SUCESIÓN DEL CÓNYUGE- EXCLUSIÓN HEREDITARIA- SEPARACIÓN DE HECHO- CARGA PROBATORIA . DEMANDA- HECHOS- MATERIA PROBATORIA- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En la ciudad de San Nicolás, en fecha y hora de firmas digitales, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “M., E. E. y otro/a c/T., C. P. s/PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA”, del Juzgado Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, José Javier Tivano, no interviniendo el Dr. Fernando Gabriel  Kozicki por encontrarse en uso de licencia, estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

 

C U E S T I Ó N:

 

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 19/3/25?

A LA CUESTIÓN, la Jueza Dra. Fernández Balbis dijo:

I. El fallo:

Fue rechazada la demanda promovida por E. E. y G. N. M., en su condición de herederas de G. M., contra C. P. T., por haber considerado el juez que no se había probado que la cónyuge del causante (con quien había contraído matrimonio en 2012), le hubiera dado un maltrato con entidad suficiente para declararla indigna para heredarlo, conclusión a la que no obstaba la orden judicial de exclusión de hogar y perímetro por violencia familiar dispuesta por el Juzgado de Familia n° 1 (expte. …./18), ni la denuncia por maltrato hecha en la Comisaría, en 2018 (que abriera la IPP n° ..-..-……-../.., caratulada: “T., C. P., Imputada. Lesiones agravadas art. 89-art.92 CP), cuando aquél tenía 90 años.

II. Los agravios:

Contra ese fallo, las actoras plantearon recurso de apelación el 31/3/25 fundado el 15/9/25, que no fue contestado por la accionada, a quien se la había declarado en rebeldía (art. 59 y 133 del CPCC). Señalaron allí, que aquélla no había contestado la demanda de exclusión hereditaria, generando con ello una presunción favorable a su pretensión; así también, que estaba probado el maltrato físico y psíquico y el abandono de la esposa en 2018, al retirarse del domicilio conyugal y no tener nunca más contacto con el causante. Pidieron entonces, su revocación.

III. La demanda de exclusión hereditaria, los hechos principales y los secundarios que son su causa. Carga de la prueba:

1. En la demanda de exclusión, las herederas dijeron que la cónyuge (que se presentó al sucesorio el 10/3/2020 pidiendo la ampliación de la declaratoria), ya no convivía con su padre desde 2018 y que se encontraban separados de hecho por la violencia ejercida por ésta, que dio lugar a la instrucción penal referida y a medidas judiciales de protección, como lo fuera el perímetro dispuesto el 30/5/2018 hasta el 31/7/18 (en expte….. que tramitó ante el Juzgado de Familia n° 1).

2. Aparecen descriptos así, hechos en los que las actoras fundaron su pretensión de excluir a la Sra. T., dados no sólo por la causal de indignidad por maltrato (art. 2281 inc. b) del CCCN), sino también, por la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse hasta el fallecimiento del Sr. M., el 3 de marzo de 2019 (art. 2437 del CCCN), norma ésta que alude a la exclusión del derecho hereditario entre cónyuges ante la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implique cese de la convivencia.

3. El principio que coloca en el juez el deber de “decir el Derecho” (iura novit curia), me permite dar marco legal a lo pretendido (que es también objeto de los agravios), observando con ello el de congruencia, pues se trata de hechos que han sido introducidos por las partes en el escrito constitutivo, las que tienen señorío sobre lo fáctico, y toda vez que cualquier actividad desarrollada en el proceso civil por ellas (alegatoria o probatoria) puede dar pie a la demostración de un hecho simple o secundario que, a su turno, puede ser valorado por el juez en el momento de sentenciar (Peyrano, Jorge W. “Los hechos secundarios del proceso civil”, en Problemas y soluciones procesales, Ed. Juris, Rosario, 2008, p.312).

4. En esa tarea de valoración de la prueba (art. 384 del CPCC), advierto que la pretensión de exclusión no fue contestada por la accionada, notificada en Laprida …. de Rosario, y declarada rebelde el 31/3/23; asimismo, que en ella no sólo se aludió al maltrato para la causal de indignidad sino que se había invocado la separación de hecho que, como toda circunstancia fáctica, acarreaba una cierta complejidad probatoria pues requería para actuar como causa de exclusión de la vocación, no sólo ese dato objetivo sino también, un elemento volitivo consistente en la falta de intención de recomposición del proyecto de vida iniciado pocos años antes por ambas personas mayores (a las edades de 76 y 85 años).

5. Ante la invocación de la separación de hecho como causal de exclusión hereditaria, entonces, destaco que -a mi criterio- ambos elementos (objetivo y subjetivo) han sido debidamente probados por las actoras a través de las constancias obrantes en las causas judiciales (expte. Digital, …./2018 de Juzg.Flia n° 1, “M. G. c/T. P. s/Protección contra la violencia familiar”, ver agregado el 23/10/24 y la referida IPP …./2018 de la UFI n° 6) de las que surge que el causante denunció (el 21/5/2018) que tres días antes, su esposa “se llevó de la casa una mesa con sillas, que ante ello comenzaron a discutir y su mujer se retiró de la casa…” (fs. 6), afirmaciones que la ausencia de toda otra prueba no hizo más que dejar con suficiente valor para juzgar favorablemente la procedencia de la causal de exclusión del derecho hereditario de la cónyuge prevista en el art. 2437 del CCCN, que alude no sólo a la separación de hecho, sino también a la falta de voluntad de unirse.

6. Parto para ello, de la base de las reglas del onus probandi: las actoras que pretendían la exclusión debían demostrar la separación de hecho de los cónyuges existente al tiempo del fallecimiento y aportar todos los elementos de prueba para sostener que esa situación obedecía a un quiebre del proyecto de vida matrimonial (art. 431 del CCCN), en tanto que la cónyuge supérstite no podía desentenderse de la prueba sino que debía asumir la carga probatoria que le era propia, pues para defender su vocación tras haberse retirado del hogar, debió contradecir aquella afirmación y acreditar -en su lugar- que aquel proyecto basado en la cooperación y la asistencia mutua, subsistía. Pese a ello y frente a la separación invocada en el incidente, la accionada guardó absoluto silencio y nada aportó al proceso (conf. Galli Fiant, María Magdalena, “Exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho”, La Ley, 8/6/2016,9; Fiorenza, Alejandro A. “La carga de la prueba en la exclusión hereditaria del cónyuge por separación de hecho”, 29/11/2017, Ediciones SAIJ DACF170457, www.saij.gob.ar).

7. No se trataba entonces, más que de exigir la prueba a quien la tiene normalmente a su disposición, de modo que las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de hechos esenciales pesen sobre la parte que, encontrándose en mejores condiciones de aportar la prueba, no lo hizo (Peyrano, Jorge W., op cit., p. 351 ; De los Santos, Mabel A. “Las cargas probatorias dinámicas en el CCC”, La Ley, 21/12/2016,1).

La sentencia, de tal modo, debe ser revocada al haber operado la consecuencia prevista en el art.2437 del CCCN, relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite por mediar separación de hecho.

Propongo al Acuerdo que, con esos fundamentos, revoquemos el fallo, hagamos lugar a la exclusión hereditaria planteada e impongamos las costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 y 274 del CPCC).

Doy así, mi voto por la negativa.

El Juez Dr. Tivano votó en igual sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente,

 

S E N T E N C I A:

 

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1°.- Acoger el recurso de las actoras y revocar el fallo del 19/3/25.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC).

