COMPETENCIA – OPORTUNIDAD DEL JUEZ PARA DECLARARSE INCOMPETENTE

Con fecha 28/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara segunda, en la causa 136085 “BANCO COMAFI S.A. C/ RAMONEDA MIGUEL JESÚS MARÍA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” resolvió dejar sin efecto la resolución recurrida en la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente de oficio para conocer en las actuaciones.

Para así decidir, consideró, con citas de precedentes de la Corte Suprema de la Nación, que la decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, sino que debe ceñirse a las ocasiones así establecidas, lo cual reconoce fundamentos relacionados con la seguridad jurídica y la economía procesal. Así, la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia solo puede verificarse de oficio al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole, y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia ya que dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa. Señalo que las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal lo cual responde a la necesidad de fijar límites a los desplazamientos de jurisdicción.

Expresó que la declaración de incompetencia, efectuada por el juez de grado luego de dictada la sentencia de trance y remate era inoportuna, pues en el caso se dio curso a la demanda interpuesta por el ejecutante sin reparo alguno sobre la competencia y los interesados tampoco han planteado cuestión alguna al respecto.

Fallo Completo: 136085

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AMPARO – COMPETENCIA DE LA ALZADA NATURAL DEL JUZGADO DE ORIGEN

Con fecha 26/12/2023 la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 136392, “ANGELINI AGUSTIN RICARDO C/ OSDE S/ AMPARO”, declaró la incompetencia de esta Alzada en lo Civil y Comercial para entender en la causa en grado de apelación, disponiendo la devolución de las actuaciones al órgano de origen, esto es, el Juzgado de Ejecución Penal número 1 departamental, para su elevación a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial de La Plata.

Para así decidir, con cita de precedentes de la SCBA, sostuvo que en el ámbito del proceso constitucional de amparo-y por fuera de los supuestos que competen a la órbita contencioso administrativa- para determinar el órgano que habrá de entender en instancia de apelación la regla es la que consagra el art. 38 de la ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial), es decir que el recurso debe ser resuelto por la Alzada natural del juzgado de origen.

Fallo Completo : 136392

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Defensa del consumidor. Depósito previo. Admisibilidad

Con fecha 19/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa n° 129204, ” PETRILLO ROMINA PAOLA C/ COMERCIAL VIVIENDAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, resolvió desestimar el recurso de revocatoria y nulidad impetrado contra la providencia de Presidencia de esta Alzada que ordenó la devolución de las actuaciones a la instancia de origen con el fin que, debidamente intimada la parte demandada recurrente, dé acabado cumplimiento con el depósito previo previsto por el art. 29 de la ley 13.133, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva.

Para así decidir, consideró que dicha forma de proveer no importó prejuzgamiento ni adelanto de opinión alguno, y que habiendo la sentenciante de grado encuadrado a la cuestión como una relación de consumo, dicha circunstancia -aunque recurrida- imponía la exigencia del cumplimiento inmediato de lo normado en el art. 29 ley 13.133 por constituir un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, ello sin perjuicio de los planteos formulados y/o que pudiere introducir el accionado al momento de expresar sus agravios, todo lo que sería eventualmente resuelto en la oportunidad del dictado de sentencia definitiva por la Cámara conforme arts. 266, 267, 272, CPCC.

Fallo Completo: 129204

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PRUEBA ANTICIPADA: interpretación para su procedencia

Con fecha 26/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 136212, ” RUIZ BAUTISTA ARIEL C/ TORREZ FRANCISCO RODOLFO Y OTRO/A S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES“, revoco el rechazo de la prueba pericial anticipada dispuesto en primera instancia.

Para así decidir, los Magistrados consideraron acreditados los motivos que justificaran su procedencia. Sostuvieron que la prueba anticipada no es una medida excepcional en sí misma sino en relación a la oportunidad en que se solicita. Por lo tanto, cumplidos los requisitos de admisibilidad, los que deben evaluarse con carácter estricto, la interpretación de su procedencia debe ser permisiva a fin de no desnaturalizar su esencia.

Fallo Completo: 136212

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Cesión de derechos y acciones hereditarios: bienes gananciales

Con fecha 14/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 136202, “GROSSI PEDRO VIRGINIO S/ SUCESION AB-INTESTATO“, revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la cesión de derechos y acciones hereditarios en el marco del sucesorio, aún tratándose de bienes gananciales de la cónyuge supérstite. Para ello, sostuvo que en razón del art 2308 del C.C.y C.  tal acto se encuentra permitido salvo supuestos de régimen patrimonial del matrimonio con separación de bienes.

