Expediente Nº SI-33335-2014 – Reg. Sent. Definitivas Nº 4/2020
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días de Febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, para dictar sentencia en el juicio: “CORSI EDITH ALICIA C/ FERREYRA ESTEBAN ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Llobera, dijo:
I Antecedentes
El día 21 de julio de 2014, mientras Edith Alicia Corsi cruzaba la Avenida Santa Fe en su intersección con la calle Rodríguez Peña, de la localidad de Martínez, fue embestida por el colectivo interno Nº 26 de la Línea Nº 314. A consecuencia de ello sufrió diversas lesiones, cuyo resarcimiento reclama (fs. 39 a 46).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios. Condena al chofer del colectivo, Esteban Alejandro Ferreyra, y a La Primera de Martínez S.A., a abonar a la actora la suma de $ 630.200, con más los intereses. Estos últimos los establece al 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia; luego y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente para los períodos comprendidos. Impone las costas a los demandados y hace extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado (fs. 332 a 345).
III. La apelación
La actora apela la sentencia mediante escrito electrónico -en adelante ee- (ee 4-9-2019) y expresa agravios (fs. 366 a 368), los cuales son contestados por los demandados y su aseguradora (fs. 370 a 375).
Estos últimos apelan el fallo (ee 17-9-2019) pero luego desisten del recurso (fs.364).
IV. Los agravios: los intereses
a. El planteo
El actor cuestiona la tasa aplicada. Entiende que los antecedentes “Vera” y “Nidera” no resultan aplicables a este caso. Sostiene que el hecho que los montos indemnizatorios se fijen a “valores actuales” no significa que se hayan establecido con motivo de una operación de actualización. Entiende que la Corte provincial no ha modificado su criterio adoptado en “Cabrera” y “Padín”, entre otros. Cita fallos que avalan su postura y pide se modifique la sentencia y se establezcan los accesorios a la tasa de plazo fijo digital (BIP) desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.
Los accionados y la citada en garantía, al contestar el traslado expresan que la aplicación de una tasa de interés como la pretendida (cercana al cuarenta por ciento anual), desde la fecha del hecho, no implica otra cosa que una repotenciación del crédito que se reconoce en la sentencia. Solicitan que se desestime la crítica traída en disenso, con costas.
b. El análisis
1. La evolución de la doctrina de la Suprema Corte.
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha expedido sobre la cuestión atinente a los intereses que devenga una obligación en mora, por medio de diversos fallos, que entiendo deben ser considerados en el contexto en el cual fueron dictados para arribar a una conclusión certera sobre su doctrina en esta materia. A tal fin realizaré un análisis de las sentencias en que aquella ha sido plasmada, como así también de otros, que entiendo no han alterado las modificaciones habidas, por cuanto siendo posteriores a la adopción de los diversos criterios, fueron emitidas en circunstancias diversas desde la perspectiva procesal.
En concreto, se trata de determinar si los pronunciamientos de la SCBA, posteriores a los fallos “Vera” y “Nidera”, que han mantenido una sentencia que estableció la tasa pasiva desde la mora hasta el efectivo pago, han alterado lo decidido en los mencionados precedentes. Esta cuestión comprende dos aspectos planteados por el recurrente. Por un lado, si los referidos antecedentes son aplicables sólo cuando el Estado es el condenado, como pretende la parte. Por otro si, como también afirma el apelante, la cuestión referida a valores actuales o históricos es irrelevante.
Adelanto en este estado mi conclusión, en el sentido que todas dichas cuestiones merecen una respuesta negativa.
En primer lugar, las decisiones de la SCBA posteriores a los fallos “Vera” y “Nidera”, no permiten concluir que el criterio fijado en ellos sea exclusivamente aplicable cuando el deudor es el Estado; por otro, no es intrascendente que el interés se calcule sobre valores históricos o actuales.
