Prórroga del contrato de locación. Normativa de emergencia por la pandemia del Covid-19. Obligaciones de los fiadores.

Con fecha 07/12/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 135137, “FEDERICO MARIA FLORENCIA C/ CUYLER MILLER ALEXANDER DOUGLAS Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (DIGITAL)”, resolvió revocar la resolución de la instancia anterior y dejar establecido que las costas del proceso serán soportadas no sólo por los demandados locatarios, sino también por los fiadores coaccionados.

Para así decidir, sostuvo -entre otras cuestiones- que el contrato de locación objeto de las actuaciones se encontraba alcanzado por la normativa del decreto 320/2020 y sus posteriores prórrogas, razón por la cual no devenía de aplicación lo dispuesto en el art. 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en torno al consentimiento de los fiadores, por tratarse de una prórroga legalmente impuesta.

Fallo Completo: 135137

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Contrato por adhesión. Interpretación. Indemnización del daño moral

Con fecha 05/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara segunda, en la causa 135813   “KLOOSTERMAN MARCOS ANDRES C/ FINCAS DE SAN VICENTE CLUB DE CHACRAS S.A.  S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY” revocó la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de recursos y agravios; como así también admitió el daño moral reclamado.

Para así decidir consideró, que el régimen de contratos por adhesión aplica a todo tipo de convenios sean estos de consumo o no.

Asimismo, señaló que, en los contratos de adhesión, la predisposición unilateral del contenido impide acudir a criterios subjetivos de interpretación como podría ser la intención común de los contratantes mediante la reconstrucción del pensamiento y de los propósitos de los autores de la regla contractual.  Por ello la necesidad de que la categoría negocial en examen, en cuanto a su sentido y alcance, sea analizada bajo directivas predominantemente objetivas.

Igualmente, se expuso que, en los contratos de adhesión, es el predisponente quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración. Su fundamento está dado en que es él quien dispone de los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse expresado con claridad. Y las consecuencias no son otras que la eliminación de la cláusula dudosa u oscura o su interpretación contraria a los intereses del predisponente, conforme así lo dispone expresamente el art. 987 del CCC.

En cuanto al daño moral, sostuvo que, en los contratos de consumo o de adhesión a cláusulas predispuestas el daño moral se rige por un criterio amplio. La carga probatoria del daño moral recae invariablemente sobre el actor, quien deberá acreditarlo, mediante demostración activa, cuando se afecte un bien de naturaleza patrimonial. Opuestamente, cuando la afectación recaiga en un bien de entidad extrapatrimonial, estará asistido por una presunción judicial, que deberá ser desvirtuada por el accionado si pretende contrarrestar la pretensión ejercida por la contraria.

Fallo Completo: 135813

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Boleto de compraventa. Quiebra

Con fecha 05/12/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa n° 133134/2, “SIMONET GUILLERMO LUIS S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION) (DIGITAL)”, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de escrituración solicitado en el marco del proceso de quiebra del vendedor, por considerar que no se hallaban cumplidos los requisitos establecidos por el art. 146 segunda parte de la ley 24.522.

Fallo Completo: 133134 – 2

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Cobro ejecutivo. Suspensión del cómputo de los intereses. Inactividad injustificada del actor. Ejercicio abusivo del derecho.

Con fecha 30/11/2023 la Sala 2da. de esta Cámara segunda, en la causa 136037   “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARRIO CARLOS HORACIO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO (EXCEPTO ALQUILERES, ARRENDAMIENTOS, EJEC.ETC)” confirmó la sentencia apelada que dispuso disponer la suspensión del cómputo de los intereses durante los intervalos de tiempo que el actor mantuvo sin movimiento útil él expediente.

Para así decidir consideró, que, habiéndose iniciado los presentes obrados en el año 1995, nos encontramos frente a un proceso que lleva aproximadamente 28 años de duración y donde se ha tardado más de 14 años en notificar el mandamiento de intimación de pago a los demandados. Más allá del extravió del expediente, lo cual pudo generar algunas demoras, lo cierto es que se aprecia que el actor ha realizado un ejercicio abusivo de su derecho al mantener inactivo el proceso durante los periodos de tiempo señalados en la sentencia (desde el 01/07/2003 hasta el 26/09/2006; desde el 25/10/2006 hasta el 27/02/2019 y desde el 14/06/2011 hasta el 30/01/2017),  mientras que  los accionados continuaban inhibidos y embargados durante años, sin que se insten las medidas tendientes a notificar el mandamiento de intimación de pago, lo cual aconteció  recién en el año 2019.

Asimismo, señaló que el servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, en mantener inactivo el proceso durante los períodos de tiempo señalados en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacción.