Notifíquese y devuélvase.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2025 11:02:08 – FERNANDEZ BALBIS Amalia – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:06:15 – TIVANO Jose Javier – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:43:23 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/11/2025 18:27:45 hs. bajo el número RS-289-2025 por SN._

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Julio y Agosto 2025

Medidas cautelares: Honorarios de abogados

CARDENAS MARIA BELEN C/DI NELLA ALBERTO Y MORDINI CARMELO FLORO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

RSI 347. Fº 442. Expte. nro. 21119-16

Procede la admisión de medidas cautelares en garantía de los honorarios profesionales devengados a favor del letrado patrocinante o apoderado que actuó en autos. Ello por cuanto las costas procesales poseen naturaleza integrativa respecto de la sentencia definitiva, lo cual implica que el crédito por honorarios a cargo de la parte vencida y condenada en costas queda subsumido en el marco de previsión del art. 212, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Ejecución hipotecaria: Ambito procesal.  Sucesión: Fuero de atracción

B.I.D. COOP. LTDO. (S/QUIEBRA) C/ BASANTE PEDRO RICARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

RSI 344. F° 439. Expte. nro. 26250-25

El juicio de ejecución se encuentra, en principio, sujeto al fuero de atracción del proceso sucesorio. La acción de ejecución hipotecaria tiene una naturaleza personal predominante, a pesar de estar ligada a un derecho real. Esto se debe a que la hipoteca es un derecho accesorio que garantiza el crédito (derecho personal) derivado del mutuo.

 

Honorarios de Peritos – Cobro a las partes

CABRAL PABLO AMERICO C/ FERNANDEZ CARLOS ANDRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)

RSI 328. F° 415. Expte. nro. 14587-24

El derecho de los peritos para exigir el pago de los honorarios y gastos es independiente de la forma en que se hayan impuesto las costas del proceso, pudiendo reclamarlos de cualquiera de los litigantes, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempeña como un auxiliar de la justicia; ello, claro está, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron.

 

Conexidad: Acumulación de procesos

DI LORENZO CARLOS ALBERTO Y OTRO/A C/ MANIN LUCHETTI PATRICIO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO

RSI 324. F°409. Expte. nro. 8903-24

La utilidad de las actuaciones de un juicio para la resolución de otro no es, por sí sola, razón suficiente para configurar la conexidad procesal que obligue a su acumulación ante el Juez del proceso precedente.

 

Ejecución de sentencia: Honorarios de abogados. Ejecución de sentencia: Citación de venta.

RABELLINO REINALDO OSCAR C/ KEARNEY SILVINA ROSANA Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS

RSD 208. F°664. Expte. nro. 7521-21

La limitación de responsabilidad (tope del 25% del monto de condena dispuesto por el art. 730 del CCyCN) puede formularse hasta el vencimiento del plazo de citación de venta en el proceso de ejecución de honorario. De esto se colige que no corresponde declarar la inhabilidad del título, sino únicamente la adecuación de las sumas que el obligado deberá satisfacer.

 

Representación procesal – Gestor

LEGUIZAMON, ALANA MILENA C/ LOPEZ, PEDRO GABRIEL Y OTRO S/ALIMENTOS

RSD 196. F° 631. Expte. nro. 14717-25

La nulidad prevista en el art. 48 del CPCC no se rige por el régimen general de los arts. 169 y ss. del mismo cuerpo legal, ya que mientras en estos supuestos el transcurso del tiempo puede convalidar ciertos vicios procesales, en el caso del art. 48 es el vencimiento del plazo el que produce automáticamente la ineficacia, sin necesidad de declaración previa ni consentimiento de las partes.

 

Daño psíquico: Concepto. Incapacidad: Daños y perjuicios

BOTTA ESTEBAN MIGUEL C/ CEBALLOS JUAN JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

RSD 212. F° 685. Expte. nro. 359-21

El daño psicológico no debe ser considerado como un rubro indemnizatorio independiente, sino integrado y considerado dentro del rubro de “incapacidad” (daño material o patrimonial).

 

Convenios: Homologación judicial. Prorrateo: aplicación. Costas: peritos.

FREDES PAULO GABRIEL Y OTRO/A C/ CABREROS ANDREA SILVANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

RSI 386. F° 509. Expte. nro. 7892-16

Si al concluir un acuerdo transaccional, la parte demandada reconoce a favor del letrado de la parte actora un determinado porcentaje o suma en concepto de honorarios (los cuales se encuentran comprendidos en la definición de costas, cuyo pago asumió), dicho convenio no puede afectar el porcentaje que el juez defina como aplicable, en virtud del límite establecido en el artículo 730 del CCCN, respecto de la regulación de honorarios de los demás profesionales intervinientes en la causa. De lo contrario, se afectaría el derecho de aquel profesional a percibir lo que, por ejercicio de la autonomía de la voluntad, la parte accionada accedió a abonarle, lo cual, a su vez, redundaría en un detrimento de los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes.

 

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Febrero y marzo 2025

 

Tasa de justicia: procedencia.

BIRLANGERI, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO

RSI 17. F°20. Expte. nro. 11418-15

Si bien la tasa por servicios de administración de justicia se aplica a toda la actuación judicial, desde el inicio del proceso hasta la resolución final, la parte ganancial de los bienes del cónyuge supérstite está excluida del cálculo de la tasa por servicios jurisdiccionales en un juicio sucesorio, no debiéndose tributar si no se prestó el servicio correspondiente en el marco del proceso. En este caso, no se utilizó el servicio judicial para transferir esos bienes, por lo que no corresponde pagar una tasa o tributo relacionado con un servicio que no fue prestado, y  al realizarse la transmisión de los bienes gananciales fuera del proceso sucesorio, no se generó la obligación tributaria que normalmente se derivaría de los servicios de administración judicial, y, por lo tanto, no hace falta presentar una declaración jurada para estos bienes.

Bienes gananciales: Sociedad conyugal. Sucesión: Cónyuges.

BIRLANGERI, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO

RSI 17. F°20. Expte. nro. 11418-15

Si bien los bienes gananciales del cónyuge que sobrevive no integran el acervo, el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde, y por ello el primer paso que debe realizarse en la etapa de partición, es separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales, quedando esta separación comprendida dentro de los trámites propios de la partición.

 

Diligencias preliminares: Procedencia. Diligencias preliminares: Requisitos

PALLARO FEDERICO C/ DONNA QUERUBINA SA  S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES

RSI 21. F° 27. Expte. nro. 14947-23

Sólo corresponde despachar las diligencias preliminares cuando su pedido estuviere fundado en una necesidad real y resultase indispensable para que la demanda pudiere ser promovida correctamente; de manera que no proceden cuando lo que se busca, en definitiva, es evaluar la posibilidad de su procedencia en una suerte de análisis de su posible éxito.

 

Desalojo: Procedencia.Comodato: Restitución del inmueble

ABRAHAM JORGE SIMON C/ALANIZ PATRICIA MAGALDI Y OTROS S/ DESALOJO

RSD 50. F° 158. Expte. nro. 14627-24

La acción de desalojo procede tanto contra intrusos (quienes acceden a un inmueble de forma clandestina y sin consentimiento del titular) como en los casos de comodato precario, donde no se ha establecido un plazo para el uso ni se ha acreditado la intervención del título por parte de aquel mero tenedor de la cosa.

Desalojo: Procedencia.Comodato: Restitución del inmueble

ABRAHAM JORGE SIMON C/ALANIZ PATRICIA MAGALDI Y OTROS S/ DESALOJO

RSD 50. F° 158. Expte. nro. 14627-24

El comodante conserva la propiedad y posesión de la cosa y quien posee por otro, se erige en mero tenedor de la cosa, excepto que exprese –por actos exteriores- la intención de privar al poseedor de ella y tales actos produzcan ese efecto.

 

Alimentos: Parientes. Alimentos: Derecho a percibirlos

MARTINEZ MARIA JOSE  C/ DE LOS SANTOS PATRICIO JUAN S/ ALIMENTOS

RSD 20. F°70. Expe. Nro. 8281-18

Para que se configure la obligación alimentaria entre parientes, el vínculo familiar no es suficiente; se requiere la acreditación judicial de circunstancias objetivas que demuestren la necesidad del alimentado. Esta necesidad, referida a la imposibilidad de subsistir y cubrir las exigencias básicas de la vida por falta de medios económicos, debe probarse en juicio. Esta exigencia difiere de los alimentos derivados de la responsabilidad parental, donde la necesidad se presume legalmente. Asimismo, el reclamante debe acreditar una imposibilidad objetiva, por limitaciones físicas o sociales, de procurarse los medios para una subsistencia digna, más allá de la simple carencia de empleo.

