de los progenitores sino a sus necesidades y al ingreso de cada uno de ellos. Es posible, entonces, que ambos compartan con sus hijos una cantidad de tiempo similar y, sin embargo, uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro, por contar con mayores ingresos y a fin de asegurar que los hijos gocen el mismo nivel de vida en cada domicilio.

 

Responsabilidad: Daños y perjuicios. Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Silencio: Interpretación. Prueba: Ofrecimiento y producción

“Meraviglia, Daniela L. N.c/EDEN S.A. s/Daños y perjuicios”

RSD 74. F° 242. Expte. nro. 7098-20

Correspondía al actor que invocó un vínculo entre un bien suyo y un cable de propiedad de la demandada, la demostración de los daños sufridos y del nexo causal condicionante de la responsabilidad civil, no bastándole, para ello, con atribuir a la contraria un valor al silencio guardado ante la carta documento recibida previa al proceso, simplemente, porque éste no la tiene.

Arts. 1722, 263 y 264 del CCCN; 375 CPCC.

 

Prueba de peritos: Eficacia. Prueba de peritos: Apreciación.

“Meraviglia, Daniela L. N.c/EDEN S.A. s/Daños y perjuicios”

RSD 74. F° 242. Expte. nro. 7098-20

Carece de valor probatorio la pericia mecánica que tomó como punto de partida para sus aseveraciones el solo relato del actor, sin apoyo ni comprobación acerca de la presencia de un cable de acero caído en el lugar, al que además, le diera una dimensión tal que pudiera haber enrollado enteramente a un automóvil y al que el experto atribuyó los daños que dictaminó constatados y correctamente presupuestados, a pesar de la imposibilidad – como auxiliar de la justicia- de expresarse en términos meramente conjeturales.

Arts. 474 y 384 CPCC.

 

Sucesión: Acervo hereditario. Depósito bancario: Titularidad

 “Esperante, María Virginia y otro/a c/Esperante, Lía Mabel y otro/a s/Incidente”

RSD 81. F° 263. Expte. Nro. 9400/18.

No es aplicable la sanción establecida en los arts. 2295 y 2391 del CCCN por ocultamiento de bienes de la sucesión, en el supuesto puntual en el que esa conducta se atribuyó a la cotitular de la cuenta bancaria, quien no revestía la condición de heredera, sino de hija de una de ellas.

 

Conducta de los litigantes: Proceso. Buena fe: Proceso. Apreciación: Buena fe

“Esperante, María Virginia y otro/a c/Esperante, Lía Mabel y otro/a s/Incidente”

RSD 81. F° 263. Expte. Nro. 9400/18.

Las conductas de las personas que interactúan en un litigio nunca están desprovistas de consecuencias. La buena fe hace inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo coloque en contradicción con su anterior conducta. En tal sentido, la doctrina de la intercadencia sostiene que, en casos de contradicción, debe tenerse por cierta la versión menos beneficiosa para el autocontradictor, valorando desfavorablemente la conducta versátil e incoherente y generando una especie de presunción iuris tantum en su contra.

 

Mediación: Honorarios del mediador. Usucapión: Prescripción adquisitiva. Honorarios de abogados: Usucapión

 “Francinella, Laura F.c/Albornoz, M.E. s/Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951”

RSD 83. F° 272. Expte. Nro. 11177/23.

Resulta inoficiosa la participación de la mediadora sorteada en etapa previa a un proceso de usucapión, pues si bien la ley provincial no excluye a estos procesos de ella, su objeto, que apunta a la adquisición del derecho real de dominio de inmuebles y tiene por causa fáctica la posesión continuada durante veinte años, cuenta con requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes, de manera que no es materia disponible para ellos.

 

Conexidad: Competencia. Conexidad: Acumulación de procesos.

 “Villarreal, Mirta L. c/Godoy, Juan Pablo G. y otra (su sucesión) s/Daños y perjuicios”

RSD 85. F° 277. Expte. Nro. 14589-24.

Dado que el proceso ante el cual se pretende la radicación de otra causa relativa al mismo hecho ha culminado con un acuerdo transaccional, no opera ya la conexidad procesal ni existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias, al no haberse emitido juicio allí acerca de las circunstancias fácticas que giraron en torno a la responsabilidad civil sino sólo un examen de la concurrencia de requisitos para su validez, lo que deja sin fundamento al pedido de continuarlo ante aquella extraña jurisdicción que ha cesado con aquel cierre.