Fallo completo: 136037

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Ejecución de honorarios. Embargo de bien perteneciente al acervo hereditario

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, en la causa “DELLATORRE MARCELO DANIEL C/ ACOSTA SILVIA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS” (135487/1), en fecha 17/11/2023 resolvió confirmar la resolución apelada que denegó el embargo sobre bienes propios del heredero, por cuanto el heredero ejecutado fue condenado en costas en carácter de heredero por un boleto de compraventa de un bien perteneciente al acervo hereditario -no por ser titular del inmueble- y por ende responde sólo con los bienes que ha recibido en la sucesión de su madre y abuelo y no con los propios (art. 2317, CCCN), no habiéndose alegado ni acreditado algún supuesto de excepción por los que deba responder ilimitadamente.

Fallo completo: 135487 1

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Legitimación para intervenir en la Sucesión – Acciones de reclamación de filiación

Con fecha 23/11/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 136003, “VALIMBRI EDUARDO ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por quien refiriera ser hija legítima del causante.

Para así decidir, sostuvo -entre otras cuestiones- que la quejosa carecía a la fecha de legitimación por no haber logrado acreditar su calidad de heredera que habilite su inclusión en la declaratoria bajo embate, desde que no acompañó el certificado de nacimiento que compruebe su vínculo filial con el causante, ni la sentencia dictada en las actuaciones de reclamación de filiación, ello sin perjuicio de las medidas que pudiera requerir en el marco de esta última causa donde reviste el carácter de parte, así como la eventual ampliación de la declaratoria de herederos en su oportunidad.

Fallo completo: 136003

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Competencia territorial de los Juzgados de Paz

Con fecha 21/11/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa n° 135669, ” PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SOSA RAMON LUIS EDGARDO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”, resolvió declarar que en las presentes actuaciones debía seguir interviniendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 17 de La Plata y no el Juzgado de Paz Letrado de San Vicente, por carecer este último de competencia territorial.

Para así decidir, tuvo en cuenta que el domicilio de los demandados se sitúa en la localidad de Guernica, Partido de Presidente Perón, y que el órgano jurisdiccional correspondiente a dicha ciudad posee competencia restringida por lo que no puede entender en la ejecución prendaria iniciada.

Ello, toda vez que la competencia territorial de los Juzgados de Paz está determinada por los límites del Partido donde se asienta, por lo que dispuso que la causa continúe su trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la cabecera departamental.

Fallo Completo: 135669

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Gestor procesal. Principio de colaboración al servicio útil de la jurisdicción

Con fecha 15/11/23, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 135.470, Q., D. A. C/ V., B. N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, decidió revocar el pronunciamiento de primera instancia, el cual declaró nulo lo actuado por el letrado L., en nombre de las demandadas, decidiendo imponerle costas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Ello así, en atención a las circunstancias particulares de la causa, en donde la declaración de nulidad de todo lo actuado fue realizado de oficio por el juez de la instancia anterior por la no presentación, en el término legal previsto, del Poder para actuar en juicio; el silencio guardado por la contraria; que la contestación de la demanda en representación de las codemandadas fue realizada el 9-11-22 y la fecha de los Poderes para representarlas en juicio databan del 1-11-2022, hallándose el letrado, efectivamente apoderado al efecto; y en vista a que la nulidad de oficio deja por incontestada la demanda por las dos coaccionadas, pieza central para el ejercicio concreto de sus derechos de defensa en juicio. En ese sentido, se esbozó que la aplicación mecánica de las normas procesales, sin un análisis contextual jurídico y fáctico de las actuaciones, está reñido con un adecuado y eficiente servicio de justicia.

Fallo Completo: 135470

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Criterio de aplicabilidad de la Ley de Consumidor

La Sala Primera, de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata en fecha 09/11/2023, integrada con el señor presidente del tribunal, resolvió por mayoría en un planteo de competencia, no aplicar el criterio de asimetría de poder económico para aplicar la ley de defensa del consumidor entre dos comerciantes, sosteniendo que la eventual laguna axiológica se resolvía a partir de otras disposiciones del CC y CN citado en el fallo.

Fallo Completo: 135265

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Donación post mortem – aplicación en el tiempo ART. 1545 CCyCN

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, y Ricardo Daniel Sosa Aubone, en la causa: ” MANSILLA, RAMIRO Y OTRO/A S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (135267), en fecha 31/10/2023 resolvió revocar la resolución recurrida y establecer que no se puede inscribir una oferta de donación realizada durante la vigencia del Código de Vélez – el cual permitía la aceptación post mortem-, pues el  art. 1545 del CCCN, aplicable al presente por tratarse de un acto jurídico no consumado, exige la aceptación sea en vida de la donante.

Fallo Completo: 135267

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