En las sucesivas sentencias del Superior no se ha conformado una doctrina que indique que aquella solución fue para casos particulares ni que se haya revertido el tema. Por el contrario, se verá a través del voto de los Señores Ministros que la mayoría que conformó aquellas decisiones se viene manteniendo y que si no se ha repetido la decisión ha sido por los términos en que fueron planteados los sucesivos recursos o en que se abrió la instancia extraordinaria.
También se verá que no tiene incidencia la naturaleza de la obligación, como aquí arguye la parte actora; salvo expresa disposición legal que así lo disponga y esto último, en tanto no medie declaración de inconstitucionalidad de la norma que fije el interés, como lo ha hecho el Superior respecto de la ley 14.399 (B.O. del 12-12-2012 – modificatoria del art. 48 de la ley 11.653), por la cual se establecía la tasa activa para créditos de origen laboral (fallos del 13-11-2013 en las causas: L. 108.164, “Abraham”; L. 102.210, “Campana” y L. 108.142, “Díaz”).
1.1. La tasa pasiva para depósitos a treinta días: Causas L. 94.446, “Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido”, y C. 101.774, “Ponce , Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios”, ambas sent. del 21-10-2009.
En la decisión adoptada, por mayoría, en los autos “Ginossi” y “Ponce” se estableció que los intereses deberán calcularse conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
En ambas causas, el Dr. Genoud, al emitir su voto, al cual adhirieron la mayoría de los Ministros, expresó “Este Tribunal ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. art. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil) (conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L.76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) esta Corte ha mantenido -en esta cuestión- lo resuelto en sus precedentes.” Y en referencia a dicha doctrina agregó que no encontraba razón alguna para apartarse de ella.
Luego brindó mayores fundamentos, los que tanto por su desarrollo y precisión, como por haber recibido la adhesión de la mayoría de sus colegas, considero adecuado transcribir. Así dijo: “…los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. ii) Establecido lo anterior, y en lo concerniente entonces a la determinación de la tasa, no ha de perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el “spread” lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo. Entiendo, pues, que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden de la llamada “tasa pasiva”) incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. Esta Corte así lo ha declarado expresamente, al reconocer que “la sanción de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que esta Suprema Corte expusiera en la causa Ac. 49.439, ‘Cardozo’ (sent. del 3-VIII-1993) y posteriores, en el sentido que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa ‘activa’ tiene incorporado -además de lo que corresponde al ‘precio del dinero’- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales” (Ac. 88.502, “Latessa”, sent. del 31-VIII-2005). ii) Por otra parte, considero relevante destacar que ante la prohibición legal de actualizar el crédito -según lo dispuesto por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer (desde las causas B. 49.139 bis, “Fabiano”, sent. int. del 2-X-2002 y Ac. 86.304, “Alba”, sent. del 27-X-2004, hasta las más recientes: L. 85.591, “Fernández”, sent. del 18-VII-2007, L. 90.095, “Reinoso”, sent. del 27-III-2008, entre muchas otras)- tampoco es posible que, por conducto de un atajo -concretamente, el empleo desviado del interés- quede plasmado un resultado equivalente al de la prohibición legal. Obviamente, no es un dato menor que la ley 25.561 hubo de ratificar la derogación dispuesta por el art. 10 de la ley 23.928 respecto de todas las normas legales o reglamentarias “que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas…”. Es indiferente -en consecuencia- que esta última se lleve a cabo quitando el embozo -vale decir, aplicando derechamente un índice específico de corrección del capital- o de manera encubierta (de “cualquier otra forma”), v.gr.: mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya, pues en todos los casos ha de imponerse la necesidad de invalidar un resultado opuesto a la télesis, y en rigor, al texto expreso de la norma [prohibitiva]. En este escenario, queda convocada, por razón de su vigencia, aquella otra doctrina establecida también por este Tribunal en lo relativo a que “aun cuando sea de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria…, además de ser contraria