septiembre 2024

Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Accidente de tránsito: Apreciación de la prueba. Accidente de tránsito: Deber de prudencia o previsión.
DRUSCABA FRANCO GIULIANO C/ IMPARATO PABLO JOSÉ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).
RSD 175. F° 572. Expte. nro. 3541-20
No resulta acreditante del nexo causal, necesario para sustentar el reclamo resarcitorio, la aparición de un vehículo en la intersección, anunciando que iba a emprender una maniobra de giro hacia la izquierda, pero que no avanzó en el cruce al cerciorarse de la presencia de otro vehículo, por lo que no debería sorprender al actor ni considerarse como la causa de la pérdida de equilibrio del motociclista.

Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Accidente de tránsito: Responsabilidad objetiva. Accidente de tránsito: Prueba.


DRUSCABA FRANCO GIULIANO C/ IMPARATO PABLO JOSÉ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).
RSD 175. F° 572. Expte. nro. 3541-20
Si no se tiene certeza respecto de la causa que originó la caída de la actora en el pavimento o, mejor dicho aún, hay ausencia de prueba sobre la alegada incidencia causal de la intervención del rodado del demandado en la pérdida de estabilidad del actor en su moto y los daños producidos por la misma, no es posible atribuir responsabilidad al vehículo mayor (arts. 375 y 384 del CPCC). El daño debe ocasionarse por la intervención de la cosa o actividad riesgosa y la ausencia de contacto físico o material entre los vehículos conlleva mayor rigurosidad en la prueba de dicha relación causal (art. 1726 del CCC).

Aportes previsionales: Prescripción. Honorarios de abogados: Prescripción.


DE LA CASA MARIA CECILIA C/ CUGAT MARCELO JAVIER S/DIVORCIO CONTRADICTORIO
RSI 357. F°632. Expte. nro. 41532.
El plazo de prescripción que se aplica para el pago de los aportes previsionales es el de diez años (art.16, ley 14.236) y el de cinco años para los honorarios profesionales (art. 2560, CCCN), ya que se trata de obligaciones con distinto acreedor. Es que el honorario relaciona al profesional con el condenado en costas pudiendo, también, serlo con su cliente beneficiado (art. 58, ley 14967); el aporte, por su parte, conecta al abogado afiliado con su Caja de Previsión Social, sin perjuicio de que haya un porcentaje de él que esté a cargo de quien resulte obligado al pago de las costas.

Legalización: Acto jurídico. Firma: Instrumento privado.


FONTANA, JUAN ANGEL Y OTRA S/SUC. AB-INTESTATO”, EXPTE. 354, JUZG. EN LO CIVIL Y COM. Nº 6. RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA. INTERPUESTO POR EL DR. WALTER CACHO.
RSI 367. F° 645. Expte. nro. 140918.
Conforme el Convenio de la Haya para que sea válido un documento privado, que no ha sido suscripto ológrafamente en nuestro país, sino en España, debe contener además de la legalización de firma por una notaria española y el sello del Consejo General del Notariado, una Apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Embargo preventivo: Procedencia. IOMA: Prestadores de servicios.


MUNICIPALIDAD DE CAPITAN SARMIENTO C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ APREMIO
RSI 395. F° 690. Expte. Nro. 14054-22
Dada la firmeza de la sentencia condenatoria (cuyo plazo de cumplimiento ha vencido) y el inicio de la etapa de ejecución, es procedente el embargo sobre las cuentas bancarias del IOMA. Sostener su inembargabilidad importaría dejar librado al arbitrio de ese instituto cumplir o no una sentencia judicial, lo que se traduce en un privilegio contrario al derecho de propiedad del acreedor legítimo y afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Competencia: Contienda negativa. Competencia: Justicia de paz. Corte Suprema Nacional: Competencia.


BANCO HIPOTECARIO SA C/ GRANDELMEIER JULIO CESAR S/ COBRO EJECUTIVO
RSI 397. F° 695. Expte. nro. 16726-21
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y no a la Cámara Provincial dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Paz Letrado departamental provincial y el Juzgado Federal, en tanto aquélla resulta ser el órgano superior común a ambas (art. 161 inc. 2, Constitución Pcia. Bs. As., arts. 11 y sig. CPCC).

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

Febrero 2024

Bienes propios: Sociedad conyugal

BAVA ANGEL ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO

RSI 31. F° 54. Expte. nro. 4415-23

Este Tribunal inscribe en la solución de que reviste la naturaleza de bien propio el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal cuyo boleto de compraventa fuera suscripto por uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, pese a que no exista la certeza de que el precio se hubiera pagado en su totalidad con bienes propios del adquirente (art. 464 inc. g, del C.C y C.N).

 

Divorcio presentación conjunta: Costas. Divorcio: costas.

ASTRADA SABRINA BARBARA C/ LIMA CRISTIAN ADRIAN S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL

RSD 26. F° 82. Expte. nro .4450-23

Dado que la sociedad conyugal carece de personería jurídica propia e independiente de quienes la integran, no es a ella a quien cabe cargarle las costas de un divorcio incausado (ya fuere el pedido por ambos conyuges o por uno solo de ellos), sino imponerse por su orden.

 

 

Vivienda digna: Acceso. Constitución Nacional: Derechos y garantías

CESARETTI, ALICIA LUJAN Y OTRA C/ TORRES, NORMA GRACIELA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO

RSD 25. F° 79. Expte. nro. 14958-16

Si bien el derecho a una vivienda digna o adecuada encuentra amparo en la normativa internacional con jerarquía constitucional y también en nuestra Carta Magna, lo cierto es que la literalidad de tales preceptos advierte que la tutela de acceso a la vivienda debe ser satisfecha por quien tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes a tal derecho y no por el propietario de un inmueble.

Const. Nac. arts. 14 bis, 22 y 75 inc. 22; Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11 y Convención sobre los Derechos del niño, art. 27.

 

Prueba de informes: Procedencia

KESSLER JUAN EMILIO  C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

RSD 28. F° 87. Expte. nro. 7236-16

El informe técnico extraprocesal sólo puede ser considerado como un alegato de parte, indiciario pero insuficiente por sí mismo para acreditar el invocado defecto de fabricación del desgaste desmedido de combustible de un automóvil que sufrió destrucción total de manera sobreviniente al proceso.

 

Sucesión: Honorarios de abogados. Honorarios: Prescripción.

MESTRE, MARIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

RSD 27. F° 84. Expte. nro. 25300-21

El plazo prescriptivo de los honorarios no regulados en una sucesión comienza a correr con la determinación del valor del acervo, que se configura con la denuncia del bien, el pago de la tasa de justicia y la acreditación de su valuación fiscal.

 

 

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

Marzo 2024

Filiación: Reconocimiento. Allanamiento: Costas

BUSTAMANTE LORELEY DALMA ROMINA  C/ REYNOSO DAMIAN S/ RECLAMACION DE ESTADO

RSD 49. F° 162. Expte. nro. 48045

Se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado toda vez que no se acreditó que el demandado tuviere conocimiento de la existencia de la hija o se abstuviere de reconocerla de manera injustificada, o haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiación reclamada.

Créditos laborales: Verificación de créditos. Concurso preventivo y quiebra: Créditos laborales. Representación procesal: concurso preventivo y quiebra.  

JMA  ARGENTINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)

RSD 39. F° 127. Expte. nro. 12247-19

La carta poder es el medio idóneo para  facultar a los abogados para perseguir el cobro de eventuales acreencias en nombre de los trabajadores en sede laboral, y no corresponde quitarle validez cuando, por imperativo procesal, se insinúa dicho mismo crédito en sede civil y comercial ( art. 32 de la LCQ); ya que siendo la naturaleza subyacente de este último de índole netamente laboral, corresponde la aplicación de los beneficios que  la legislación vigente respectiva acuerda a los trabajadores, incluyendo la representación por simple carta poder debidamente otorgada.

Responsabilidad parental: Ejercicio. Daños y perjuicios: Deber de vigilancia. Daños y perjuicios: Menores.

RAMOS CARINA  LORENA C/ GODOY JORGE DONATO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

RSD 29. F° 90. Expte. nro. 6552-19

La responsabilidad refleja que imponen los arts. 1754, 1755, 1756 del código civil y comercial a los padres y otras personas encargadas, si bien se refiere a los eventuales daños que los hijos puedan causar a terceros, reposa en el fundamento último de los deberes emergentes del recto ejercicio de la responsabilidad parental, razón por el cual también resultan aplicables cuando el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia deriven daños al menor por el hecho de un tercero, como en el caso que un menor de edad sufre un accidente de tránsito al cruzar intempestivamente la calle.

 

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

Abril 2024

Mutuo: Prueba. Mutuo: Interpretación.  Mutuo: Perfeccionamiento del contrato. Juicio ejecutivo: Examen del título. Juicio ejecutivo: Preparación de vía ejecutiva. Instrumento privado: Firma. Presentaciones electrónicas: Régimen legal

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. C/ PEREZ, JOSE ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO

RSD 70. F° 226. Expte. nro. 2163-23.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. c/Pérez, José Alberto s/ Cobro ejecutivo”, del Juzgado de Paz de San Pedro, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, no firmando la Dra. Fernández Balbis por hallarse en uso de licencia a la fecha del Acuerdo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Se ajusta a derecho la sentencia del 27/2/2024?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Kozicki, dijo:

I. El  Juez de grado rechazó la preparación de la vía ejecutiva pretendida, con costas. Lo hizo argumentando que por ser una contratación de préstamo bancario obtenida sin negociación directa y personal del cliente con el Banco, ha sido rubricada mediante firma electrónica, por lo que la inexistencia de una constancia fehaciente que acredite una rúbrica para reconocer o desconocer, sea esta de cualquier especie que la ley reconoce (ológrafa y digital), impide la vía intentada por pertenecer a la categoría de documentos no firmados.