 

 

Homologación: Efectos. Homologación judicial: Convenios

QUINTANA EVANGELINA EUGENIA C/ GUAJARDO ADRIAN GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

RSD 29. F° 93. Expte. nro. 8268-15

Resulta obligatorio obtener la homologación judicial para que un acuerdo alcanzado en la mediación prejudicial se considere perfeccionado. En consecuencia, un acuerdo que no cuenta con esta aprobación judicial no tiene validez ni produce efectos jurídicos para las partes. La obligatoriedad de la homologación radica en la necesidad de que un juez revise y confirme que el acuerdo refleja un equilibrio justo entre los intereses en juego (arts. 19, 20, 21 y 22 de la ley 13.951).

 

Usucapión: Reivindicación. Acumulación de procesos: Conexidad

SAMPAYO GUTIERREZ, MARIA DE LOS MILAGROS C/ MUÑOZ, VICTOR HECTOR S/ USUCAPION

RSI 25. F° 34. Expte. nro. 17996-19

Aunque los procesos de usucapión y reivindicación  tengan trámites distintos, constituye un formalismo excesivo el rechazo in limine de la reconvención, pues  tratándose de pretensiones que tienen identidad de objeto y sujetos y ante el potencial riesgo del dictado de sentencias  contradictorias, deberían tramitarse ante el mismo juez competente, quien se halla facultado a determinar el procedimiento a seguir, estimándose prudente la fijación del juicio ordinario, pues es el que mejor contempla el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), al permitir mayor amplitud de debate en las diversas etapas del proceso con relación al sumario, y resolverse por ello en una sentencia única.

 

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JUBA ABRIL Y MAYO 2025

Bien de familia: Embargo. Bien de familia: Inscripción
MUTUAL SIDERÚRGICA GRAL. SAVIO C/ ECOFRÍO S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO
RSD 125. F° 392. Expte. nro. 10331-19
En virtud de la innegable gravitación que cabe reconocer a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial, como así también, la obligatoriedad que dimana de la doctrina legal que sientan los fallos del Tribunal provincial, corresponde declarar la invalidez de la ley provincial 14.432 toda vez que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación y las provincias no pueden legislar al respecto.

Simulación: objeto. Simulación: Prueba. Simulación: Escritura pública
ALONSO ALICIA SUSANA C/ALONSO INOCENCIO ANGEL, ALONSO NANCY GRACIELA Y DEL VALLE MARTIN S/COLACION- REDUCCION- SIMULACION
RSD 137. F° 430. Expte. nro. 14706-25
En un juicio de simulación el objetivo primordial es trascender la literalidad de los documentos para develar o descubrir la verdadera intención detrás de los actos jurídicos, especialmente si éstos fueron fraudulentos o ilegales. Esto implica probar que ciertas acciones —como encubrir una donación bajo un aparente contrato de compraventa para burlar los derechos de un heredero forzoso y su legítima— tuvieron la clara intención de engañar o disfrazar la verdad. Por ello, la parte demandada no puede limitarse a una simple negativa de las acusaciones, sino que recae sobre ella una carga de la prueba significativamente mayor: la de demostrar que sus acciones fueron legítimas y veraces; es decir, los demandados tienen la ineludible responsabilidad de aportar pruebas contundentes que demuestren la honestidad y sinceridad del acto en el que intervinieron.

Filiación. Acción de emplazamiento de estado de familia. Daño moral.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
Los daños derivados de la omisión o demora en el reconocimiento de una filiación no encuentran concausa en las conductas de otros y menos aún, habilitan a una condena solidaria. Es que el reconocimiento paterno es un deber jurídico frente al que no pueden alegarse razones personales, familiares o sociales que busquen justificar su omisión o demora. Quien lo omitiera en tiempo oportuno no puede excusarse en no haber sido demandado antes o no haber sido emplazado para reconocer, ya que el deber de otorgar el acto, que sólo al padre corresponde, surge en el momento en que conoce o debe conocer su paternidad.

Filiación. Acción de reclamación. Daño moral. Costas.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
No procede la distribución de las costas pretendida en el reclamo por daño moral, sobre la base del allanamiento del padre a prestarse a la prueba científica si, no obstante el anoticiamiento de la filiación reclamada en la demanda, el accionado dejó que la niña siguiera sin padre durante cinco años más, esperando el dictado de la sentencia, situación que denota que el daño pudo ser evitado o agravado.

Filiación. Daño moral por ausencia de reconocimiento. Cuantificación. El progenitor afín.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
Si bien se dijo que la hija contó con una figura masculina en la estructura familiar conviviente, ésta -en todo caso- vino a sumar a su proyecto de vida, pero la del progenitor afín no relevaba al padre de sus deberes; la colaboración que pudiera haber prestado no afectaba ni afecta los derechos/deberes de los titulares de la responsabilidad parental y, por lo demás, su obligación alimentaria tiene un carácter subsidiario. Con o sin el “corazón” que pudo percibir puesto la niña en la relación con esa persona integrante de aquel grupo familiar, para el Derecho el progenitor afín no es equiparable al padre ni es un sustituto, no opera de suplente del protagonista principal en la vida de un hijo, que es el padre. Ese protagonismo hace a la identidad de quien reclama y, en este caso, su hija tuvo que esperar largamente la natural reacción de quien no resultó operativo por propia iniciativa.

Filiación. Reclamación de estado. Daño moral. Legitimación activa de la madre.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
La legitimación activa para reclamar por daño moral ante la ausencia de reconocimiento está reservada sólo al damnificado directo del hecho nocivo, con exclusión del indirecto. Al respecto, subsiste un criterio restrictivo que habilita a reclamarlo sólo al damnificado inmediato, salvo excepciones (vg. fallecimiento de la víctima o gran incapacidad), supuestos distintos al caso.
Esa solución no importa desentenderse de la loable tarea de la maternidad ejercida en soledad por parte de la actora, una adolescente que asumió a temprana edad un rol trascendente y responsable en la vida de su hija, pero no es éste el contexto en que han de analizarse las historias personales diseñadas para sí, en cada caso, por los padres, sino que el objeto de estos autos ha estado dado por las consecuencias lesivas generadas a una niña reclamante de filiación, ante el incumplimiento de los deberes del progenitor que se sustrajo de su leyenda personal, con las consecuencias que la ley tiene previstas para estos supuestos.

Filiación. Daño moral. Intereses. Cómputo.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
Dado que el daño moral emergente de la falta de reconocimiento está sujeto al conocimiento de la paternidad, el hecho generador de la obligación de reparar el daño nació, en este caso particular, desde el propio nacimiento de la niña y no con la interposición de la demanda de filiación ni desde su notificación. No bastaba al padre con aquel propósito plasmado al contestar la demanda de filiación, de “la intención de responsabilizarse al momento del nacimiento” sino que era preciso que lo hiciera y que, si tenía alguna duda al respecto, fuera él quien buscara despejarlas. No resulta procedente, entonces, su intento de “borrar con el codo lo escrito con la mano” cuando acompañó el embarazo de su novia, sus padres y hermana asistieron a la niña y tuvieron contacto con ella durante unos años pues lo cierto es que sometió a la niña a largos años de trabajo judicial para poder arribar al resultado resistido: hacer que se hiciera cargo de su paternidad.

Filiación. Acción de reconocimiento. Lucro cesante.
CONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C/ ROZICH MARCOS MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
RSD 117. F° 362. Expte. nro. 3006-20
No se ha probado que en el supuesto de haber sido emplazada en el estado de familia con el inmediato reconocimiento del padre, otra hubiera sido la situación en que la hija viviera aquellos años, ya que no se ha acreditado la pérdida de una posibilidad de vida distinta, concreta y visible para poder acogerse el reclamo con perspectiva realista, ante un padre que, para entonces, cursaba la adolescencia y que tras muchos años se desempeña como empleado de fábrica y ha tenido otros hijos, resultando la cuestión alimentaria una distinta al rubro en tratamiento.

Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Daños y perjuicios. Seguro responsabilidad civil: Apelación de la aseguradora. Seguros: Prueba del contrato.
ALBORNOZ, LEONARDO FABIÁN c/SMG CÍA. ARG. DE SEGUROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
RSD 138. F° 433. Expte. nro. 7640
En el sistema de sustanciación seguido por nuestra ley procesal, ligado a los hechos, debe exponérselos y ser explicados claramente, pues ellos constituyen la relación jurídica. La falta de invocación de un hecho fundamental para hacer operativa la norma invocada como base de la pretensión, en el caso, para pretender la reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato que ni siquiera fue agregado con la demanda, impide al juez alterar los hechos expuestos y la cosa pedida, pues existe un límite de no alterar la relación procesal que hace que los hechos constitutivos no puedan sustituirse, ni emplazar los que hagan a una nueva acción, ni sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos.

Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Daños y perjuicios. Seguro responsabilidad civil: Apelación de la aseguradora. Seguros: Prueba del contrato.
ALBORNOZ, LEONARDO FABIÁN c/SMG CÍA. ARG. DE SEGUROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
RSD 138. F° 433. Expte. nro. 7640
Los hechos relatados en la demanda establecen las bases de la litis contestatio y sobre ellos se produce la prueba. La sentencia, como corolario de esa premisa, sólo debe considerar los oportunamente alegados por las partes y sólo éstos tienen idoneidad para producir un determinado efecto jurídico, individualizando la pretensión procesal, la que se basa en el hecho y no depende de la norma abstracta de la ley que se invoque.
Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Daños y perjuicios. Prueba: Carga Seguros: Prueba del contrato.
ALBORNOZ, LEONARDO FABIÁN c/SMG CÍA. ARG. DE SEGUROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
RSD 138. F° 433. Expte. nro. 7640
Si en la secuencia de los hechos relatada por el actor para demandar el incumplimiento contractual no aparece la circunstancia fáctica esencial de haber denunciado el robo al seguro, la que sería el punto de partida para generar en la aseguradora la obligación de expedirse, esa ausencia del hecho constitutivo invocado hizo innecesario para la demandada, negar o no ese hecho. La sentencia que prosiguió, debió ajustarse a los hechos narrados, sin inferirlos ni suponerlos cuando nada se dijo de un punto de partida para la configuración de la mora en el cumplimiento de la obligación contractual y, como consecuencia, no operó la causalidad que permitiera concluir en una responsabilidad de ella sobre la base de una póliza que tampoco fue acompañada con la demanda, sino agregada luego, como consecuencia de una medida para mejor proveer dictada oficiosamente.

Prueba de confesión: Apreciación. Prueba de confesión: Eficacia.
CAMPIOTTI CARINA JUDIT C/ SADOUX ARIANA LUJAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
RSD 136. F° 426. Expte. nro. 11951-22
En nuestro sistema procesal, y a diferencia de la mayoría de los elementos probatorios que son valorados por el juez según su experiencia y la lógica (Art. 384 del CPCC), la confesión expresa se rige por un sistema de prueba legal o tasada y por tanto adquiere el valor de plena prueba. Es decir, cuando una parte confiesa expresamente un hecho en el ámbito jurisdiccional, no hay margen para la discrecionalidad judicial en su valoración: esa declaración tiene plena fuerza probatoria.

Accidente de tránsito: Conducta de la víctima. Accidente de tránsito: Deber de prudencia o previsión. Accidente de tránsito: Senda peatonal.
CAMPIOTTI CARINA JUDIT C/ SADOUX ARIANA LUJAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
RSD 136. F° 426. Expte. nro. 11951-22
Si bien los peatones suelen gozar de presunciones favorables, este beneficio no es absoluto y se pierde cuando incurren en graves violaciones a las normas de tránsito. El peatón no posee un “bill de indemnidad”, entendido como una suerte de impunidad, sino que, al igual que los conductores, debe respetar las reglas para garantizar su propia seguridad y la de terceros. En el caso, se concluye que la actora incumplió gravemente su deber al transitar a pie por la calzada de la calle Mendoza en una zona urbana – espacio impropio para el peatón- , en lugar de hacerlo por la vereda. Esta conducta, agravada por la escasa iluminación del lugar, convirtió su aparición en un hecho imprevisible e inevitable para el conductor. En definitiva, la negligencia de la actora al no respetar las normas de tránsito y circular por la calzada en condiciones de baja visibilidad, anuló las presunciones que normalmente la favorecerían, trasladando la responsabilidad de su accidente a su propia conducta (arts. 1722 y 1724 del CCCN).

Seguros: Prescripción. Prescripción: Cómputo. Daños y perjuicios: Prescripción
ALCARAZ, NORMA ESTELA c/SEGUROS SURA SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
RSD 122. F° 381. Expte. nro. 12766-17
El artículo 58 de la Ley de Seguros conserva plena vigencia y resulta de aplicación preferente respecto de la normativa general del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al principio lex specialis derogat legi generali. La tutela del consumidor no justifica desplazar normas especiales cuando no media un conflicto normativo real. En materia prescriptiva, se privilegia el principio de seguridad jurídica, y los plazos abreviados previstos en la ley especial se vinculan con la necesidad de otorgar certeza y estabilidad a las relaciones contractuales propias del régimen asegurativo (arts. 2532 y 2560, CCCN).

Prescripción. Inicio del cómputo. Exigibilidad del crédito. Daño continuado. Actos propios. Suspensión por mediación.
ALCARAZ, NORMA ESTELA c/SEGUROS SURA SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
RSD 122. F° 381. Expte. nro. 12766-17
La prescripción comienza a correr desde que el crédito se torna exigible (art. 2554, CCCN). Frente a perjuicios continuados o agravados o que pudieran presentar un proceso de duración prolongado o indefinido, rige el criterio del daño único, computándose el plazo desde su manifestación inicial.

Sucesión: Ámbito procesal. Sucesión: objeto
CODURI SEGUNDO EDUARDO Y BERNARDI ETHEL TERESA S/ SUCESION AB-INTESTATO
RSI 306. F° 192. Expte. nro. 2233-19
La anotación de litis es una medida cautelar que busca dar publicidad a un proceso judicial que podría modificar una inscripción –asiento registral- en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no procede en el marco de un juicio sucesorio si la pretensión subyacente no busca directamente una modificación registral dentro de ese ámbito. En otras palabras, la anotación de litis no es adecuada en un juicio sucesorio cuando el reclamo de fondo es de naturaleza laboral, ya que en este tipo de litigios se busca una indemnización económica, no la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad.

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septiembre 2024

Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Accidente de tránsito: Apreciación de la prueba. Accidente de tránsito: Deber de prudencia o previsión.
DRUSCABA FRANCO GIULIANO C/ IMPARATO PABLO JOSÉ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).
RSD 175. F° 572. Expte. nro. 3541-20
No resulta acreditante del nexo causal, necesario para sustentar el reclamo resarcitorio, la aparición de un vehículo en la intersección, anunciando que iba a emprender una maniobra de giro hacia la izquierda, pero que no avanzó en el cruce al cerciorarse de la presencia de otro vehículo, por lo que no debería sorprender al actor ni considerarse como la causa de la pérdida de equilibrio del motociclista.

Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Accidente de tránsito: Responsabilidad objetiva. Accidente de tránsito: Prueba.


DRUSCABA FRANCO GIULIANO C/ IMPARATO PABLO JOSÉ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).
RSD 175. F° 572. Expte. nro. 3541-20
Si no se tiene certeza respecto de la causa que originó la caída de la actora en el pavimento o, mejor dicho aún, hay ausencia de prueba sobre la alegada incidencia causal de la intervención del rodado del demandado en la pérdida de estabilidad del actor en su moto y los daños producidos por la misma, no es posible atribuir responsabilidad al vehículo mayor (arts. 375 y 384 del CPCC). El daño debe ocasionarse por la intervención de la cosa o actividad riesgosa y la ausencia de contacto físico o material entre los vehículos conlleva mayor rigurosidad en la prueba de dicha relación causal (art. 1726 del CCC).