 

Alimentos: Cesación o modificación. Alimentos: Derecho a percibirlos.

“D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

Deben cesar las cuotas periódicas de alimentos devengadas a partir de la entrada en vigencia del CCCN, porque el respaldo legal en la normativa actual no da cabida a los alimentos derivados de la condición de culpable del divorcio.

 

Alimentos: Entre cónyuges. Alimentos: Cesación o modificación.

 “D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

La cosa juzgada en materia de alimentos no es absoluta ni puede invocarse la existencia de un derecho definitivamente adquirido, a percibir sine die, como consecuencia de la sentencia.

 

Aplicación: Ley. Ley aplicable: Alimentos.

“D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

Los períodos de cuota alimentaria devengados durante la vigencia del Código Civil configuran situaciones consolidadas al momento de la entrada en vigencia del CCCN, y como tal, están incorporados al patrimonio de la alimentada, por lo que no podría el obligado alimentario pretender el reintegro de lo pagado en cumplimiento de tal manda; lo contrario implicaría consagrar una aplicación retroactiva, dado que la nueva ley únicamente resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas nacidas con posterioridad o bien las pendientes, o sea, las que se hallan in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la nueva norma. Por el contrario, los alimentos no devengados no configuran situaciones consolidadas, lo que explica que la nueva ley pueda modificar o dejar sin efecto ese derecho alimentario para el futuro,  no obstante estar reconocido en una sentencia.

 

Prueba: hechos.  Víctima: Declaración. Preclusión: Procedencia.

“Alviso, Selena L.c/Morales, Leonardo O. y otros s/Daños y perjuicios”

RSD 86. F° 2746. Expte. Nro. 2930/19.

Halla fundamento en el principio de preclusión, la sentencia que no tuvo en consideración el relato formulado por la víctima recién en su entrevista ante la Perito Psicóloga, relativo a haber cruzado la calle “a ciegas” antes de ser atropellada por el automóvil, dado que éste no había formado parte de las circunstancias fácticas expuestas por las partes en la etapa postulatoria, para su oportuna prueba y valoración.

 

Competencia: Determinación. Competencia: Por razón de la materia. Domicilio: Constitución.

 “Agricultores Federados Argentinos S.C.L. c/Cvitanich, Mario J. s/Cobro sumario sumas de dinero”

RSD 87. F° 284. Expte. Nro. 4196/21.

Cabe rechazar la excepción de incompetencia si el acreedor ha optado por entablar la demanda ante los jueces del domicilio del demandado y éste no invoca un gravamen atendible derivado de tal elección, de modo que su defensa se muestra disfuncional y meramente dilatoria.

 

Caducidad: Procedencia. Carga: Prueba.

 “Cáceres, Juan Domingo c/AMX S.A. s/Daños y perjuicios incumplimiento contractual”

RSD 91. F° 299. Expte. Nro. 10.300/15.

Dado que la prueba pendiente de producción, a la que se supeditó el pedido de autos para sentencia formulado por el actor, consistía únicamente en la contestación de informes, no mediaba obstáculo para proceder a su dictado, tornando con ello improcedente la caducidad decretada como consecuencia del plazo sobreviniente, teniendo en cuenta que conforme el art. 493, párrafo 2° del CPCC, se trataba de prueba no esencial sino de una de “mínima trascendencia” como señaló el recurrente, pudiendo prescindirse de ella para aquel dictado. Ese pedido, entonces, implicaba un desistimiento de su producción, suficientemente demostrativo de la intención de impulsar la causa.

Recusación con causa: Recusación y excusación. Recusación con causa: Prejuzgamiento

“Díaz, María Soledad c/Roca, Luis Alberto s/Alimentos”

RSI 167. F° 292. Expte. nro. 43550/23

No es causal de recusación el haber patrocinado el juez, durante el ejercicio de la profesión como abogado, a uno de los interesados en un proceso distinto (el sucesorio del padre de la accionante), que además, ya se encuentra concluido.

 

 

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