El Banco actor interpuso recurso de apelación que fundó con la presentación del 29/2/2024, habiéndose dado de ella vista al Fiscal (escrito del 1/3/2024).

En su memoria de agravios, con cita de fallos provinciales, postuló el recurrente que se omitió considerar la validez legal de la utilización de la firma electrónica en materia de contratación a distancia y el requisito establecido por el art. 5° de la Ley 25.506, en virtud del cual el aludido firmante debe primero desconocer la firma electrónica que se le atribuye para, recién entonces, su parte tener el deber de acreditar su validez.

II. La incontenible evolución tecnológica del mundo actual coloca al operador jurídico frente a una realidad desconocida e impensable hasta hace pocas décadas. La desmaterialización, en cuanto a que la transmisión de la información es de modo inmaterial conlleva al ocaso del soporte papel, ha hecho aparecer en el mundo jurídico un nuevo actor: el documento electrónico, incorporado a los nuevos usos y costumbres en virtud de la multiplicidad y celeridad de sus funciones (Quadri, Gabriel Hernán, “Prueba electrónica: medios en particular” aprovechar la multiplicidad y la celeridad de sus funciones (Conf. Veltani, Juan Darío, “Estrategia probatoria electrónica prejudicial”, en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Camps, Carlos [dir.], Abeledo Perrot, Bs. As., T. II, 2015, pág.593 y sgtes.).

Consecuentemente, la incorporación de ese tipo de comunicación ha originado nuevas formas de expresión del consentimiento, mediante la digitalización de la voluntad de los sujetos, digitalización que, de hecho, se incorporó, también, en nuestro ámbito: este proceso se realiza en un expediente electrónico y la firma de la presente resolución es digital.

III. En el ámbito bancario la contratación electrónica abarca el otorgamiento de préstamos, fianzas, pagares, tarjetas de crédito, entre otros.

En tal sentido, en nuestra legislación está prevista la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso aquí nos ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes., CCCN.).

Es indudable que la firma digital es el mecanismo más seguro para contratar a distancia y las presunciones probatorias que le otorga la ley que regula son consecuencia de ello, dado que, para poder firmar digitalmente un documento se requiere de la emisión de un Certificado Digital que vincule los datos de verificación de la firma con su titular por parte de un Certificador Licenciado, que es quien garantizará su validez (art.2, 7 y 17, LFD). Sin embargo, la  gran mayoría de las organizaciones no están registradas por lo que se ha desarrollado masivamente el uso de la firma electrónica para poder operar, con una amplia aceptación de los usuarios a fin de poder contratar de manera rápida, ágil y, especialmente, remota. No puede soslayarse, tampoco, que, sin perjuicio de su legalidad, por fuerza de los usos y costumbres, como fuente de derecho, los interesados le otorgan a la firma electrónica cualidades propias de la firma digital y la mayoría de las contrataciones online se realizan utilizando este medio, de manera que desconocerle su validez implicaría lisa y llanamente la interrupción o entorpecimiento del e-commerce. No puede dejarse de lado que, si bien la firma electrónica no tiene plena fe por sí sola, ello no significa que no sea una firma válida hasta tanto no sea desconocida y, sólo en el supuesto de no reconocerse, la carga probatoria corresponderá entonces a quien la invoque, no antes (art.1, CCCN; art.5, LFD).

IV. En este proceso, en su aspecto ejecutorio del derecho titularizado, la ley ha impuesto el cumplimiento de un reconocimiento directamente por los sujetos para poder adquirir esa naturaleza de modo autosuficiente, sin que sea imperiosa la validación judicial posterior para tener eficacia; en estos instrumentos (privados o públicos), la firma es indispensable para demostrar la existencia de la voluntad de obligarse, transmitir, adquirir, modificar, renunciar o extinguir el derecho representado como objeto documental (arts. 521 y 523, CPCC).

El contrato de mutuo celebrado por las partes a distancia se realiza a través de la plataforma online proporcionada por el mutuante en la que el mutualista acepta los términos y condiciones acordados mediante un “clic” luego de una exitosa validación de su identidad remota ocurrida durante el proceso de onboarding digital; y se perfecciona con la transferencia de los fondos prestados a la cuenta cuya titularidad pertenezca al mutuario, completándose todos sus efectos transcurridos 10 días desde su acreditación sin que este ejerza su derecho a revocación (art. 1110, CCCN).

V. En las particularidades que se exhiben en la presente causa, de la que surge según los dichos y la documentación adjunta al escrito constitutivo de la pretensión, el Sr. Pérez habría obtenido un préstamo a través de la plataforma “Homebanking” de la entidad bancaria, proporcionado sus datos completos y luego de firmado electrónicamente la aceptación de los términos y condiciones, se lo habría acreditado en su cuenta Caja de Ahorro N°4003074-0 379-4 de la sucursal 379 (San Pedro) y habría pagado sólo de 3 de las 36 cuotas acordadas (escrito del 10/8/2023).

En ese contexto, analizadas las constancias objetivas que emergen de la causa, adhiero a la esfera jurisdiccional que, con un criterio amplio, frente a los documentos traídos por el actor suscriptos electrónicamente, permite la vía intentada, por analogía del procedimiento de reconocimiento de firma previsto por el art.523 del código de rito, citándose al demandado a fin de que reconozca haberse registrado en la plataforma digital del banco actor y haberla autenticado para aceptar el préstamo de la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el uso de la firma electrónica (arts. 521 y 523, CPCC y 5, LFD). Me convence de ello el hecho que no debe dejar de sopesarse el impacto social y económico que tienen las decisiones judiciales, y la incidencia negativa que traería aparejada una decisión contraria a la que aquí se propone, tanto en el mundo del crédito como a nivel micro y macroeconómico.

Por todos los argumentos expuestos, propongo a mis colegas de Acuerdo admitir el recurso en análisis, en el entendimiento que la preparación de la vía ejecutiva propuesta, salvaguarda tanto la garantía del acreedor de poder realizar judicialmente de manera rápida y expedita su acreencia, como la defensa en juicio del ejecutado, quien en definitiva es citado para indicar si el instrumento es o no de su autoría, contando con todas las defensas que el ordenamiento procesal pone a su disposición en caso que así no sea (arts. 519, 521 y 523, CPCC; art. 5 de la Ley 25.506; arts. 287, 288, 1105, 1106, 1107, CCCN.).

Por iguales fundamentos, el Dr. Tivano votó en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revócase la resolución del 27/2/2024, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva en el modo propuesto, con costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68, CPCC.).

Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 30/04/2024 11:08:27 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ- Funcionario Firmante: 30/04/2024 12:40:00 – TIVANO Jose Javier – JUEZ- Funcionario Firmante: 30/04/2024 13:26:32 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA.

Beneficio litigar sin gastos: Alcance. Competencia: Justicia de Paz

LAURINO, FLORENCIA ALEJANDRA C/ CRUZ, GUILLERMO OSVALDO S/ALIMENTOS

RSI 141. F° 248. Expte. nro. 3113-22

La designación de un Defensor de Pobres de acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 91 de la Ley 5.827, régimen que alude a la actuación en juicio y que tiene en miras el acceso a la justicia, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso respecto de las personas inmersas en la situación referida, aquella no puede reemplazar el procedimiento, especial y autónomo, previsto por el Código de rito para la obtención del  beneficio de litigar sin gastos, respecto del cual los Jueces de Paz cuentan con competencia específica (Ley 5.827) cuyo trámite requiere de contradictorio, lo que implica -entre otras cosas- la notificación al otro litigante de la iniciación del proceso y de la prueba ofrecida, a los fines de que pueda fiscalizarla, citación que hace al derecho de defensa en juicio del anoticiado quien tiene indudablemente interés en el resultado, en vista de las consecuencias que la concesión supone, esto es, la eximición total o parcial del pago de las costas o gastos del juicio (art. 84 del CPCC).

Personas jurídicas: Representación procesal

TORNERIA MANUEL CASTRO S.R.L.  C/ COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE PEREZ MILLAN LTDA.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

RSI 109. F° 192. Expte. nro. 1272-22

La designación que la cooperativa hiciere respecto del cargo de Presidente del Consejo de Administración, quien detenta su representación perdura, no obstante el vencimiento del plazo de duración de su mandato mientras no se disponga su reemplazo.

Jueces: Control de constitucionalidad.

HORISBERGER CRISTINA ALICIA C/ SMARKE MARIA ANDREA S/ ACCION REIVINDICATORIA

RSI 95. F°167. Expte. nro. 7656-23

Relacionar con expte. nro. 12787, sumario Juba B856353 (No es función jurisdiccional atingente aquélla de ejercer un control in abstracto de la constitucionalidad de las leyes, sino la de proteger derechos individuales afectados o amenazados por ellas, de lo que se sigue que la tacha de tal vicio no es eficaz si es planteada en términos genéricos, con la sola invocación de las garantías supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar el real compromiso de la misma y sin evidenciarse la efectiva lesión de un derecho o garantía de tal linaje, ni el interés particular supuestamente dañado.)