a las normas referenciadas en los párrafos anteriores que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso” (causa L. 84.901, “Gugilara”, sent. del 23-VII-2008, y sus citas). iii) Algo más para justificar la decisión de mantener la vigencia de la actual doctrina legal. Además de recordar que es deber de los tribunales -al tiempo de dictar sus sentencias- ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N., Fallos, 313:532; 313:1232; considerando 22, votos de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, concurrente considerando 24, voto del doctor Fayt en la causa R. 1309. XLII. “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”, sent. del 23-IV-2007, entre otros), los efectos en el campo económico y social, me permito señalar que también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ramundo, Juvenal contra Estado Nacional – Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.”, sent. del 27 de diciembre del 2006 (Fallos, 329:6076) juzgó que debe extenderse a los regímenes especiales de seguridad social, el criterio ya adoptado en los reclamos fundados en el sistema general de jubilaciones y pensiones (v. Fallos, 327:3721) en la inteligencia que -ahora en ambas hipótesis- la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina resulta “adecuadamente satisfactoria” del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica y ”el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas” (consid. cuarto). Justificó asimismo dicha decisión -entre otros motivos- en razones de seguridad jurídica y previsibilidad “en orden al impacto económico” que pueden generar las sentencias judiciales (consid. quinto). Luego, si en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, el alto Tribunal entiende que es de aplicación la mentada tasa, mal podría en mi opinión sustentarse una tesis que en casos como el sub examine conduzca a una solución diversa a la propuesta… En suma, no advierto, en el actual contexto, motivos valederos susceptibles de justificar un cambio en la inveterada doctrina legal que esta Suprema Corte ha establecido sobre el tópico bajo examen.” (El texto destacado en negritas se corresponde con el original). Los Dres. Soria, Pettigiani, Negri y Kogan, aunque agregaron consideraciones propias, adhirieron a este voto.
El Dr. Hitters por su parte consideró que debía dejarse “…un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra economía…”, proponiendo la modificación de la doctrina legal hasta entonces vigente y que hoy se mantiene con la diferenciación establecida en “Vera” y “Nidera”, como más abajo desarrollaré. Tal postura implicaba dejar sin efecto el carácter de doctrina legal lo atinente a la tasa de interés; su planteo sobre el punto no prosperó.
Lo expresado en este último voto, fue compartido por el Dr. de Lazzari, en el sentido que ese debía ser el criterio general; sin embargo, al emitir sus fundamentos en ”Ginossi” dijo que, en el caso, correspondía admitir el recurso porque el Tribunal del Trabajo había adoptado una postura que representaba una evidente violación a las restricciones que deben imponerse a las facultades discrecionales que otorgaba a los jueces el art. 622 del Código Civil, pues en definitiva, “no es más que una velada referencia a la pérdida de valor del signo monetario, mostrando -a la vez- su intención de paliar tal depreciación mediante la tasa de interés.”. A su vez en “Ponce” también se apartó de aquella pauta general, que propugnaba la necesidad de modificar la doctrina legal vigente y por otra en sentido que “La fijación de la tasa de interés es propia de los jueces de las instancias ordinarias”. No obstante, al igual que en el fallo citado en primer término, consideró que en el caso bajo juzgamiento debía dejarse de lado ese pensamiento porque la Cámara, al establecer la tasa activa a partir de su fallo, con su intención de paliar la depreciación monetaria mediante dicho interés, había transgredido los límites de su potestad. Expresó el Señor Ministro que “Ello demuestra que, en el caso, la Cámara de Apelación, apoyada en un motivo esencial (a saber, la devaluación y la pérdida de valor de la moneda), está usando las tasas de interés para restañar la pérdida del valor que pudiera haber sufrido nuestro signo monetario. Lo que implica, como se dijo más arriba, una desnaturalización y una afectación de la función que los intereses deben cumplir, que no puede ser convalidada.” Todo esto luego de un detallado análisis sobre la imposibilidad legal de recurrir a la actualización monetaria.
El resultado, fue mantener la tasa que se venía aplicando, es decir, la pasiva.
