El art. 255 inc. 2 del CPC autoriza a las partes a indicar al tribunal de alzada las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiere mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 377 y 383 2º párrafo.
En conclusión, el replanteo a que se refiere el art. 255 inc. 2 del CPC, sólo es viable cuando hubiere negativa a proveer pruebas o mediare respecto de ellas declaración de negligencia, siendo improcedente por este medio el planteo de cuestiones relativas a la improcedencia de las pruebas decretadas y producidas en la instancia de origen.