 Reivindicación: objeto. Mediación: sentencia recurrible.

HORISBERGER CRISTINA ALICIA C/ SMARKE MARIA ANDREA S/ ACCION REIVINDICATORIA

RSI 95. F°167. Expte. nro. 7656-23

El objeto la acción de reivindicación resulta materia disponible para las partes y, por tanto, no se advierte obstáculo legal alguno que impida su conclusión por acuerdo en la instancia de mediación.

 

Alimentos: Acción de reembolso. Alimentos: Forma de percibirlos

ALFARO VANESA ELIZABETH  C/ CANDIA TEODORO S/ ALIMENTOS

RSI 96. F° 169. Expte. nro. 12677-18

La resolución de cese de la cuota alimentaria produce sus efectos ex nunc, es decir, desde su dictado, y no puede legitimar el reclamo de repetición de alimentos. De igual forma, la sentencia que hace lugar a la disminución del monto de la pensión alimenticia tiene efectos retroactivos sobre las cuotas vencidas y no percibidas, pero no sobre las mensualidades ya cobradas por el alimentado.

Alimentos: Pago indebido

ALFARO VANESA ELIZABETH  C/ CANDIA TEODORO S/ ALIMENTOS

RSI 96. F° 169. Expte. nro. 12677-18

Lo pagado en concepto de alimentos, aunque implique un pago indebido, no es repetible.

 

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

Mayo 2024

Alimentos: Determinación de la cuota. Alimentos – Derecho a percibirlos

 “C, F.M. c/R. M., F.M. s/alimentos”,

RSD 72. F°236.  Expte. nro. 12.149/19.

La obligación alimentaria no es correlativa al tiempo que el hijo está con cada uno de los progenitores sino a sus necesidades y al ingreso de cada uno de ellos. Es posible, entonces, que ambos compartan con sus hijos una cantidad de tiempo similar y, sin embargo, uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro, por contar con mayores ingresos y a fin de asegurar que los hijos gocen el mismo nivel de vida en cada domicilio.

 

Responsabilidad: Daños y perjuicios. Accidente de tránsito: Relación de causalidad. Silencio: Interpretación. Prueba: Ofrecimiento y producción

“Meraviglia, Daniela L. N.c/EDEN S.A. s/Daños y perjuicios”

RSD 74. F° 242. Expte. nro. 7098-20

Correspondía al actor que invocó un vínculo entre un bien suyo y un cable de propiedad de la demandada, la demostración de los daños sufridos y del nexo causal condicionante de la responsabilidad civil, no bastándole, para ello, con atribuir a la contraria un valor al silencio guardado ante la carta documento recibida previa al proceso, simplemente, porque éste no la tiene.

Arts. 1722, 263 y 264 del CCCN; 375 CPCC.

 

Prueba de peritos: Eficacia. Prueba de peritos: Apreciación.

“Meraviglia, Daniela L. N.c/EDEN S.A. s/Daños y perjuicios”

RSD 74. F° 242. Expte. nro. 7098-20

Carece de valor probatorio la pericia mecánica que tomó como punto de partida para sus aseveraciones el solo relato del actor, sin apoyo ni comprobación acerca de la presencia de un cable de acero caído en el lugar, al que además, le diera una dimensión tal que pudiera haber enrollado enteramente a un automóvil y al que el experto atribuyó los daños que dictaminó constatados y correctamente presupuestados, a pesar de la imposibilidad – como auxiliar de la justicia- de expresarse en términos meramente conjeturales.

Arts. 474 y 384 CPCC.

 

Sucesión: Acervo hereditario. Depósito bancario: Titularidad

 “Esperante, María Virginia y otro/a c/Esperante, Lía Mabel y otro/a s/Incidente”

RSD 81. F° 263. Expte. Nro. 9400/18.

No es aplicable la sanción establecida en los arts. 2295 y 2391 del CCCN por ocultamiento de bienes de la sucesión, en el supuesto puntual en el que esa conducta se atribuyó a la cotitular de la cuenta bancaria, quien no revestía la condición de heredera, sino de hija de una de ellas.

 

Conducta de los litigantes: Proceso. Buena fe: Proceso. Apreciación: Buena fe

“Esperante, María Virginia y otro/a c/Esperante, Lía Mabel y otro/a s/Incidente”

RSD 81. F° 263. Expte. Nro. 9400/18.

Las conductas de las personas que interactúan en un litigio nunca están desprovistas de consecuencias. La buena fe hace inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo coloque en contradicción con su anterior conducta. En tal sentido, la doctrina de la intercadencia sostiene que, en casos de contradicción, debe tenerse por cierta la versión menos beneficiosa para el autocontradictor, valorando desfavorablemente la conducta versátil e incoherente y generando una especie de presunción iuris tantum en su contra.

 

Mediación: Honorarios del mediador. Usucapión: Prescripción adquisitiva. Honorarios de abogados: Usucapión

 “Francinella, Laura F.c/Albornoz, M.E. s/Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951”

RSD 83. F° 272. Expte. Nro. 11177/23.

Resulta inoficiosa la participación de la mediadora sorteada en etapa previa a un proceso de usucapión, pues si bien la ley provincial no excluye a estos procesos de ella, su objeto, que apunta a la adquisición del derecho real de dominio de inmuebles y tiene por causa fáctica la posesión continuada durante veinte años, cuenta con requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes, de manera que no es materia disponible para ellos.

 

Conexidad: Competencia. Conexidad: Acumulación de procesos.

 “Villarreal, Mirta L. c/Godoy, Juan Pablo G. y otra (su sucesión) s/Daños y perjuicios”

RSD 85. F° 277. Expte. Nro. 14589-24.

Dado que el proceso ante el cual se pretende la radicación de otra causa relativa al mismo hecho ha culminado con un acuerdo transaccional, no opera ya la conexidad procesal ni existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias, al no haberse emitido juicio allí acerca de las circunstancias fácticas que giraron en torno a la responsabilidad civil sino sólo un examen de la concurrencia de requisitos para su validez, lo que deja sin fundamento al pedido de continuarlo ante aquella extraña jurisdicción que ha cesado con aquel cierre.

 

Alimentos: Cesación o modificación. Alimentos: Derecho a percibirlos.

“D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

Deben cesar las cuotas periódicas de alimentos devengadas a partir de la entrada en vigencia del CCCN, porque el respaldo legal en la normativa actual no da cabida a los alimentos derivados de la condición de culpable del divorcio.

 

Alimentos: Entre cónyuges. Alimentos: Cesación o modificación.

 “D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

La cosa juzgada en materia de alimentos no es absoluta ni puede invocarse la existencia de un derecho definitivamente adquirido, a percibir sine die, como consecuencia de la sentencia.

 

Aplicación: Ley. Ley aplicable: Alimentos.

“D, S.E. c/E., G. A. S/Incidente de aumento de cuota alimentaria”

RSD 84. F° 274. Expte. Nro. 11.565.

Los períodos de cuota alimentaria devengados durante la vigencia del Código Civil configuran situaciones consolidadas al momento de la entrada en vigencia del CCCN, y como tal, están incorporados al patrimonio de la alimentada, por lo que no podría el obligado alimentario pretender el reintegro de lo pagado en cumplimiento de tal manda; lo contrario implicaría consagrar una aplicación retroactiva, dado que la nueva ley únicamente resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas nacidas con posterioridad o bien las pendientes, o sea, las que se hallan in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la nueva norma. Por el contrario, los alimentos no devengados no configuran situaciones consolidadas, lo que explica que la nueva ley pueda modificar o dejar sin efecto ese derecho alimentario para el futuro,  no obstante estar reconocido en una sentencia.

 

Prueba: hechos.  Víctima: Declaración. Preclusión: Procedencia.

“Alviso, Selena L.c/Morales, Leonardo O. y otros s/Daños y perjuicios”

RSD 86. F° 2746. Expte. Nro. 2930/19.

Halla fundamento en el principio de preclusión, la sentencia que no tuvo en consideración el relato formulado por la víctima recién en su entrevista ante la Perito Psicóloga, relativo a haber cruzado la calle “a ciegas” antes de ser atropellada por el automóvil, dado que éste no había formado parte de las circunstancias fácticas expuestas por las partes en la etapa postulatoria, para su oportuna prueba y valoración.

 

Competencia: Determinación. Competencia: Por razón de la materia. Domicilio: Constitución.

 “Agricultores Federados Argentinos S.C.L. c/Cvitanich, Mario J. s/Cobro sumario sumas de dinero”

RSD 87. F° 284. Expte. Nro. 4196/21.

Cabe rechazar la excepción de incompetencia si el acreedor ha optado por entablar la demanda ante los jueces del domicilio del demandado y éste no invoca un gravamen atendible derivado de tal elección, de modo que su defensa se muestra disfuncional y meramente dilatoria.

 

Caducidad: Procedencia. Carga: Prueba.

 “Cáceres, Juan Domingo c/AMX S.A. s/Daños y perjuicios incumplimiento contractual”

RSD 91. F° 299. Expte. Nro. 10.300/15.