1.2. La tasa pasiva “más alta” para depósitos a treinta días: Causas C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, y L 118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”; ambas sent. del 15-6-2016.
Ha sido en estos dos precedentes en los cuales la Corte dispuso que en atención a las diversas tasas pasivas ofrecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta (30) días, debía utilizarse, dentro de esa variante, la más alta; desde el 19 de agosto de 2008, se corresponde con la denominada tasa BIP (Banca Internet Provincia).
La doctrina de los fallos “Cabrera” y “Trofe” ha sido aplicada por esta Sala en muy numerosos precedentes (causas n. 5.293/2015, sent. del 6-6-2017, RSD 67; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017, RSD 88; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017, RSD 144; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017, RSD 162; 26.607/2012, sent. 4-7-2017, RSD 92; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018, RSD 21; entre muchísimas otras). Incluso es la que establecemos en la actualidad para calcular los intereses a partir de la fecha en que el valor de la deuda es determinado.
De tal modo, en virtud de lo precedentes hasta aquí analizados la SCBA ha establecido que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario a igual tasa (arts. 622 y 623 Cód. Civ.; 7 y 768 inc.”c”, Cód. Civ. y Com. de la Nación).
1.3. Fallo, Causa 116.930, “Padín, Martín Aníbal c/ Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios”, sent. del 10-8-2016.
En la sentencia dictada por el Superior en la referida causa, a la que alude el recurrente, se estableció la indemnización por incapacidad psicofísica del allí actor teniendo en cuenta el salario mínimo vital y móvil al tiempo de la sentencia y a ello se adicionó los intereses a la tasa bancaria desde la fecha del hecho. Esto motivo la queja del Municipio condenado el cual argumentó la existencia de una doble actualización. En la oportunidad el primer voto correspondió al Dr. Pettigiani, quien se inclinó por desestimar la queja pues consideró que los intereses buscan resarcir el daño que ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener. Agregó que “… el interés previsto en el art. 622 del Código Civil posee un reconocimiento ipso jure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento…” (El destacado en negrita se corresponde con el original). Los Dres. Negri, Soria y Kogan, adhirieron al preopinante; en función de ello se desestimó el recurso de la demandada.
No obstante, la conclusión que el aquí apelante pretende derivar, aprecio que no es tal. En efecto, en ningún momento los Señores Ministros hicieron referencia alguna a cuál era la tasa correcta que correspondía aplicar. El análisis del Dr. Pettigiani, al cual se sumaron los otros Jueces, sólo señala la procedencia y función de los intereses, pero en estrictez no expresó punto de vista alguno en cuanto a la tasa de interés aplicada.
Por otra parte, el fallo que consideramos fue dictado el 10-8-2016, en tanto “Vera” y “Nidera”, datan del 18-4-2018 y 3-5-2018, respectivamente, por lo cual, en su caso, no habría otra alternativa que considerar que el Máximo Provincial habría cambiado su postura entre lo decidido en “Padín” y los mencionados en primer término. Sin embargo, como lo he manifestado, en “Padín” se hace alude únicamente a la procedencia de los intereses, pero en definitiva y más allá que se desestimó el recurso no se hizo ninguna valoración respecto de la tasa a aplicar. 1.4. La determinación de la tasa según la fecha de los valores involucrados: Causas C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, sent. del 18-4-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires sobre Daños y perjuicios” sent. del 3-5-2018.
En ambas causas, el Supremo provincial ha considerado que, para fijar la tasa de interés, se debe tener en cuenta si se trata de valores históricos o de una suma que ha sido determinada al tiempo de la sentencia. Su conclusión se fundamenta en que, si bien el hecho de establecer una indemnización según valores al tiempo de la sentencia no puede identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos de notoriedad.
En las referidas causas el Máximo Tribunal de la Provincia señaló que la estimación a valor actual se adecua a lo que prescribe el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores, a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. Y entre éstos, en una tasa bancaria, se halla implícito el destinado a compensar, de algún modo, la depreciación de la moneda, pues de otra forma se produciría una merma del capital, ya sea de la propia entidad (tasas activas) o del ahorrista (tasas pasivas).