Aportes previsionales: Prescripción. Honorarios de abogados: Prescripción.


DE LA CASA MARIA CECILIA C/ CUGAT MARCELO JAVIER S/DIVORCIO CONTRADICTORIO
RSI 357. F°632. Expte. nro. 41532.
El plazo de prescripción que se aplica para el pago de los aportes previsionales es el de diez años (art.16, ley 14.236) y el de cinco años para los honorarios profesionales (art. 2560, CCCN), ya que se trata de obligaciones con distinto acreedor. Es que el honorario relaciona al profesional con el condenado en costas pudiendo, también, serlo con su cliente beneficiado (art. 58, ley 14967); el aporte, por su parte, conecta al abogado afiliado con su Caja de Previsión Social, sin perjuicio de que haya un porcentaje de él que esté a cargo de quien resulte obligado al pago de las costas.

Legalización: Acto jurídico. Firma: Instrumento privado.


FONTANA, JUAN ANGEL Y OTRA S/SUC. AB-INTESTATO”, EXPTE. 354, JUZG. EN LO CIVIL Y COM. Nº 6. RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA. INTERPUESTO POR EL DR. WALTER CACHO.
RSI 367. F° 645. Expte. nro. 140918.
Conforme el Convenio de la Haya para que sea válido un documento privado, que no ha sido suscripto ológrafamente en nuestro país, sino en España, debe contener además de la legalización de firma por una notaria española y el sello del Consejo General del Notariado, una Apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Embargo preventivo: Procedencia. IOMA: Prestadores de servicios.


MUNICIPALIDAD DE CAPITAN SARMIENTO C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ APREMIO
RSI 395. F° 690. Expte. Nro. 14054-22
Dada la firmeza de la sentencia condenatoria (cuyo plazo de cumplimiento ha vencido) y el inicio de la etapa de ejecución, es procedente el embargo sobre las cuentas bancarias del IOMA. Sostener su inembargabilidad importaría dejar librado al arbitrio de ese instituto cumplir o no una sentencia judicial, lo que se traduce en un privilegio contrario al derecho de propiedad del acreedor legítimo y afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Competencia: Contienda negativa. Competencia: Justicia de paz. Corte Suprema Nacional: Competencia.


BANCO HIPOTECARIO SA C/ GRANDELMEIER JULIO CESAR S/ COBRO EJECUTIVO
RSI 397. F° 695. Expte. nro. 16726-21
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y no a la Cámara Provincial dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Paz Letrado departamental provincial y el Juzgado Federal, en tanto aquélla resulta ser el órgano superior común a ambas (art. 161 inc. 2, Constitución Pcia. Bs. As., arts. 11 y sig. CPCC).

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Febrero 2024

Bienes propios: Sociedad conyugal

BAVA ANGEL ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO

RSI 31. F° 54. Expte. nro. 4415-23

Este Tribunal inscribe en la solución de que reviste la naturaleza de bien propio el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal cuyo boleto de compraventa fuera suscripto por uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, pese a que no exista la certeza de que el precio se hubiera pagado en su totalidad con bienes propios del adquirente (art. 464 inc. g, del C.C y C.N).

 

Divorcio presentación conjunta: Costas. Divorcio: costas.

ASTRADA SABRINA BARBARA C/ LIMA CRISTIAN ADRIAN S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL

RSD 26. F° 82. Expte. nro .4450-23

Dado que la sociedad conyugal carece de personería jurídica propia e independiente de quienes la integran, no es a ella a quien cabe cargarle las costas de un divorcio incausado (ya fuere el pedido por ambos conyuges o por uno solo de ellos), sino imponerse por su orden.

 

 

Vivienda digna: Acceso. Constitución Nacional: Derechos y garantías

CESARETTI, ALICIA LUJAN Y OTRA C/ TORRES, NORMA GRACIELA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO

RSD 25. F° 79. Expte. nro. 14958-16

Si bien el derecho a una vivienda digna o adecuada encuentra amparo en la normativa internacional con jerarquía constitucional y también en nuestra Carta Magna, lo cierto es que la literalidad de tales preceptos advierte que la tutela de acceso a la vivienda debe ser satisfecha por quien tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes a tal derecho y no por el propietario de un inmueble.

Const. Nac. arts. 14 bis, 22 y 75 inc. 22; Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11 y Convención sobre los Derechos del niño, art. 27.

 

Prueba de informes: Procedencia

KESSLER JUAN EMILIO  C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

RSD 28. F° 87. Expte. nro. 7236-16

El informe técnico extraprocesal sólo puede ser considerado como un alegato de parte, indiciario pero insuficiente por sí mismo para acreditar el invocado defecto de fabricación del desgaste desmedido de combustible de un automóvil que sufrió destrucción total de manera sobreviniente al proceso.

 

Sucesión: Honorarios de abogados. Honorarios: Prescripción.

MESTRE, MARIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

RSD 27. F° 84. Expte. nro. 25300-21

El plazo prescriptivo de los honorarios no regulados en una sucesión comienza a correr con la determinación del valor del acervo, que se configura con la denuncia del bien, el pago de la tasa de justicia y la acreditación de su valuación fiscal.

 

 

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Marzo 2024

Filiación: Reconocimiento. Allanamiento: Costas

BUSTAMANTE LORELEY DALMA ROMINA  C/ REYNOSO DAMIAN S/ RECLAMACION DE ESTADO

RSD 49. F° 162. Expte. nro. 48045

Se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado toda vez que no se acreditó que el demandado tuviere conocimiento de la existencia de la hija o se abstuviere de reconocerla de manera injustificada, o haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiación reclamada.

Créditos laborales: Verificación de créditos. Concurso preventivo y quiebra: Créditos laborales. Representación procesal: concurso preventivo y quiebra.  

JMA  ARGENTINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)

RSD 39. F° 127. Expte. nro. 12247-19

La carta poder es el medio idóneo para  facultar a los abogados para perseguir el cobro de eventuales acreencias en nombre de los trabajadores en sede laboral, y no corresponde quitarle validez cuando, por imperativo procesal, se insinúa dicho mismo crédito en sede civil y comercial ( art. 32 de la LCQ); ya que siendo la naturaleza subyacente de este último de índole netamente laboral, corresponde la aplicación de los beneficios que  la legislación vigente respectiva acuerda a los trabajadores, incluyendo la representación por simple carta poder debidamente otorgada.

Responsabilidad parental: Ejercicio. Daños y perjuicios: Deber de vigilancia. Daños y perjuicios: Menores.

RAMOS CARINA  LORENA C/ GODOY JORGE DONATO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

RSD 29. F° 90. Expte. nro. 6552-19

La responsabilidad refleja que imponen los arts. 1754, 1755, 1756 del código civil y comercial a los padres y otras personas encargadas, si bien se refiere a los eventuales daños que los hijos puedan causar a terceros, reposa en el fundamento último de los deberes emergentes del recto ejercicio de la responsabilidad parental, razón por el cual también resultan aplicables cuando el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia deriven daños al menor por el hecho de un tercero, como en el caso que un menor de edad sufre un accidente de tránsito al cruzar intempestivamente la calle.

 

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Abril 2024

Mutuo: Prueba. Mutuo: Interpretación.  Mutuo: Perfeccionamiento del contrato. Juicio ejecutivo: Examen del título. Juicio ejecutivo: Preparación de vía ejecutiva. Instrumento privado: Firma. Presentaciones electrónicas: Régimen legal

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. C/ PEREZ, JOSE ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO

RSD 70. F° 226. Expte. nro. 2163-23.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. c/Pérez, José Alberto s/ Cobro ejecutivo”, del Juzgado de Paz de San Pedro, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, no firmando la Dra. Fernández Balbis por hallarse en uso de licencia a la fecha del Acuerdo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Se ajusta a derecho la sentencia del 27/2/2024?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Kozicki, dijo:

I. El  Juez de grado rechazó la preparación de la vía ejecutiva pretendida, con costas. Lo hizo argumentando que por ser una contratación de préstamo bancario obtenida sin negociación directa y personal del cliente con el Banco, ha sido rubricada mediante firma electrónica, por lo que la inexistencia de una constancia fehaciente que acredite una rúbrica para reconocer o desconocer, sea esta de cualquier especie que la ley reconoce (ológrafa y digital), impide la vía intentada por pertenecer a la categoría de documentos no firmados.