Dado que la prueba pendiente de producción, a la que se supeditó el pedido de autos para sentencia formulado por el actor, consistía únicamente en la contestación de informes, no mediaba obstáculo para proceder a su dictado, tornando con ello improcedente la caducidad decretada como consecuencia del plazo sobreviniente, teniendo en cuenta que conforme el art. 493, párrafo 2° del CPCC, se trataba de prueba no esencial sino de una de “mínima trascendencia” como señaló el recurrente, pudiendo prescindirse de ella para aquel dictado. Ese pedido, entonces, implicaba un desistimiento de su producción, suficientemente demostrativo de la intención de impulsar la causa.

Recusación con causa: Recusación y excusación. Recusación con causa: Prejuzgamiento

“Díaz, María Soledad c/Roca, Luis Alberto s/Alimentos”

RSI 167. F° 292. Expte. nro. 43550/23

No es causal de recusación el haber patrocinado el juez, durante el ejercicio de la profesión como abogado, a uno de los interesados en un proceso distinto (el sucesorio del padre de la accionante), que además, ya se encuentra concluido.

 

 

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

Jurisprudencia Junio y Julio 2024

 

Alimentos: Honorarios de abogados. Base regulatoria: Honorarios de abogados.

GOITY, ALUMINE AMANCAY C/ MARTINEZ, MARIANO EZEQUIEL S/ ALIMENTOS

RSI 221. F° 392. Expte. nro. 12607-14

Resulta improcedente incluir las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias para obtener la base regulatoria de honorarios de los alimentos, dado que no tienen carácter de remuneración, al no otorgarse como contraprestación del trabajo realizado, sino que representa un beneficio que se abona a los trabajadores dependientes, en virtud de las cargas de la familia.

Prescripción: Cómputo. Prescripción: Seguros. Consumidor y usuarios: Régimen legal. Prescripción: cómputo.

GAITAN JORGE ALBERTO C/ ORBIS CIA ARG DE SEGUROS SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

RSD 107. F° 357. Expte. nro. 7800-21

Ante una pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra la aseguradora, en lo concerniente al plazo de prescripción, prevalece la norma más favorable al consumidor del art. 2560 del CCCN, por aplicación del art. 1094, desde la perspectiva que ofrecen los arts. 42 de la CN y 38 de la Constitución Prov. Bs.As., como así también los arts. 50 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor y el 194 de CCCN.

Prioridad de paso: Avenida. Prioridad de paso: Accidente de tránsito

CASSINO ALBERTO LUIS C/ PASTOCCHI MARÍA SILVANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

RSD 106. F° 350. Expte. nro. 6739-21

Quien circula por la arteria de doble mano puede confiar en que su avance no sería obstaculizado ilegítimamente por aquellos que desembocaran a su derecha por vías transversales, confianza que está sostenida en un plexo de normas positivas que, por estrictas razones de seguridad, desautorizan una interpretación restrictiva del artículo 41 de la ley 24.449 por la que se impondría un deber de cumplimiento imposible, y, correlativamente, se reconocería un derecho cuyo ejercicio pondría en riesgo vital a su beneficiario y podría generar daños a todos quienes transitan por esas arterias, con la confianza de que tanto el Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, como la legislación y Jurisdicción (jurisprudencia mediante), están alineados en el lógico y protectorio paradigma de la prevención de daños que ha venido a consagrarse en nuestro Derecho expresamente (arts.11 inc. 2 de la Ley Prov. de Tránsito y 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial).

 

Seguros: Obligaciones del asegurador. Seguro responsabilidad civil: Denuncia del siniestro.

TOBIA ROBERTO MIGUEL C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

RSD 98. F° 321. Expte. 12335-19

Si el asegurador prescinde de la información complementaria que tiene derecho a requerir al asegurado o de la prueba instrumental, el plazo del art. 56 deberá computarse desde que se verificó la denuncia del siniestro, pues el asegurador dispone de treinta días dentro de los cuales debe pronunciarse, y ese cómputo comienza una vez recibida la información prevista en el art. 46 de la ley 17.418, segundo y tercer párrafo. Su inobservancia importa un reconocimiento del aludido derecho.

 

Honorarios de abogados: Pacto de cuota Litis. Menores: Convenio de honorarios.

BARCELO MARCELO ANTONIO Y OTRO C/ VERON ISMAEL ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 

RSI 281. F° 498. Expte. nro. 10253-15

Resulta inoponible a los hijos el pacto de cuota Litis que fuera firmado por el padre de los actores cuando ellos eran menores de edad, sin la autorización judicial ni la conformidad de la Asesora de Incapaces, en tanto no contó con la insoslayable aprobación del Ministerio Público ni prestaron éstos su conformidad personal al llegar a la mayoría.

Relacionado con Expte. nro. 970467, sumario Juba B 854927.

 

 

Consumidores y usuarios: Régimen legal. Prescripción: Cómputo.

CABALLERO ZULMA BEATRIZ  C/ SCAZZARIELLO CARLOS ANDRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL

RSD 128. F° 416. Expte. nro. 8747-18

El Código Civil y Comercial establece un plazo de prescripción general para las relaciones de consumo en el artículo 2560. Este plazo debe ser el más favorable para el consumidor en comparación con otros plazos establecidos en normativas específicas. Según el artículo 1094 del CCCN y el artículo 3º de la ley 24.240, cualquier normativa que regule relaciones de consumo debe interpretarse de manera que favorezca al consumidor. Esto significa que, en caso de duda sobre el plazo de prescripción aplicable, debe prevalecer la norma que proporcione una mayor protección al consumidor.

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. LÍMITE DEL SEGURO. PROCESO INFLACIONARIO. SEGURO DE RESP. CIVIL POR MALA PRAXIS MÉDICA. “PRINZIO, ROSA ELIZABETH c/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)”