Por ello en el caso de una deuda calculada a valor actual, nuestra Corte, consideró que debe emplearse el denominado interés puro, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y la determinación del crédito. De tal manera, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, ‘Ponce’; L. 94.446, ‘Ginossi’ (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, ‘Cabrera’ (sent. de 15-VI-2016)”.
En síntesis, se ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales.
No obstante, el apelante sostiene que la doctrina legal, referida a la tasa pasiva, no ha variado por cuanto lo resuelto en “Vera” y “Nidera” obedecería a circunstancias particulares de esas causas; argumenta que se trataba de supuestos de responsabilidad del Estado, regida por principios y reglas propias, aunque no especifica cuáles habrían sido en el caso. Afirma, asimismo, que no se trataba de juicios que implicasen menoscabo de la integridad psicofísica. Por último, sostiene que los dos precedentes en cuestión no han importado un cambio de criterio de la Corte, porque no lo ha expresado así.
A fin de dar sustento a sus manifestaciones hace referencia a fallos posteriores del Máximo provincial y también a un fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora.
Considero que no le asiste razón al recurrente desde que, como se verá los fallos de la Suprema Corte que menciona han sido dictados en función del marco que el recurso extraordinario permitía al Tribunal y que no habilitó la consideración del tema, según lo decidido por la mayoría en tales oportunidades.
Debo decir que suscribo la afirmación relativa a que no se ha abandonado la doctrina que dispone la aplicación de la tasa pasiva más alta, pero no en el sentido pretendido por la parte actora. En verdad se advierte que la Corte ha profundizado la cuestión a partir de “Vera” y “Nidera”, y ello la ha llevado a establecer una diferenciación. Ésta consiste en tomar en cuenta si el monto que se manda a pagar en la sentencia es determinado por el valor que tenía en un tiempo anterior a ella o si se lo establece a la fecha en que es dictada.
Tal distinción es, en definitiva, una variable a tener en cuenta, que no implica de ningún modo desterrar la aplicación de la tasa pasiva sino señalar los lapsos por los cuales ha de aplicarse.
2. Los fallos de la SCBA posteriores a “Vera” y “Nidera”
2.1. Fallos invocados por el recurrente
Analizaré en primer término los fallos que el apelante menciona, en el orden planteado por esa parte, a fin de desentrañar la cuestión y ello permitirá confirmar que la doctrina establecida en “Vera” y “Nidera” resulta de aplicación con prescindencia de la materia y las personas involucradas en un proceso:
a) Causa C.119.294, “Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios”, sent. del 3-5-2018.
La sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca – Sala I -, estableció la tasa pasiva, en tanto la actora pretendía la activa. El Tribunal Superior rechazó la aplicación del interés reclamado, pero modificó en forma parcial la condena pues si bien mantuvo la pasiva, dispuso que se tomase en cuenta la más alta (doct. “Cabrera” y “Trofe”).
Aprecio que esta decisión no importó dejar de lado la distinción que acababa de establecer, pocos días antes, en “Vera”; ni en “Nidera”, esta última resuelta el mismo día que la que ahora se analiza (3-5-2018).
En efecto, de ningún modo pudo establecerse el 6% anual hasta la fecha de valoración, desde que ello hubiera implicado para el recurrente una decisión aún más desfavorable que la cuestionada, lo cual, como es sabido, no es válidamente posible. En otras palabras, aunque hubiera correspondido aplicar el 6% a un valor actual, la Corte no lo hubiera podido hacer por los límites del recurso; habría significado la modificación en perjuicio del apelante, lo cual se conoce con la expresión latina “reformatio in pejus”.
Por cierto en el fallo que se considera no hay ninguna mención a “valor actual” de la condena recurrida, razón por la que mal podía imponerse la mentada tasa del 6%, debiendo mantenerse la doctrina de “Cabrera” y “Trofe”.
b) Causa C.121.223, “Riquelme, Osvaldo Daniel contra COTO C.I.C.S.A. y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 6-6-2018.
La sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora – Sala II – en un supuesto de daños y perjuicios en el que se admitió la demanda, estableció la tasa pasiva más alta y ello fue apelado por la demandada, pero sólo respecto a la oportunidad desde la cual debía realizarse el cálculo. Se quejaba, afirmando que los réditos debían determinarse a dicha tasa (BIP) sólo a partir de su vigencia. La Corte entendió que el planteo era abstracto, por cuanto lo decidido en la sentencia recurrida no colisionaba con la pretensión de la quejosa, sino que, por el contrario, coincidía con su interés. Como se advierte en el caso no estuvo cuestionado que se hubiera establecido la tasa pasiva, por lo cual la procedencia del 6% anual tampoco fue motivo de pronunciamiento alguno.
c) Causas L. 119.735, “O., E.R. contra Banegas, Humberto Ángel y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 15-8-2018.
La decisión del Tribunal de Trabajo de Pergamino, al hacer lugar a la demanda, estableció los intereses a la tasa pasiva desde la fecha del accidente laboral hasta el 18-8-2008 y a partir de entonces la pasiva digital que se obtiene a través del sistema “Banca Internet Provincia”. La aseguradora de riesgos del trabajo cuestionó la tasa señalada con el argumento que los sentenciadores no habían ejercido la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial. Por cierto, no resulta de los considerandos del fallo del Superior, cuál era la tasa efectivamente pretendida por la recurrente.
Sin perjuicio de esto último, considero oportuno destacar que mediante la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo, que se efectúa por medio de la MEV, podemos constatar que se trataba de una indemnización reclamada con sustento en los arts. 1069, 1078 y 1113 del Código Civil; como así también que el monto del resarcimiento se estableció tomando en cuenta la “…mejor remuneración mensual, normal y habitual dentro del último año de trabajo…”, percibida por el allí actor. Es decir, se trató de una condena a valores históricos, razón por la cual la procedencia de la tasa pasiva resultaba plenamente aplicable (causas C 119.176, “Cabrera”; L 118.587, “Trofe”, cit.; L 118.858, “Pincini” (sent. de 26-X-2016; arts. 622 y 623 Cód. Civ.; arts. 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com. de la Nación). Así lo expresaron los Señores Ministros de la Suprema Corte, más allá de las consideraciones particulares de cada uno, en sus respectivos votos (Dres. Negri, Soria, de Lázzari, Pettigiani y Genoud).
En consecuencia no es posible derivar, del fallo dictado por la Corte en el caso “O., E.R.”, que haya dejado de lado la diferenciación, establecida en “Vera” y “Nidera”. De tal modo la mera desestimación del recurso en el caso aludido nada aporta en favor de la tesis del reclamante.
d) Causa L. 120.017, “Raso, Marisa Ruth contra Provincia ART S.A. y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial”, sent. del 29-8-18.
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, dispuso aplicar al monto de condena intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por imposiciones mínimas de $1.000 a treinta días mediante el sistema de “Banca Internet Provincia.
La parte demandada cuestionó la tasa con el argumento que debió aplicarse el precedente “Ponce”. El recurso fue rechazado por mayoría.
Merece destacarse que el Tribunal del Trabajo había decidido fijar la indemnización tomando en cuenta la totalidad de los ingresos brutos de naturaleza remunerativa percibidos por la reclamante en el período del hecho. Es decir que nos hallamos ante otro caso de resarcimiento fijado a valores históricos.
Esto revela que en el caso no se pretendió la aplicación del 6% anual, por lo que el precedente en cuestión nada aporta para resolver el recurso aquí planteado.
e) Causa C. 121.047, “Caraballo, Teresa Claudia contra Cuevas, Ángel Norberto F. y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 8-5-2019.