Fallo Completo: 136202

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Acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva. Asociaciones de consumidores y usuarios. Legitimación

Con fecha 12/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 135656, “IGLESIAS JOSE ANTONIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR – OTROS JUICIOS“, resolvió confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto rechazó la acción colectiva intentada.

Para así decidir, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- que la constitución como personas jurídicas de las asociaciones de consumidores y su reconocimiento por la autoridad de aplicación, importan un requisito insoslayable a los efectos de verificar su legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva, con cita de un antecedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN).

Fallo Completo:135656

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Prescripción. Declaración de oficio. Improcedencia.

Con fecha 07/12/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 135820, “ENGENUS SRL C/ PEREYRA SERGIO GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO “, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado de oficio la prescripción de la acción cambiaria, dejando establecido que  la prescripción no puede ser declarada de oficio y que el orden público que declara tener la Ley 24.240 en su art. 65, no puede conducir a decretar la prescripción de la acción de oficio, pues ella involucra cuestiones de hecho que no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y probadas por los interesados.

Fallo Completo: 135820

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Prórroga del contrato de locación. Normativa de emergencia por la pandemia del Covid-19. Obligaciones de los fiadores.

Con fecha 07/12/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 135137, “FEDERICO MARIA FLORENCIA C/ CUYLER MILLER ALEXANDER DOUGLAS Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (DIGITAL)”, resolvió revocar la resolución de la instancia anterior y dejar establecido que las costas del proceso serán soportadas no sólo por los demandados locatarios, sino también por los fiadores coaccionados.

Para así decidir, sostuvo -entre otras cuestiones- que el contrato de locación objeto de las actuaciones se encontraba alcanzado por la normativa del decreto 320/2020 y sus posteriores prórrogas, razón por la cual no devenía de aplicación lo dispuesto en el art. 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en torno al consentimiento de los fiadores, por tratarse de una prórroga legalmente impuesta.

Fallo Completo: 135137

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Contrato por adhesión. Interpretación. Indemnización del daño moral

Con fecha 05/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara segunda, en la causa 135813   “KLOOSTERMAN MARCOS ANDRES C/ FINCAS DE SAN VICENTE CLUB DE CHACRAS S.A.  S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY” revocó la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de recursos y agravios; como así también admitió el daño moral reclamado.

Para así decidir consideró, que el régimen de contratos por adhesión aplica a todo tipo de convenios sean estos de consumo o no.

Asimismo, señaló que, en los contratos de adhesión, la predisposición unilateral del contenido impide acudir a criterios subjetivos de interpretación como podría ser la intención común de los contratantes mediante la reconstrucción del pensamiento y de los propósitos de los autores de la regla contractual.  Por ello la necesidad de que la categoría negocial en examen, en cuanto a su sentido y alcance, sea analizada bajo directivas predominantemente objetivas.

Igualmente, se expuso que, en los contratos de adhesión, es el predisponente quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración. Su fundamento está dado en que es él quien dispone de los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse expresado con claridad. Y las consecuencias no son otras que la eliminación de la cláusula dudosa u oscura o su interpretación contraria a los intereses del predisponente, conforme así lo dispone expresamente el art. 987 del CCC.

En cuanto al daño moral, sostuvo que, en los contratos de consumo o de adhesión a cláusulas predispuestas el daño moral se rige por un criterio amplio. La carga probatoria del daño moral recae invariablemente sobre el actor, quien deberá acreditarlo, mediante demostración activa, cuando se afecte un bien de naturaleza patrimonial. Opuestamente, cuando la afectación recaiga en un bien de entidad extrapatrimonial, estará asistido por una presunción judicial, que deberá ser desvirtuada por el accionado si pretende contrarrestar la pretensión ejercida por la contraria.

Fallo Completo: 135813

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Boleto de compraventa. Quiebra

Con fecha 05/12/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa n° 133134/2, “SIMONET GUILLERMO LUIS S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION) (DIGITAL)”, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de escrituración solicitado en el marco del proceso de quiebra del vendedor, por considerar que no se hallaban cumplidos los requisitos establecidos por el art. 146 segunda parte de la ley 24.522.

Fallo Completo: 133134 – 2

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