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a la hora y fecha de firma de referencia digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “PRINZIO, ROSA ELIZABETH c/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 15/6/23?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- .- En esta causa, que versa sobre el reclamo resarcitorio deducido por los daños sobrevenidos a raíz de la intervención quirúrgica (colecistectomía laparoscópica) practicada a Rosa Elizabeth Prinzio el 24 de enero de 2017 en la Clínica San Nicolás, se ha pronunciado el Sr. Juez de la instancia primera habilitando parcialmente el mismo, condenando al médico cirujano Norberto Oscar Manfredi a pagar a la actora la suma de $ 6.272.000, más los intereses y costas, en la inteligencia de que el daño resultante en la paciente debía ser atribuido a su accionar negligente en la operación de Colecistectomía videolaparoscópica; condena que hizo extensiva a la citada en garantía, Seguros Medicos S.A., en los términos del contrato de seguro.
Por otra parte rechazó la demanda contra los médicos ayudantes Nicolás Jorge Rovera y Héctor Ricardo Vales, decisión esta última que no ha sido materia de apelación.
Disconforme con lo decidido, apelaron los condenados (Manfredi y Seguros Médicos) y en los memoriales del 9/8/23 y 23/8/23, replicados por la actora el 7/9/23, cuestionaron el reproche formulado al accionar del galeno, como también, lo concedido en concepto de incapacidad física y daño moral.
También apeló la parte actora y en su queja (memorial del 14/7/23), contestada por la demandada el 7/9/23, solicitó que al límite de cobertura establecido en la póliza se lo declare inoponible al asegurado y que se recalculen los montos indemnizatorios al momento de la sentencia.
2.- Me ocupo de los agravios y comienzo por el análisis de los vertidos por el médico alcanzado por la condena, a los que ha adherido la citada en garantía, en un embate que, a mi juicio, es en gran parte infundado y a la par, insuficiente.
Explico el porqué de tal aserto.
No ha sido materia de controversia y en tanto emerge de los elementos probatorios colectados en este proceso (pericias médicas del 2/11/22 y del 20/3/23 e historia clínica de fs.20/36 obrante en los autos “Prinzio, Rosa Elizabeth s/ Diligencias Preliminares”, Expte. 3367-2018) que el día 24/1/17 la Sra. Rosa Prinzio fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica San Nicolás por tener una litiasis vesicular sintomática (existencia de cálculos dentro de la vesícula biliar), realizándose una Colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar) por videolaparoscopía. El día 26/1/17, fue dada de alta y el 31/1/17 reingresó a la Clínica San Nicolás por cuadro de dolor abdominal e ictericia (color amarillento de piel y mucosas). Allí, se le realizó una ecografía abdominal, una Tomografía computada, y una relaparoscopía, constatándose coleperitoneo (bilis libre dentro de la cavidad abdominal), sin constatarse el sitio de fuga de bilis. Permaneció internada con antibióticos y el día 9/2/17 es evaluada por Gastroenterólogo y se realizó una Colangiorresonancia que informa vía biliar no dilatada y líquido libre. El 14/2 se le realizó una Colangiopancreatografía endoscópica retrógrada (CPRE) constatándose un stop en el colédoco distal. Al hacerse el diagnóstico de estenosis de la vía biliar principal, se decidió trasladar a la paciente a un Centro de mayor complejidad. El día 15/2 la paciente fue llevada en ambulancia a la ciudad de La Plata, al Hospital Español. El día 16/2 ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), del Hospital Español de La Plata, se le realizó TAC que informó líquido libre y se le hizo un drenaje percutáneo guiado bajo ecografía de colecciones líquidas en Fondo de saco de Douglas, parieto-cólico izquierdo y espacio de Morrison, dejándose 3 drenajes. El 19/2 pasó a sala general y el 8/3 fue dada de alta con uno de los drenajes (Morrison), a la espera de cirugía programada para reparación de la vía biliar. El 21/4 reingresó por fiebre y el 22/4 se realizó drenaje percutáneo de la vía biliar transparietohepático, dejándose catéter externo por cuadro interpretado como colangitis. Permaneció internada hasta el 4/5 con antibióticos. El 30/5/17 se internó nuevamente para la cirugía programada de reparación de la vía biliar, en la que se constató lesión de la vía biliar Strassberg E2 y se realizó una reconstrucción de la via Biliar, una anastomosis (procedimiento para conectar secciones sanas de una estructura tubular del cuerpo) biliodigestiva compleja (hepaticoyeyunoanastomosis). El 11/6 es dada de alta con buena evolución.
Tales han sido los antecedentes de los que dan cuenta las presentes actuaciones y que con minuciosidad fueron relatados por el juez de grado y replicados en esta instancia a los fines de dar entendimiento a las cuestiones sometidas a decisión.
Ha considerado el A quo que ha sido el accionar negligente del Dr. Manfredi en oportunidad de la primera cirugía (Colecistectomía videolaparoscópica) que dio lugar a las complicaciones posteriores, debiendo ser intervenida por segunda vez para lograr la reparación de la vía Biliar causada por la colocación accidental de un clip, que habitualmente se ubica en el conducto cístico (para extraer la vesícula) en el conducto colédoco (que transporta la bilis desde el hígado y la vesícula biliar, a través del páncreas hasta el intestino delgado) obstruyéndolo, lo que provocó una lesión inadvertida de la vía biliar principal con la consecuente salida de bilis hacia la cavidad peritoneal (coleperitoneo).
Arribó a tal conclusión en virtud de lo dictaminado por la perito cirujana, Irene De Francesco en el dictamen del 2/11/22 y, en especial, su ampliación del 28/11/22, que no han sido objeto de impugnación por los demandados.
Los recurrentes achacan una errónea valoración probatoria al dar preeminencia al dictamen de la citada perito, argumentando que la lesión biliar padecida es una complicación posible de la intervención realizada tal como emerge de sendos dictámenes periciales emitidos por la Dra. De Francesco y Abeledo, que la experta se maneja sobre una probabilidad y no sobre certezas y que del consentimiento informado se extrae que este tipo de intervenciones pueden tener las complicaciones padecidas.
Así delimitada la crítica, debo señalar que, según lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (SCBA Ac. 62.097, S 10/03/1998; C 123043 Sent. del 21/10/2020; C 121608, sent. del 08/08/2018; Ac.110232 Sent. del 26/02/2021, entre muchos otros) (arts. 773/777 por remisión del art. 1768 del C.C.C.N y arts. 1721, 1724, 1725, 1726 y 1727, C.C.C.N).
Para que exista responsabilidad profesional debe mediar una omisión de la conducta debida, fundándose tal responsabilidad en la culpa (Expte. 12542 sent. del 29/12/2016 del registro de este Tribunal). Es menester acreditar conexión causal entre esa acción de omisión y el daño, debiendo haber sido originado u ocasionado este último por dicha acción u omisión, todo lo cual debe ser debidamente probado (SCBA Ac. 55404 Sent. del 25/03/1997). Asimismo, en tanto prevalece en nuestra doctrina y jurisprudencia civilista la teoría de la causalidad adecuada, debe considerar “causa” a la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado; se debe hacer, por ende, un juicio o cálculo de probabilidad de estimación si la acción u omisión del presunto agente, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas (cfr. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Edit. Lerner, Córdoba, 1980,pág. 69 y sgtes.); es decir, si era idónea para producir el efecto operado, para determinarlo normalmente (cfr. Goldemberg, Isidoro La relación de causalidad en la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 33). Esa prognosis póstuma no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque cabe destacar que no se requiere la absoluta certeza, siendo suficiente un juicio de probabilidad cualificada.
Me permito tal aclaración, toda vez que ha señalado la recurrente que el Juez se ha expedido sobre conjeturas y advierto, contrariamente, que ha sustentado su decisión en elementos objetivos que no han sido cuestionados. En efecto, la existencia de dicho clip obstruyendo el colédoco surge de la CPRE realizada por el Dr. Fernando Martín, Gastroenterólogo, en fecha 14-2-17 (conf. fs.79, obrante en los autos Prinzio, Rosa Elizabeth s/ Diligencia Preliminares, Expte. 3367/2018) y de la historia clínica del Hospital Español (archivo adjunto del escrito del 3-10-22). Amén de ello, lejos de expresarse de modo conjetural y ante el concreto pedido de aclaraciones, señaló la perito médica de especialidad cirujana –reitero, sin cuestionamiento alguno de los ahora quejosos-, que una lesión biliar no puede ser reparada con un clip, por lo cual interpreta que la colocación de ese clip en el colédoco fue accidental, tras confundirlo con el conducto cístico (respuesta 11 de la presentación del 2/11/22) (arts. 384 y 474 del CPCC). Dicha afirmación, que no hace más que avalar las probabilidades que ya había anticipado en sus respuestas 6 y 7 de aquella ampliación del dictamen, dan cuenta que las complicaciones sufridas por la actora, producto de la lesión de la vía biliar, se debieron al error en la praxis médica plasmada en la colocación de un clip en el conducto colédoco en vez del cístico.
Tampoco se advierte que el sentenciante haya efectuado un análisis arbitrario de las pruebas o que hubiera dado preeminencia infundada a punto de pericia sobre los dictámenes acompañados. Cabe destacar que la elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien en una valoración conjunta puede seleccionar aquellas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras, haciendo expresa referencia a las que han servido decididamente a su conclusión como lo ha hecho en el presente caso el magistrado de la instancia primera, sin que se advierta incoherencia, arbitrariedad o ilegalidad en su juicio. Esa apreciación global que se impone como hermenéutica probatoria, y que importa apreciar en su conjunto la concordancia o discordancia que ofrecen los diversos elementos, obliga ante la presencia de diferentes interpretaciones que suscita un hecho susceptible de ellas, a inclinarse por aceptar lo que resulta concordante con la que otros elementos de juicio, si existieren, autoricen a admitir como verdadero (cfr. Peyrano, Jorge W. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” en Fuentes , Medios y Valoración de la Prueba, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2018, p. 614; Morello, Augusto y colaboradores, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotado”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, seg. ed. reelaborada y ampliada, T. V, pág. 255/256). Así lo ha hecho el magistrado primero, quien ha incorporado en su pronunciamiento las razones por las cuales ha conferido valor probatorio al dictamen mencionado y se los ha quitado a la pericia de la médica clínica del 20/3/22, sin que se advierta en el memorial de agravios una crítica concreta a esa operación, oponiendo sólo una postura subjetiva divergente que, como es sabido, no alcanza para conmover los fundamentos del decisorio apelado (art. 260 del CPCC).
Menos idónea aún se muestra a los fines recursivos la invocación de la existencia de un consentimiento informado acerca de las complicaciones y dificultades de la intervención médica, pues el cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado hace a la libertad del paciente al conocer exactamente las ulterioridades de la operación para, sobre la base de ese conocimiento, inclinarse por concretarla o no, mas dicho acto no resulta exculpatorio de la negligencia o impericia en el tratamiento o intervención propiamente dicho.
Por todo lo precedentemente expuesto, estimo que nada hay que modificar en cuanto al tratamiento de la responsabilidad que fuera dado en la sentencia apelada, proponiendo por ello su confirmación en tal aspecto.
3.- Discrepan también los recurrentes con el monto conferido por la incapacidad asignada.
El magistrado primero, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad (32 %), la edad de la víctima al momento de la cirugía, sus circunstancias personales, el salario mínimo mensual de un persona para tareas generales con retiro a la fecha del pronunciamiento, es decir de $ 95.345 (art. 1 y anexo I de la Res. 2/23 del Comisión Nacional del Trabajo en casas particulares) y considerando los resultados que otorgan las fórmulas “Vuoto” y “Méndez”, confirió por incapacidad física la suma $ 4.480.000.
Señalan los apelantes que la cuantificación no guarda relación con los elementos probatorios ni con los parámetros jurisprudenciales de este departamento judicial, como del resto de la provincia, mas ello trasunta una insustancial afirmación al omitir citar o traer a consideración los precedentes para el cotejo que den aval a la discordancia que acusa.
En atención a la incapacidad determinada –que no ha sido materia de controversia- y revisadas las fórmulas “Vuoto” y “Méndez” conforme el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del pronunciamiento apelado ($ 87.987, conf. Res. 5/2023 del Cons. Nac. del Empleo, la Productividad y el SMVM), nos dan las sumas de $ 3.240.311,44 y $ 6.274.602,89 respectivamente. Teniendo en cuenta la repercusión que la incapacidad le produce en otros niveles al margen de aquellos propios de la actividad productiva y del daño moral (vida de relación, sus relaciones sociales, etc.) y antecedentes de este Tribunal que parangonan el presente (Expte. 650-18, RSD 171/23, sent. del 01/8/23), me persuaden de que el monto conferido por incapacidad (física y psíquica) al momento del pronunciamiento apelado no resulta elevado y debe, por ende, confirmarse (arts. 1740 y 1746 del CCC).
4.- En lo que concierne al reproche que los recurrentes esgrimen frente al monto fijado en concepto de daño moral, teniendo en cuenta los padecimientos, traslados, complicaciones, reinternaciones e intervención quirúrgica efectuada en La Plata, el tiempo de restablecimiento, el riesgo corrido, las molestias y dificultades en la vida diaria y en relación que el cuadro secuelar ha importado (cfr. informe pericial médico e historia clínica precitada), la cifra establecida por el magistrado al momento del decisorio apelado se muestra justa y equitativa y postulo, por ello, se la confirme (cfr. arts. 1738 y 1741 del CCC y arts. 384 y 474 del CPCC).
Corresponde aditar que aquellos antecedentes traídos por los recurrentes refieren a circunstancias disímiles a las aquí ventiladas. Vale destacar que en la causa 12178-2019, esta alzada no efectuó la revisión del rubro de marras por ausencia de fundamentación; y la restante (Expte. 11024-2018) no resulta asimilable por las características de lo ventilado (muerte de un hijo) al par que los montos refieren a coyunturas económicas diferentes a las que se efectuó este justiprecio.
5.- En su memorial de agravios, la parte actora esgrime su disconformidad con la decisión del juez de grado de declarar oponible a la reclamante el límite de cobertura por acontecimiento que establece la póliza. Expresa la apelante que resultan aplicables aquellos fundamentos que diera el Máximo Tribunal Provincial in re Martínez (C 119088 sent. del 21/2/18), pues de lo contrario se desnaturaliza el vínculo asegurativo, la ecuación económica del contrato, la equivalencia de sus prestaciones, la finalidad social del seguro, su función preventiva, su sentido solidarista y su criterio a la luz del principio de mutualidad.
Si bien es cierto que la Resolución de la S.S.N. citada en la póliza establece una cifra menor incluso a la acordada y que actualmente no figura un monto mínimo para los seguros de responsabilidad civil por mala praxis médica, por lo cual se entiende que el importe a asegurar depende del acuerdo de las partes, resultan a mi juicio aplicables aquellas razones invocadas por el Cimero Tribunal en el precedente citado, en tanto mantener aquella cifra de tope acordada en el marco de una situación económica diferente importa de suyo frustrar o desvirtuar el sinalagma contractual por desinencia del proceso inflacionario y a tenor de la valoración actual que de los daños ha efectuado el sentenciante primero. Claramente la irrazonabilidad se configura en el intento de mantener incólume el resultado de uno de los extremos de la ecuación económica expresada por el contrato según su concertación inicial, pese al transcurso de un extendido periodo de tiempo en el cual justamente aquella ecuación se vio claramente alterada por el envilecimiento de nuestra moneda. En tal sentido debe repararse que entre el momento de su entrada en vigencia (1/10/2016) y la fecha de la sentencia apelada, transcurrieron casi siete años, con una inflación que produjo un incremento del 1.589,66%, que aplicada al límite de cobertura lo llevaría a la suma de $ 12.672.420,41 (cfr. fuente INDEC, Calculadora de inflación – Argentina (calculadoradeinflacion. com). Repárese que las prohibiciones del art. 10° de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Lo contrario equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta, resulta reñida con el principio de buena fe y hace nacer el deber oficioso de los jueces tendiente a evitar las consecuencias de tal proceder emergente de las prerrogativas dimanadas de los arts. 1, 2 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pretender honrar la garantía de indemnidad asumida ante el tomador según los términos bajo los cuales fue inicialmente delimitada la cobertura, cuya extensión quedó en su momento nominalmente definida de acuerdo con pautas adoptadas en función de circunstancias por completo diferentes, cuando a posteriori se ingresó en procesos inflacionarios que hasta hoy perduran con niveles cada vez más altos, implica alterar claramente la reciprocidad sinalagmática de las prestaciones propias de la justicia conmutativa, lo que repercute en el imperativo de preservar la equivalencia (equilibrio contractual) entre el objeto de ambas obligaciones (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, pág. 179/180, y 182/183, cuarta edición actualizada y ampliada), ya no inicialmente, sino en la etapa de la ejecución de la tutela a cargo del ente asegurador.
El resultado de un litigio judicial cuya definición se dilata en el tiempo, genera una inocultable licuación de la suma asegurada que, como fenómeno sobreviniente y contingente, no puede ser obviado en su consideración, por lo que la expresión “hasta el límite de la garantía” o sus equivalentes “en la medida del seguro” o “en el límite de la cobertura” contratada, no deben ser entendidas como un congelamiento perpetuo de la importancia económica del riesgo asegurado en la suma nominal fijada en la póliza.
En la especie, el límite de cobertura o suma asegurada convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obstáculo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos” (CNCivil, Sala C, 26.05.16, “Aimar, María C. y ot. c/ Molina, José A. y ots. s/ daños y perjuicios (acc. trans. c/ les. o muerte)y “Aldasoro y Compañía S.A y otro c/ Molina, José Alfredo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trans. sin lesiones)”, acumulado al primero. (elDial.com – AA999B).
En situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa de la falta de pago en término de la prestación nominal ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor (CSJN, 23.09.76, “Vieytes de Fernández, Juana c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 295:973, TR LALEY AR/JUR/429/1976).
Por ende, para componer esta situación, considero razonable efectuar un nuevo análisis del límite de la cobertura a cargo de la aseguradora, cotejando la reparación a la fecha del hecho y la actual realidad económica para arribar a un resultado justo y equitativo. En tal labor, si tomamos la incapacidad determinada, la edad y el salario mínimo mensual de una persona para tareas generales con retiro vigente, aunque esta vez, a la fecha del hecho ($ 7.126,50) para poder comparar su relación con aquel límite del seguro original, y aplicamos las fórmulas “Vuoto” y “Méndez”, nos dan las sumas de $ 262.448,76 y $ 508.210,96 respectivamente, ambas menores a aquel tope contratado ($ 750.000), por lo que propongo al Acuerdo que establezcamos que la aseguradora debe responder por el total de condena, pues ello guarda efectiva relación con la mensuración de riesgo oportunamente contemplada.
6.- En lo que concierne al pedido de que se reformule el cálculo indemnizatorio al momento de este fallo, modificando el salario considerado, dado que los valores fueron tomados en cuenta a la fecha del pronunciamiento apelado, como también los accesorios establecidos tuvieron en consideración tal particularidad, no deviene admisible tal pedimento carente de agravio audible (art. 260 del CPCC).
7.- Cierro este capítulo entonces, que estimo agota el tratamiento de las cuestiones esenciales sobre las que ha redundado la queja, propiciando el rechazo de los recursos de apelación de los demandados y el acogimiento parcial del interpuesto por la parte actora en lo que concierne al límite de cobertura de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-, con expresa imposición de costas de Alzada a los demandados venidos (art. 68 del CPCC).
Expreso así mi voto.
Por iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por los argumentos expuestos precedentemente propongo que rechacemos el recurso interpuesto por los demandados y acojamos parcialmente el recurso de apelación de la actora, modificando la sentencia dictada el 15/6/23 en lo que concierne al límite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5, con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fernández Balbis, votaron en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Rechazar los recursos interpuestos por el demandado y la citada en garantía.
2º.- Acoger el recurso de la parte actora, modificando la sentencia dictada el 15/6/23 en lo que concierne al límite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-
3°.- Imponer las costas generadas en esta instancia a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:51:56 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 12:36:03 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 13:10:26 – TIVANO Jose Javier – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 13:21:51 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/12/2023 19:50:53 hs. bajo el número RS-290-2023 por SN\mmaggi.