En el referido fallo la Corte consideró una sentencia de la Sala III de esta Cámara, la cual dispuso la aplicación de la tasa pasiva y la recurrente pretendió que se impusiera la activa. El Máximo provincial desestimó la pretensión del actor pues al caso resultaban de aplicación los precedentes “Cabrera”. Cabe recordar, en relación a la pretensión de la demandante, que en las causas “Ginossi” y “Ponce” la Corte ya había desestimado la tasa activa.
Es de señalar que, si bien no hubo mención referida al tiempo de valoración del daño, cualquiera hubiera sido ésta, no resultaba posible una “reformatio in pejus”, que habría configurado de imponerse una tasa del 6% anual.
f) Causa C. 121.239, “Arnau, Perla Liliana contra Volkswagen Argentina S.A. y otro. Resolución de contrato”, sent. del 4-9-2019.
La sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación de San Martín dispuso modificar la dictada en Primera Instancia con motivo de una demanda por incumplimiento contractual, la cual mandó a pagar intereses a la tasa pasiva.
La actora recurrió ante el Superior Tribunal y pretendió que se estableciera la activa, pues sostuvo que el interés establecido por el fallo implicaba premiar al deudor moroso.
La Suprema Corte sentenció que debían liquidarse a la tasa pasiva más alta.
En este fallo el Dr. Genoud expresó que correspondía aplicar la pasiva más alta en virtud de los precedentes “Cabrera” y “Trofe”; como se recordará la procedencia de la activa ya había sido desechada por el Máximo Provincial (“Ginossi” y “Ponce”). Los Dres. Negri, de Lazzari (dejando a salvo su opinión particular) y Soria, adhirieron al primer voto. Los dos ministros mencionados en último término, en el posterior fallo “Valentín”, que más abajo he de considerar, destacaron la procedencia de diferenciar la tasa según se trate de valores históricos o actuales; con esta prevención ha de ser tomado el voto de ambos Ministros en el fallo “Arnau”, por una simple cuestión de coherencia que debemos observar en el análisis de sus posturas.
2.2. Fallo de la SCBA posterior a “Vera” y “Nidera”: Causa C 121.649, “Valentín, Norma Beatriz contra Durisotti, Rodolfo y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 26-12-2018.
En la sentencia pronunciada en la referida causa, cuatro de los Ministros de la Corte entendieron que la cuestión relativa a los intereses había sido “consentida por las partes” (del voto del Dr. Genoud, al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Natiello), por lo cual no correspondía admitir el recurso sobre ese aspecto. Los tres restantes (de Lazzari, Soria y Pettigiani) postularon que debía efectuarse la distinción según la fecha a la cual se calcula el valor.
En cuanto a esto último se dijo que cuando se trata de “valores actuales al tiempo de la sentencia, que excluyen todo componente por la pérdida del valor del dinero entre la fecha del evento dañoso -16 de enero de 1991 – y el de la sentencia, corresponde fijarla en la tasa pura del 6%, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva fijada por la doctrina legal de esta Suprema Corte, esto es, a la pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires…” (voto del Dr. de Lazzari, compartido por el Dr. Soria quien asimismo se remitió en forma expresa a los fundamentos que expusiera en “Vera” y “Nidera”. Asimismo agregó que “… la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada”…; agregó que “…el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas, en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas…”. El Dr. Pettigiani a su vez adhirió al voto del Dr. Soria. Es decir, los tres Ministros dejaron en claro que debe diferenciarse la tasa de interés en función de la fecha en que es valorado el importe de la condena.
No obstante en el caso que analizo, quedó firme la tasa pasiva, pero no porque se conformara mayoría en tal sentido sino porque los restantes cuatro jueces del Superior entendieron que la cuestión había sido “consentida por las partes” (del voto del Dr. Genoud, al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Natiello) y por lo tanto no se hallaba habilitado su tratamiento.