El Banco actor interpuso recurso de apelación que fundó con la presentación del 29/2/2024, habiéndose dado de ella vista al Fiscal (escrito del 1/3/2024).

En su memoria de agravios, con cita de fallos provinciales, postuló el recurrente que se omitió considerar la validez legal de la utilización de la firma electrónica en materia de contratación a distancia y el requisito establecido por el art. 5° de la Ley 25.506, en virtud del cual el aludido firmante debe primero desconocer la firma electrónica que se le atribuye para, recién entonces, su parte tener el deber de acreditar su validez.

II. La incontenible evolución tecnológica del mundo actual coloca al operador jurídico frente a una realidad desconocida e impensable hasta hace pocas décadas. La desmaterialización, en cuanto a que la transmisión de la información es de modo inmaterial conlleva al ocaso del soporte papel, ha hecho aparecer en el mundo jurídico un nuevo actor: el documento electrónico, incorporado a los nuevos usos y costumbres en virtud de la multiplicidad y celeridad de sus funciones (Quadri, Gabriel Hernán, “Prueba electrónica: medios en particular” aprovechar la multiplicidad y la celeridad de sus funciones (Conf. Veltani, Juan Darío, “Estrategia probatoria electrónica prejudicial”, en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Camps, Carlos [dir.], Abeledo Perrot, Bs. As., T. II, 2015, pág.593 y sgtes.).

Consecuentemente, la incorporación de ese tipo de comunicación ha originado nuevas formas de expresión del consentimiento, mediante la digitalización de la voluntad de los sujetos, digitalización que, de hecho, se incorporó, también, en nuestro ámbito: este proceso se realiza en un expediente electrónico y la firma de la presente resolución es digital.

III. En el ámbito bancario la contratación electrónica abarca el otorgamiento de préstamos, fianzas, pagares, tarjetas de crédito, entre otros.

En tal sentido, en nuestra legislación está prevista la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso aquí nos ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes., CCCN.).

Es indudable que la firma digital es el mecanismo más seguro para contratar a distancia y las presunciones probatorias que le otorga la ley que regula son consecuencia de ello, dado que, para poder firmar digitalmente un documento se requiere de la emisión de un Certificado Digital que vincule los datos de verificación de la firma con su titular por parte de un Certificador Licenciado, que es quien garantizará su validez (art.2, 7 y 17, LFD). Sin embargo, la  gran mayoría de las organizaciones no están registradas por lo que se ha desarrollado masivamente el uso de la firma electrónica para poder operar, con una amplia aceptación de los usuarios a fin de poder contratar de manera rápida, ágil y, especialmente, remota. No puede soslayarse, tampoco, que, sin perjuicio de su legalidad, por fuerza de los usos y costumbres, como fuente de derecho, los interesados le otorgan a la firma electrónica cualidades propias de la firma digital y la mayoría de las contrataciones online se realizan utilizando este medio, de manera que desconocerle su validez implicaría lisa y llanamente la interrupción o entorpecimiento del e-commerce. No puede dejarse de lado que, si bien la firma electrónica no tiene plena fe por sí sola, ello no significa que no sea una firma válida hasta tanto no sea desconocida y, sólo en el supuesto de no reconocerse, la carga probatoria corresponderá entonces a quien la invoque, no antes (art.1, CCCN; art.5, LFD).

IV. En este proceso, en su aspecto ejecutorio del derecho titularizado, la ley ha impuesto el cumplimiento de un reconocimiento directamente por los sujetos para poder adquirir esa naturaleza de modo autosuficiente, sin que sea imperiosa la validación judicial posterior para tener eficacia; en estos instrumentos (privados o públicos), la firma es indispensable para demostrar la existencia de la voluntad de obligarse, transmitir, adquirir, modificar, renunciar o extinguir el derecho representado como objeto documental (arts. 521 y 523, CPCC).

El contrato de mutuo celebrado por las partes a distancia se realiza a través de la plataforma online proporcionada por el mutuante en la que el mutualista acepta los términos y condiciones acordados mediante un “clic” luego de una exitosa validación de su identidad remota ocurrida durante el proceso de onboarding digital; y se perfecciona con la transferencia de los fondos prestados a la cuenta cuya titularidad pertenezca al mutuario, completándose todos sus efectos transcurridos 10 días desde su acreditación sin que este ejerza su derecho a revocación (art. 1110, CCCN).

V. En las particularidades que se exhiben en la presente causa, de la que surge según los dichos y la documentación adjunta al escrito constitutivo de la pretensión, el Sr. Pérez habría obtenido un préstamo a través de la plataforma “Homebanking” de la entidad bancaria, proporcionado sus datos completos y luego de firmado electrónicamente la aceptación de los términos y condiciones, se lo habría acreditado en su cuenta Caja de Ahorro N°4003074-0 379-4 de la sucursal 379 (San Pedro) y habría pagado sólo de 3 de las 36 cuotas acordadas (escrito del 10/8/2023).

En ese contexto, analizadas las constancias objetivas que emergen de la causa, adhiero a la esfera jurisdiccional que, con un criterio amplio, frente a los documentos traídos por el actor suscriptos electrónicamente, permite la vía intentada, por analogía del procedimiento de reconocimiento de firma previsto por el art.523 del código de rito, citándose al demandado a fin de que reconozca haberse registrado en la plataforma digital del banco actor y haberla autenticado para aceptar el préstamo de la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el uso de la firma electrónica (arts. 521 y 523, CPCC y 5, LFD). Me convence de ello el hecho que no debe dejar de sopesarse el impacto social y económico que tienen las decisiones judiciales, y la incidencia negativa que traería aparejada una decisión contraria a la que aquí se propone, tanto en el mundo del crédito como a nivel micro y macroeconómico.

Por todos los argumentos expuestos, propongo a mis colegas de Acuerdo admitir el recurso en análisis, en el entendimiento que la preparación de la vía ejecutiva propuesta, salvaguarda tanto la garantía del acreedor de poder realizar judicialmente de manera rápida y expedita su acreencia, como la defensa en juicio del ejecutado, quien en definitiva es citado para indicar si el instrumento es o no de su autoría, contando con todas las defensas que el ordenamiento procesal pone a su disposición en caso que así no sea (arts. 519, 521 y 523, CPCC; art. 5 de la Ley 25.506; arts. 287, 288, 1105, 1106, 1107, CCCN.).

Por iguales fundamentos, el Dr. Tivano votó en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revócase la resolución del 27/2/2024, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva en el modo propuesto, con costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68, CPCC.).

Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 30/04/2024 11:08:27 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ- Funcionario Firmante: 30/04/2024 12:40:00 – TIVANO Jose Javier – JUEZ- Funcionario Firmante: 30/04/2024 13:26:32 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA.

Beneficio litigar sin gastos: Alcance. Competencia: Justicia de Paz

LAURINO, FLORENCIA ALEJANDRA C/ CRUZ, GUILLERMO OSVALDO S/ALIMENTOS

RSI 141. F° 248. Expte. nro. 3113-22

La designación de un Defensor de Pobres de acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 91 de la Ley 5.827, régimen que alude a la actuación en juicio y que tiene en miras el acceso a la justicia, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso respecto de las personas inmersas en la situación referida, aquella no puede reemplazar el procedimiento, especial y autónomo, previsto por el Código de rito para la obtención del  beneficio de litigar sin gastos, respecto del cual los Jueces de Paz cuentan con competencia específica (Ley 5.827) cuyo trámite requiere de contradictorio, lo que implica -entre otras cosas- la notificación al otro litigante de la iniciación del proceso y de la prueba ofrecida, a los fines de que pueda fiscalizarla, citación que hace al derecho de defensa en juicio del anoticiado quien tiene indudablemente interés en el resultado, en vista de las consecuencias que la concesión supone, esto es, la eximición total o parcial del pago de las costas o gastos del juicio (art. 84 del CPCC).