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Tagged | Leave a comment

Noviembre 2023

Anotación de Litis: Requisitos. Caducidad: Procedencia
SAMONTA ROBERTO C/ DELUCA LUIS ARNOLDO Y DELUCA LEANDRO ALFREDO S/ POSESION VEINTEAÑAL.
RSI 491. F° 969. Expte. Nro. 20601
Dado que la anotación de litis caduca de pleno derecho a los cinco años contados a partir de la toma de razón, frente al supuesto de que en el proceso no hubiere sentencia en ese plazo y con el propósito de conservar su vigencia, se hace necesario reinscribir su renovación.
Violencia contra la mujer: Aplicación. Mediación: Honorarios del mediador
SICILIANO LAURA ESTEFANIA C/ BIASSOTTI JOAQUIN EMMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM. / ESTADO).
RSI 479. F° 951. Expte. Nro. 9493-23
No escapa a la mediación prejudicial una pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de una situación de violencia, dado que el objeto del proceso es de naturaleza netamente patrimonial y disponible, de modo que deviene improcedente hacer prevalecer la norma del art. 28 de la ley 26.485.

Usucapión: Integración de la Litis. Nulidad procesal: Aplicación.
CLEMENTIN, MARIELA PAULA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION
RSI 446. F° 892. Expte. Nro. 95-23
En el proceso de usucapión, en el cumplimiento de los recaudos necesarios para la correcta traba de la litis se encuentra comprometido el derecho de defensa del titular dominial y también de los terceros que puedan alegar derechos en relación al inmueble objeto del juicio, por lo que cualquier omisión sustancial vicia de nulidad el trámite y justifica su invalidación, aún oficiosa, si el defecto es manifiesto.