3. Fallos de otras Cámaras que sostienen el carácter excepcional de “Vera” y “Nidera”. Otra decisión aplicable al caso.
La recurrente menciona en favor de su agravio lo decidido por otros Tribunales. Cita el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, en los autos caratulados “Barrios, Norma Margarita contra Nuevo Ideal S.A. y otro sobre daños y perjuicios” (sent. del 4-7-2019), en el cual por mayoría se resolvió confirmar la sentencia de grado que estableció la tasa pasiva. Para ello se tuvo por fundamento que en ningún caso posterior a las causas “Vera” y “Nidera” “…se hace alusión al criterio plasmado en las mismas, debiéndose interpretar que las soluciones brindadas en esos precedentes han obedecido a un contexto muy particular, de modo que cabe inferirse que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayoría, en las causas “Cabrera” y “Trofe”, el criterio general en materia de doctrina legal sobre intereses”. El decisorio señala, en el mismo sentido, otro precedente de ese Tribunal (“Ripani, Enio E. s sucesión c Nortur S.R.L. y otro s ds. y ps.”, como así también de la Sala II de la Cámara de Morón (“Muñoz Campos Cecilia y otro c Luchhetta, Damián L., Thintchinian y Alicia y Sura S.A. s ds. y ps.”, MO-31377, sent. del 7-2-19).
No obstante la muy respetable opinión, no puedo compartirla en virtud del análisis que he realizado en los apartados precedentes. En la mayoría de ellos, la reducción de tasa al 6% anual, no ha sido materia a decidir y cuando pudo entenderse lo contrario el recurso no fue admitido por la mayoría, ya sea por una cuestión formal o bien porque no cabía resolver “in pejus”.
Por el contrario, en el caso “Valentín”, los Dres. Soria, de Lázzari y Pettigiani se pronunciaron en el sentido que debe aplicarse la tasa del 6% anual cuando la condena es a valores actuales.
Asimismo, merece destacarse que en ningún pasaje de los votos de los Señores Ministros que conformaron la respectiva decisión en “Vera” y “Nidera”, se hace referencia a que la distinción allí establecida lo fuese en atención a las particularidades del caso, o que ello respondiese a la naturaleza de la obligación ni siquiera por la persona condenada al pago.
Además, y en sentido opuesto a lo decidido en los fallos de Cámara citados por el apelante, se observan los votos de los Dres. Soria, de Lázzari y Pettigiani en la causa “Valentín”, los cuales indican a las claras que su pensamiento sobre el punto es aplicable a toda clase de controversias.
El criterio de interpretación que entiende que lo decidido en “Vera” y “Nidera” no constituye una decisión aislada y sólo en función del sujeto demandado, tal como lo postulo en este voto, ha sido también el fijado, recientemente, por la Cámara Segunda de Apelación de La Plata (LP, Sala Segunda, causa 126.361, caratulada: “Ferro Alejandro Darío C/ El Trigo S.A. y Ot. S/ Dan~os Y Perjuicios”, sent. del 17-12-2019, publicada en sentencias destacadas otros tribunales – SCBA).
4. Conclusión
En virtud de las consideraciones precedentes concluyo que la doctrina de la SCBA establecida en los fallos “Vera” y “Nidera”, en tanto distingue la tasa de interés a aplicar en función del tiempo al cual se fijan los importes de condena, resulta aplicable con prescindencia de la materia y las personas
Por todo ello aprecio que debe rechazarse la pretensión del recurrente en cuanto a que se aplique la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho y confirmarse lo dispuesto por la sentencia en la materia.
c. La propuesta
A mérito de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial; y doctrina legal de la SCBA precitada (“Vera” y “Nidera”), propongo al Acuerdo confirmar la tasa de interés al 6% desde la fecha del hecho y hasta la sentencia apelada.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver el agravio planteado, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a la actora vencida (art. 68 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos la señora juez doctora Sánchez, vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
En virtud de lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia en lo que fuera materia de agravio.
Las costas se imponen a la parte actora.
Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
Hugo O. H. Llobera Analía Inés Sánchez
Juez Juez
Santiago J. Lucero Saá
Secretario