Personas jurídicas: Representación procesal

TORNERIA MANUEL CASTRO S.R.L.  C/ COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE PEREZ MILLAN LTDA.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

RSI 109. F° 192. Expte. nro. 1272-22

La designación que la cooperativa hiciere respecto del cargo de Presidente del Consejo de Administración, quien detenta su representación perdura, no obstante el vencimiento del plazo de duración de su mandato mientras no se disponga su reemplazo.

Jueces: Control de constitucionalidad.

HORISBERGER CRISTINA ALICIA C/ SMARKE MARIA ANDREA S/ ACCION REIVINDICATORIA

RSI 95. F°167. Expte. nro. 7656-23

Relacionar con expte. nro. 12787, sumario Juba B856353 (No es función jurisdiccional atingente aquélla de ejercer un control in abstracto de la constitucionalidad de las leyes, sino la de proteger derechos individuales afectados o amenazados por ellas, de lo que se sigue que la tacha de tal vicio no es eficaz si es planteada en términos genéricos, con la sola invocación de las garantías supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar el real compromiso de la misma y sin evidenciarse la efectiva lesión de un derecho o garantía de tal linaje, ni el interés particular supuestamente dañado.)

 Reivindicación: objeto. Mediación: sentencia recurrible.

HORISBERGER CRISTINA ALICIA C/ SMARKE MARIA ANDREA S/ ACCION REIVINDICATORIA

RSI 95. F°167. Expte. nro. 7656-23

El objeto la acción de reivindicación resulta materia disponible para las partes y, por tanto, no se advierte obstáculo legal alguno que impida su conclusión por acuerdo en la instancia de mediación.

 

Alimentos: Acción de reembolso. Alimentos: Forma de percibirlos

ALFARO VANESA ELIZABETH  C/ CANDIA TEODORO S/ ALIMENTOS

RSI 96. F° 169. Expte. nro. 12677-18

La resolución de cese de la cuota alimentaria produce sus efectos ex nunc, es decir, desde su dictado, y no puede legitimar el reclamo de repetición de alimentos. De igual forma, la sentencia que hace lugar a la disminución del monto de la pensión alimenticia tiene efectos retroactivos sobre las cuotas vencidas y no percibidas, pero no sobre las mensualidades ya cobradas por el alimentado.

Alimentos: Pago indebido

ALFARO VANESA ELIZABETH  C/ CANDIA TEODORO S/ ALIMENTOS

RSI 96. F° 169. Expte. nro. 12677-18

Lo pagado en concepto de alimentos, aunque implique un pago indebido, no es repetible.

 

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Mayo 2024

Alimentos: Determinación de la cuota. Alimentos – Derecho a percibirlos

 “C, F.M. c/R. M., F.M. s/alimentos”,

RSD 72. F°236.  Expte. nro. 12.149/19.

La obligación alimentaria no es correlativa al tiempo que el hijo está con cada uno de los progenitores sino a sus necesidades y al ingreso de cada uno de ellos. Es posible, entonces, que ambos compartan con sus hijos una cantidad de tiempo similar y, sin embargo, uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro, por contar con mayores ingresos y a fin de asegurar que los hijos gocen el mismo nivel de vida en cada domicilio.

 

Responsabilidad: Daños y perjuicios. Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Silencio: Interpretación. Prueba: Ofrecimiento y producción

“Meraviglia, Daniela L. N.c/EDEN S.A. s/Daños y perjuicios”

RSD 74. F° 242. Expte. nro. 7098-20

Correspondía al actor que invocó un vínculo entre un bien suyo y un cable de propiedad de la demandada, la demostración de los daños sufridos y del nexo causal condicionante de la responsabilidad civil, no bastándole, para ello, con atribuir a la contraria un valor al silencio guardado ante la carta documento recibida previa al proceso, simplemente, porque éste no la tiene.

Arts. 1722, 263 y 264 del CCCN; 375 CPCC.

 

Prueba de peritos: Eficacia. Prueba de peritos: Apreciación.

“Meraviglia, Daniela L. N.c/EDEN S.A. s/Daños y perjuicios”

RSD 74. F° 242. Expte. nro. 7098-20

Carece de valor probatorio la pericia mecánica que tomó como punto de partida para sus aseveraciones el solo relato del actor, sin apoyo ni comprobación acerca de la presencia de un cable de acero caído en el lugar, al que además, le diera una dimensión tal que pudiera haber enrollado enteramente a un automóvil y al que el experto atribuyó los daños que dictaminó constatados y correctamente presupuestados, a pesar de la imposibilidad – como auxiliar de la justicia- de expresarse en términos meramente conjeturales.

Arts. 474 y 384 CPCC.

 

Sucesión: Acervo hereditario. Depósito bancario: Titularidad

 “Esperante, María Virginia y otro/a c/Esperante, Lía Mabel y otro/a s/Incidente”

RSD 81. F° 263. Expte. Nro. 9400/18.

No es aplicable la sanción establecida en los arts. 2295 y 2391 del CCCN por ocultamiento de bienes de la sucesión, en el supuesto puntual en el que esa conducta se atribuyó a la cotitular de la cuenta bancaria, quien no revestía la condición de heredera, sino de hija de una de ellas.

 

Conducta de los litigantes: Proceso. Buena fe: Proceso. Apreciación: Buena fe

“Esperante, María Virginia y otro/a c/Esperante, Lía Mabel y otro/a s/Incidente”

RSD 81. F° 263. Expte. Nro. 9400/18.

Las conductas de las personas que interactúan en un litigio nunca están desprovistas de consecuencias. La buena fe hace inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo coloque en contradicción con su anterior conducta. En tal sentido, la doctrina de la intercadencia sostiene que, en casos de contradicción, debe tenerse por cierta la versión menos beneficiosa para el autocontradictor, valorando desfavorablemente la conducta versátil e incoherente y generando una especie de presunción iuris tantum en su contra.

 

Mediación: Honorarios del mediador. Usucapión: Prescripción adquisitiva. Honorarios de abogados: Usucapión

 “Francinella, Laura F.c/Albornoz, M.E. s/Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951”

RSD 83. F° 272. Expte. Nro. 11177/23.

Resulta inoficiosa la participación de la mediadora sorteada en etapa previa a un proceso de usucapión, pues si bien la ley provincial no excluye a estos procesos de ella, su objeto, que apunta a la adquisición del derecho real de dominio de inmuebles y tiene por causa fáctica la posesión continuada durante veinte años, cuenta con requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes, de manera que no es materia disponible para ellos.

 

Conexidad: Competencia. Conexidad: Acumulación de procesos.

 “Villarreal, Mirta L. c/Godoy, Juan Pablo G. y otra (su sucesión) s/Daños y perjuicios”

RSD 85. F° 277. Expte. Nro. 14589-24.

Dado que el proceso ante el cual se pretende la radicación de otra causa relativa al mismo hecho ha culminado con un acuerdo transaccional, no opera ya la conexidad procesal ni existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias, al no haberse emitido juicio allí acerca de las circunstancias fácticas que giraron en torno a la responsabilidad civil sino sólo un examen de la concurrencia de requisitos para su validez, lo que deja sin fundamento al pedido de continuarlo ante aquella extraña jurisdicción que ha cesado con aquel cierre.

 

Alimentos: Cesación o modificación. Alimentos: Derecho a percibirlos.

“D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

Deben cesar las cuotas periódicas de alimentos devengadas a partir de la entrada en vigencia del CCCN, porque el respaldo legal en la normativa actual no da cabida a los alimentos derivados de la condición de culpable del divorcio.

 

Alimentos: Entre cónyuges. Alimentos: Cesación o modificación.

 “D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

La cosa juzgada en materia de alimentos no es absoluta ni puede invocarse la existencia de un derecho definitivamente adquirido, a percibir sine die, como consecuencia de la sentencia.

 

Aplicación: Ley. Ley aplicable: Alimentos.

“D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

Los períodos de cuota alimentaria devengados durante la vigencia del Código Civil configuran situaciones consolidadas al momento de la entrada en vigencia del CCCN, y como tal, están incorporados al patrimonio de la alimentada, por lo que no podría el obligado alimentario pretender el reintegro de lo pagado en cumplimiento de tal manda; lo contrario implicaría consagrar una aplicación retroactiva, dado que la nueva ley únicamente resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas nacidas con posterioridad o bien las pendientes, o sea, las que se hallan in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la nueva norma. Por el contrario, los alimentos no devengados no configuran situaciones consolidadas, lo que explica que la nueva ley pueda modificar o dejar sin efecto ese derecho alimentario para el futuro,  no obstante estar reconocido en una sentencia.

 

Prueba: hechos.  Víctima: Declaración. Preclusión: Procedencia.

“Alviso, Selena L.c/Morales, Leonardo O. y otros s/Daños y perjuicios”

RSD 86. F° 2746. Expte. Nro. 2930/19.

Halla fundamento en el principio de preclusión, la sentencia que no tuvo en consideración el relato formulado por la víctima recién en su entrevista ante la Perito Psicóloga, relativo a haber cruzado la calle “a ciegas” antes de ser atropellada por el automóvil, dado que éste no había formado parte de las circunstancias fácticas expuestas por las partes en la etapa postulatoria, para su oportuna prueba y valoración.

 

Competencia: Determinación. Competencia: Por razón de la materia. Domicilio: Constitución.

 “Agricultores Federados Argentinos S.C.L. c/Cvitanich, Mario J. s/Cobro sumario sumas de dinero”

RSD 87. F° 284. Expte. Nro. 4196/21.

Cabe rechazar la excepción de incompetencia si el acreedor ha optado por entablar la demanda ante los jueces del domicilio del demandado y éste no invoca un gravamen atendible derivado de tal elección, de modo que su defensa se muestra disfuncional y meramente dilatoria.

 

Caducidad: Procedencia. Carga: Prueba.

 “Cáceres, Juan Domingo c/AMX S.A. s/Daños y perjuicios incumplimiento contractual”

RSD 91. F° 299. Expte. Nro. 10.300/15.

Dado que la prueba pendiente de producción, a la que se supeditó el pedido de autos para sentencia formulado por el actor, consistía únicamente en la contestación de informes, no mediaba obstáculo para proceder a su dictado, tornando con ello improcedente la caducidad decretada como consecuencia del plazo sobreviniente, teniendo en cuenta que conforme el art. 493, párrafo 2° del CPCC, se trataba de prueba no esencial sino de una de “mínima trascendencia” como señaló el recurrente, pudiendo prescindirse de ella para aquel dictado. Ese pedido, entonces, implicaba un desistimiento de su producción, suficientemente demostrativo de la intención de impulsar la causa.

Recusación con causa: Recusación y excusación. Recusación con causa: Prejuzgamiento

“Díaz, María Soledad c/Roca, Luis Alberto s/Alimentos”

RSI 167. F° 292. Expte. nro. 43550/23

No es causal de recusación el haber patrocinado el juez, durante el ejercicio de la profesión como abogado, a uno de los interesados en un proceso distinto (el sucesorio del padre de la accionante), que además, ya se encuentra concluido.

 

 

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Jurisprudencia Junio y Julio 2024

 

Alimentos: Honorarios de abogados. Base regulatoria: Honorarios de abogados.

GOITY, ALUMINE AMANCAY C/ MARTINEZ, MARIANO EZEQUIEL S/ ALIMENTOS

RSI 221. F° 392. Expte. nro. 12607-14

Resulta improcedente incluir las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias para obtener la base regulatoria de honorarios de los alimentos, dado que no tienen carácter de remuneración, al no otorgarse como contraprestación del trabajo realizado, sino que representa un beneficio que se abona a los trabajadores dependientes, en virtud de las cargas de la familia.

Prescripción: Cómputo. Prescripción: Seguros. Consumidor y usuarios: Régimen legal. Prescripción: cómputo.

GAITAN JORGE ALBERTO C/ ORBIS CIA ARG DE SEGUROS SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

RSD 107. F° 357. Expte. nro. 7800-21

Ante una pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra la aseguradora, en lo concerniente al plazo de prescripción, prevalece la norma más favorable al consumidor del art. 2560 del CCCN, por aplicación del art. 1094, desde la perspectiva que ofrecen los arts. 42 de la CN y 38 de la Constitución Prov. Bs.As., como así también los arts. 50 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor y el 194 de CCCN.

Prioridad de paso: Avenida. Prioridad de paso: Accidente de tránsito

CASSINO ALBERTO LUIS C/ PASTOCCHI MARÍA SILVANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

RSD 106. F° 350. Expte. nro. 6739-21

Quien circula por la arteria de doble mano puede confiar en que su avance no sería obstaculizado ilegítimamente por aquellos que desembocaran a su derecha por vías transversales, confianza que está sostenida en un plexo de normas positivas que, por estrictas razones de seguridad, desautorizan una interpretación restrictiva del artículo 41 de la ley 24.449 por la que se impondría un deber de cumplimiento imposible, y, correlativamente, se reconocería un derecho cuyo ejercicio pondría en riesgo vital a su beneficiario y podría generar daños a todos quienes transitan por esas arterias, con la confianza de que tanto el Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, como la legislación y Jurisdicción (jurisprudencia mediante), están alineados en el lógico y protectorio paradigma de la prevención de daños que ha venido a consagrarse en nuestro Derecho expresamente (arts.11 inc. 2 de la Ley Prov. de Tránsito y 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial).

 

Seguros: Obligaciones del asegurador. Seguro responsabilidad civil: Denuncia del siniestro.

TOBIA ROBERTO MIGUEL C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

RSD 98. F° 321. Expte. 12335-19

Si el asegurador prescinde de la información complementaria que tiene derecho a requerir al asegurado o de la prueba instrumental, el plazo del art. 56 deberá computarse desde que se verificó la denuncia del siniestro, pues el asegurador dispone de treinta días dentro de los cuales debe pronunciarse, y ese cómputo comienza una vez recibida la información prevista en el art. 46 de la ley 17.418, segundo y tercer párrafo. Su inobservancia importa un reconocimiento del aludido derecho.

 

Honorarios de abogados: Pacto de cuota Litis. Menores: Convenio de honorarios.

BARCELO MARCELO ANTONIO Y OTRO C/ VERON ISMAEL ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 

RSI 281. F° 498. Expte. nro. 10253-15

Resulta inoponible a los hijos el pacto de cuota Litis que fuera firmado por el padre de los actores cuando ellos eran menores de edad, sin la autorización judicial ni la conformidad de la Asesora de Incapaces, en tanto no contó con la insoslayable aprobación del Ministerio Público ni prestaron éstos su conformidad personal al llegar a la mayoría.

Relacionado con Expte. nro. 970467, sumario Juba B 854927.

 

 

Consumidores y usuarios: Régimen legal. Prescripción: Cómputo.

CABALLERO ZULMA BEATRIZ  C/ SCAZZARIELLO CARLOS ANDRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL

RSD 128. F° 416. Expte. nro. 8747-18

El Código Civil y Comercial establece un plazo de prescripción general para las relaciones de consumo en el artículo 2560. Este plazo debe ser el más favorable para el consumidor en comparación con otros plazos establecidos en normativas específicas. Según el artículo 1094 del CCCN y el artículo 3º de la ley 24.240, cualquier normativa que regule relaciones de consumo debe interpretarse de manera que favorezca al consumidor. Esto significa que, en caso de duda sobre el plazo de prescripción aplicable, debe prevalecer la norma que proporcione una mayor protección al consumidor.

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