Abogado del niño: Intervención. Niños y Niñas: Protección. Abogados: Ejercicio profesional.
LIAND ROMINA PAOLA C/TERZI MAURICIO ANDRES Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
RSI 452. F° 903. Expte. Nro. 10970-23
Relacionar con Expte. 2-23, sumario Juba B 862360
[B862360: Abogado del niño - Intervención | Niños y Niñas - Protección | Abogados - Ejercicio profesional.
Por fuera de los casos en los que la ley autoriza a un menor de edad a actuar en un proceso por sí, como parte con asistencia letrada especializada (art. 596, 661, 679, 680, CCCN), podrá, también, intervenir de forma directa cuando exista una situación de conflicto de intereses con sus representantes legales, contando, además, con edad y grado de madurez suficiente para hacerlo, es decir, en tanto, comprenda el contenido y sentido de sus actos¸ de lo contrario, la figura del representante letrado autónomo deviene inútil. El abogado del niño aparece como figura que expresa los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público (art. 1º, ley 14.568). De este modo, si la función del abogado del niño es defender el interés definido por el mismo niño - sin importar si el abogado, el asesor de menores o los padres consideran que es lo mejor para él-entonces éste tiene que poseer opinión propia y facultades para comunicarle sus deseos e intereses a su patrocinante, quien no puede tomar postura. En ese sentido, podrá intervenir en forma directa si cuenta con edad y grado de madurez para hacerlo y si no puede comprender el contenido y sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su representante legal.]

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

OCTUBRE 2023

Desalojo: Notificación. Desalojo: Legitimación pasiva

GONZALEZ, ELDA NOEMI C/ GARAY, FIAMA SOLEDAD Y OTROS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO (INTRUSIÓN).
RSD 242. F 790. Expte. Nro. 26034-21
No debe notificarse la demanda de desalojo a los descendientes menores de edad de los sublocatarios u otros ocupantes, dado que su ocupación depende o deriva de la de sus padres, careciendo de un derecho personal a tener la cosa.
Cobro de alquileres: Juicio ejecutivo.

TRAVESET CLAUDIO HORACIO C/ SALINAS LUCIANA FERNANDA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES
RSD 248. F° 8. Expte. Nro. 4756-19
Cuando el accionante persigue simultáneamente el cobro de los alquileres adeudados desde el último de los períodos abonados hasta la restitución del inmueble y el importe derivado de la cláusula penal pactada expresamente para el caso de falta de desocupación del inmueble locado, y ésta es independiente de aquélla, si se habilitara el cobro de ambos rubros se configuraría una inadmisible superposición de pretensiones.
Daño psíquico: Indemnización. Daño moral: Daños y perjuicios. Daños: Subsidiariedad

MENDEZ ELIANA GISELA C/ BERZANO NAZARENO PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO.
RSD 244. F°797. Expte. Nro. 11635-19
El daño psicológico o psíquico no resulta un rubro autónomo del daño material o del daño moral, sino que se incluye como parte integrante de uno u otro, según las particularidades del caso, por lo que si es de carácter transitorio formará parte del daño moral y si lo es permanente, será parte integrante del daño material o patrimonial; el daño psíquico, por dicha circunstancia, no posee autonomía indemnizatoria particularizada e independiente.
Prórroga: Competencia. Sucesión: Competencia

DINARDO VICENTE RAMON Y GROBA LIDIA ELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO
RSD 235. F°763. Expte. Nro. 10039-23
La prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales sólo puede ser ejercida, cuando mediare conformidad de partes, dentro de la Provincia de Buenos Aires, en razón de que la norma procesal tiene vigencia dentro de su ámbito geográfico, únicamente.
Abogado del niño: Intervención. Niños y Niñas: Protección. Abogados: Ejercicio profesional

M.P.T. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS
RSD 416. F° 837. Expte. Nro. 2-23
Por fuera de los casos en los que la ley autoriza a un menor de edad a actuar en un proceso por sí, como parte con asistencia letrada especializada (art. 596, 661, 679, 680, CCCN), podrá, también, intervenir de forma directa cuando exista una situación de conflicto de intereses con sus representantes legales, contando, además, con edad y grado de madurez suficiente para hacerlo, es decir, en tanto, comprenda el contenido y sentido de sus actos¸ de lo contrario, la figura del representante letrado autónomo deviene inútil.
El abogado del niño aparece como figura que expresa los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público (art. 1º, ley 14.568). De este modo, si la función del abogado del niño es defender el interés definido por el mismo niño – sin importar si el abogado, el asesor de menores o los padres consideran que es lo mejor para él-entonces éste tiene que poseer opinión propia y facultades para comunicarle sus deseos e intereses a su patrocinante, quien no puede tomar postura. En ese sentido, podrá intervenir en forma directa si cuenta con edad y grado de madurez para hacerlo y si no puede comprender el contenido y sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su representante legal.

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment

Moneda extranjera. Dólar MEP. Cumplimiento de la obligación.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a la hora y fecha de referencia de la firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “GHELFI, MICAELA SOLEDAD y otro/a c/MAKS, CARLOS LUIS s/RESOLUCIÓN DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fernández Balbis, no interviniendo el Dr. José Javier Tivano por encontrarse en uso de licencia al momento del sorteo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 19/5/2023?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- En estos autos se ha dictado sentencia en la que se resolvió hacer lugar a la demanda impetrada por Micaela Soledad Ghelfi y Emilio Andrés Richard contra Carlos Luis Maks, condenándolo al demandado a restituir a los actores la “seña” que le entregaran doblada que asciende a la cantidad de pesos necesarios para obtener la cantidad de U$S 3.816, al valor del llamado “Dólar M.E.P.” del día anterior al día del pago, debiendo cargar el demandado con todas las costas del proceso, incluidas las ocasionadas por la citación del tercero Pedro Ernesto Maks.
Disconformes los contendores con algún segmento de lo decidido apelan el decisorio y expresan sus discrepancias en sus respectivos memoriales de agravios presentados el 28/6/23 (parte actora) y el 29/7/23 (demandado). Agregadas las réplicas (escritos del 10/8/23 y 22/8/23), quedó el proceso en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito como da cuenta la providencia del 23/8/23.
2.- Como bien lo destacara el Juez primero, ha quedado fuera de toda controversia que los actores Micaela Soledad Ghelfi y Emilio Andrés Richard, y el demandado Carlos Luis Maks suscribieron en fecha 18 de agosto de 2010 convenio denominado “seña por compra de inmueble” (fs. 10) por el cual los actores entregaron en concepto de seña por la compra del inmueble sito en calle 34 Oeste número 310, ubicado en el barrio de Somisa de esta ciudad una suma que alcanzó a la cantidad de $ 7.537,81, equivalentes a la cantidad de U$S 1.908, de un total del valor del inmueble apreciado en U$S 85.000, y que el saldo del precio de la futura venta alcanzaría por ello la suma de U$S 83.092.
Han coincidido también en que dicha operación no pudo llevarse a cabo por las motivaciones que las partes han expuesto y que derivaran en la condena que el Juez A quo dispusiera en la sentencia apelada.
La crítica de la parte actora se circunscribe al rechazo de las indemnizaciones reclamadas en concepto de daño moral, pérdida de chance y gastos, como asimismo, a la falta de determinación de intereses.
Por su parte el demandado Carlos Luis Maks, reprocha el mecanismo de conversión dispuesto (dólar MEP) y la imposición de costas por la intervención del tercero.
3.- Razones de orden lógico me obligan a abordar prioritariamente el recurso del demandado quien cuestiona en primer término el modo de conversión de la moneda extranjera cuya devolución se dispuso en sentencia. Al respecto, destacó el magistrado de origen que en el convenio de seña de fs. 10, los actores entregaron al demandado en tal concepto la suma de $ 7.537,81, equivalentes a U$S 1.908 y que al haberles abonado al demandado la seña referida, el saldo del precio de la futura venta (pactada en U$S 85.000) alcanzaría la suma de U$S 83.092 por el descuento del importe de la seña en dólares estadounidenses. De allí que estimó justo que la restitución de la cantidad de pesos necesarios para obtener la cantidad de U$S 3.816, que representa la devolución de la seña doblada, se haga al valor del llamado “Dólar M.E.P.” del día anterior al día del pago, siendo esta opción la que mejor tutela los derechos de los actores al arribar a una más ajustada “equivalencia” entre ambas monedas, al par que toma como valor de referencia el arrojado por una operatoria que resulta lícita para la obtención de la moneda extranjera, y además pública y de fácil acceso para cualquier persona.
El demandado sostiene en su queja que debió ser considerada la conversión al dólar oficial, dado que al momento de la convención no  existía el dólar MEP,  que no es otro  que un tipo de cambio resultante de una operación que consiste en la compra de un bono en pesos para luego venderlos por dólares, por lo que propicia dicha modificación con cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso.
La solución se muestra justa y acorde a las circunstancias toda vez que el valor del dólar oficial no se halla al alcance de las operaciones entre particulares y su fijación a modo de conversión altera en el caso la tutela constitucional del derecho a la propiedad (arts.10 y 31 de la Const. Pcial. y 14 y 17 de la C.N.), pues si lo que se busca es asegurarle a la parte actora la percepción de los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera a la que tiene derecho en los términos de la condena de autos y en mérito a lo oportunamente pactado, es necesario mensurar dicha reparación con criterio de actualidad.
El “Dólar MEP” resulta la cotización más acercada a la realidad del mercado cambiario minorista, y si bien es cierto que no se trata técnicamente de una cotización de moneda extranjera tal como la que conocemos históricamente, sino que configura una operación bursátil de alguna complejidad, es uno de los únicos instrumentos que permiten adquirir la divisa estadounidense en la economía diaria de los particulares y más específicamente, en el mercado inmobiliario (cfr. Cám. Civ. Seg. Sala 2 La Plata RSD 117/2023 Sent. del 09/05/2023, “G. E. C/ Provincia De Buenos Aires S/ Daños Y Perjuicios”).
Hemos destacado (Expte. 4540, sent. del 3/11/2022) que la coyuntura económica actual de la República nos muestra un sistema de control de cambios que ha proliferado en distintos tipos de cambio, existiendo significativas diferencias entre cada uno de ellos -se advierte que en la actualidad coexisten al menos 14 tipos de cambio legales (https://www.lanacion.com.ar/ economia/cuales-son-los-14-valores-diferentes- de-dolares-que-se-puedenen contrar-en-la-argentina-nid12102022/ dólar MEP, dólar contado con liquidación, dólar PAIS)- y concretas dificultades para adquirir las divisas en atención a las restricciones impuestas por el Banco Central. Tal panorama impone resolver la cuestión sobre la base de la equidad y la buena fe, que como principio general del derecho, consiste en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta. En el caso de los contratos, introduce la regla moral en el comportamiento y en su variante objetiva significa que el acreedor no debe pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de que el derecho de los contratos transforma un juego no cooperativo en uno que lo es (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág.191 y 198).
La solución adoptada en autos, al considerar el dólar MEP como tipo de cambio resultó ajustada a los hechos, ya que conforma el mecanismo legal que habilitará la adquisición de la cantidad de dólares necesarios equivalentes a la seña comprometida y que es, en definitiva, la medida justa del daño justipreciado por la frustración contractual (arts. 1197, 1198 y 1202 del CC), por lo que propicio su confirmación.
4.- Tampoco es de recibo la crítica que el demandado esboza sobre la imposición de costas por la intervención del tercero, pues ninguna razón idónea ha traído en su memorial que justifique la eximición que postula.
En primer lugar, ha quedado fuera de toda crítica que la relación contractual que diera lugar al pretenso cumplimiento de la seña se trabó exclusivamente con el demandado y que el citado Pedro Ernesto Maks resulta ajeno a dicho convenio (cfr. fs. 10); como también que ha sido el accionado quien solicitó la citación del mencionado y quien, además, resultó vencido en el proceso en lo que concierne a la pretensión principal instada.
El análisis de los hechos ventilados en este proceso han dado cuenta de la intrascendencia de la citación, toda vez que el nombrado no ha participado del referido convenio de seña (negocio causal que diera sustento al reclamo), y las vicisitudes que derivaran en la frustración de la operación principal, que por cierto no resultan imputables a la parte actora –así lo evidencia el resultado del proceso-, como las comunicaciones esgrimidas y desavenencias entre los titulares dominiales del inmueble, carecen de implicancia a la hora de considerar el pedido eximitorio de la condena causídica. Siendo ello así, dado que el fallo condena al citante y rechaza la demanda en relación al tercero, la citación, provocó una intervención estéril, con lo que las costas originadas en la misma, deben ser soportadas, por quien lo trajo a juicio como bien lo sostuvo el sentenciante (arts. 68 y 94 del C.P.C.C.).
5.- En el memorial de la parte actora se cuestiona que el Juez A quo haya desestimado los reclamos en concepto de daño moral, pérdida de chance, etc., en el entendimiento de que la seña establecida a modo de cláusula penal fija la medida de la indemnización y los contratantes no podrán demostrar que los daños sufridos por la parte no culpable han sido menores para pretender una reducción de la pena, ni que han sido mayores para reclamar una cantidad superior.
Encuentro pertinente destacar que este Tribunal viene repitiendo a diario que expresar agravios, en su prístina acepción significa tanto como la tarea de refutar y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho que contenga la sentencia, como así que la impugnación que contra ella se intente debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo. Y ha dicho también siguiendo así el criterio jurisprudencial general, y que lo es incluso de la casación provincial, que “todo lo que no ha sido motivo de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del “A quo” gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de Alzada” (expte. 11901, sent. del 20/10/2015; RSD 180-92, fº 592 y RSD 50-01, fº 180, entre otras de nuestro registro).

Un paciente contacto con el discurso que el recurrente ha creído pertinente decir a guisa de impugnación del decisorio, convence -fuera de toda duda- de que en la especie nos encontramos ante un claro supuesto de insuficiencia recursiva (arts. 260, 261 y 266 del C.P.C. y C.).
Y es que nada ha hecho el apelante para atacar con la requerida idoneidad -que en el caso se logra con la realización de una crítica concreta y razonada- una sentencia que ha dado con largueza las razones de que se ha valido el Magistrado para resolver del modo en que lo ha hecho, sin demostrar el error que atribuye con el condigno correlato discursivo.
Notorizo así que el decisorio para dar solución al conflicto ha brindado una pluralidad de argumentos que confieren razón suficiente a la repulsa de los reclamos resarcitorios instados. Primeramente –y aquí sólo lo traduzco de modo sintético- delimitó el alcance de la obligación asumida destacando que se trató de un pacto de seña o arras y no una promesa o boleto de compraventa. A posteriori, con amplio sustento doctrinario, distinguió las arras en penitenciales y confirmatorias y llegó a la conclusión de que fue acordada la primera de ellas, en tanto se otorgó la facultad a una o a ambas partes de desistir discrecionalmente del negocio e impuso a quien desiste, como penalidad, la necesidad de soportar la pérdida de la cantidad entregada si se trata de quien la pagó o, en su caso, la obligación de devolverla, más otro tanto si se trata de quien la recibió (cfr. art. 1202 del Código Civil). Como no hubo entre las partes una venta perfeccionada, ni tampoco un boleto de compraventa o la promesa de venta, en cuyo marco pudiera plantearse una resolución contractual, sino un pacto de seña o arras, cuyas estipulaciones han sido libremente convenidas entre las partes, sujetándose aquellas a los términos expresamente allí dispuestos, precisó cuáles eran los efectos del incumplimiento enunciando las diferencias existentes entre el ejercicio del pacto comisorio en la resolución contractual y los propios de la seña o arras, destacando justamente que la seña implica la tarifación del daño irrogado en caso de ejercicio de la facultad de arrepentimiento a diferencia del pacto comisorio que autoriza al peticionante a reclamar la indemnización plena.
En base a ello, habiendo acordado las partes la facultad de arrepentirse y habiendo precisado el alcance de las consecuencias del uso de dicha prerrogativa, concluyó sobre la improcedencia de la pretensión de daños superiores o gastos vinculados a una operación no llevada a cabo.
El recurrente se desentiende prácticamente de aquellos fundamentos y señala a modo de digresión genérica que no hubo arrepentimiento sino incumplimiento, por lo que deben indemnizarse todos los daños causados, omitiendo poner en crisis los elementos valorativos que tuvo en cuenta el Juzgador, como efectuar la necesaria crítica concreta y pormenorizada a las motivaciones cardinales del decisorio.
Aquel discurrir se muestra del todo ineficiente para conmover el pronunciamiento y trae aparejado como consecuencia el tácito consentimiento de los puntos del fallo no controvertidos o inadecuadamente impugnados por el apelante (cfr. Morello y otros, Códigos Procesales T.III, pág. 342, Seg. ed. reelab. y ampliada Ed. Abeledo Perrot; Loutayf Ranea, Roberto “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. 2, pág. 170 y sgtes. Ed. Astrea 2009) y, en consecuencia, a la desestimación de la queja interpuesta en este aspecto.
6.- Asiste razón en cambio, en la pretensión de que se liquiden intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación acordada en el convenio, por cuanto se encontraba el demandado en la obligación de restituir la seña doblada desde el momento que fue intimado a tal efecto (3/12/2010) y su inobservancia lo colocó en situación de mora, debiendo abonar los accesorios generados desde aquella fecha y hasta el efectivo pago a la tasa de interés puro del 6% anual. Me he apartado de la tasa pasiva más alta, pues el valor a restituir se ha fijado al del pago en virtud del cotejo con una moneda fuerte, por lo que debe aplicarse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito (cfr. SCBA “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, C. 120.536, del 18/04/18 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, del 03/05/18).
Cuadra resaltar que no se trata aquí de daños subsumibles en la penalidad acordada, sino de las consecuencias del incumplimiento del pago de aquella sanción convenida en el plazo establecido, motivo por el cual resultan inadmisibles aquellas razones dadas en el decisorio relacionadas con los rubros resarcitorios rechazados.
7.- Por desinencia de las razones esbozadas, propongo a mi colega opinante se rechace el recurso interpuesto por el demandado y se acoja parcialmente el de la parte actora en la medida dispuesta en el punto que antecede. Las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, deberán ser impuestas al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden, aquellas propias del recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).
Con este alcance dejo expresado mi voto.
Por iguales fundamentos, la Jueza Fernández Balbis votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por las razones expuestas al tratar la anterior cuestión propongo que rechacemos el recurso de apelación interpuesto por el demandado y acojamos parcialmente el de la parte actora en lo que concierne a los intereses que deberán ser liquidados de conformidad con lo establecido en el Considerando 6.-. Las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, deberán ser impuestas al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden aquellas ocasionadas por el recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, la Jueza Fernández Balbis votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y acoger parcialmente el de la parte actora en lo que concierne a los intereses que deberán ser liquidados de conformidad con lo establecido en el Considerando 6.-
b) Imponer las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden, aquellas ocasionadas por el recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2023 11:15:14 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2023 12:24:16 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2023 13:19:14 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/09/2023 13:38:25 hs. bajo el número RS-215-2023 por SN\mmaggi.

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment